Fecha de Publicación: 04/11/1975
Página: 202-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro horas)
a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio, hasta
la hora del regreso del mismo. Las fracciones, se liquidará en la
siguiente forma:

a)   Hasta 6 horas no originará viático, excepto cuando el cumplimiento
     de la comisión comprenda las horas de almuerzo y/o cena, en cuyo caso
     se abonará el 30% del viático diario;

b)   De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas, el viático será el
     50% del viático diario;

c)   De más de 12 (doce) horas hasta 18 (dieciocho) horas el 75% del
     viático diario,

d)   De más de 18 (dieciocho) horas se abonará el viático completo.

 En el caso comprendido en el numeral c) de este artículo, deberá abonarse
viático completo siempre que el funcionario deba pernoctar fuera del lugar
de residencia habitual.

 En todos los casos cuando se provea de alojamiento al personal que
desempeña comisiones, el viático correspondiente será reducido en un 50%.
Las comisiones que no generan gastos, no devengarán viáticos.
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