Fecha de Publicación: 04/11/1975
Página: 202-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

Aquellos casos no comprendidos en el presente decreto, serán substanciados
ante el Ministerio respectivo, quien lo elevará para su resolución al
Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
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