Decreto 442/001
Apruébase el Reglamento de Interconexión que regirá para las
interconexiones que se realicen entre los distintos prestadores de
servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo.
(2.901*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 13 de noviembre de 2001
VISTO: La conveniencia de contar con un marco regulatorio para los
convenios de interconexión entre los distintos prestadores de servicios
de telecomunicaciones en el mercado uruguayo;
RESULTANDO: I) Que el artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001 dispone que compete a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades
referidas a las Telecomunicaciones;
II) Que a su vez, el artículo 86, literal f, establece como uno de los
cometidos de la URSEC el formular normas para el control técnico y manejo
adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su
implementación;
III) Que por su parte el literal g del artículo 86 comete a la URSEC la
fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la
compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida
la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los
equipos que se conecten, controlando su aplicación;
IV) Que la URSEC ha elevado un proyecto de reglamento de interconexión;
CONSIDERANDO: I) Que según el artículo 72 de la Ley Nº 17.296, de fecha
21 de febrero de 2001, las actividades referidas a telecomunicaciones se
cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra
la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de
telecomunicación, sin perjuicio de los monopolios y exclusivadades
legalmente dispuestos;
II) Que es un objetivo primordial de la URSEC asegurar la operabilidad
entre redes en sus puntos de terminación y permitir condiciones
equitativas de acceso a redes entre distintos prestadores;
III) Que es de interés permitir el ingreso al mercado de nuevos
prestadores de servicios a fin de alentar la competencia (con la
excepción del segmento de telefonía básica según se define en la Ley Nº
17.296 de 21 de febrero de 2001);
IV) Que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la
infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la
construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la
negociación de la interconexión entre redes con el fin de proteger y
crear confianza en los inversionistas del sector;
V) Que mediante el mejoramiento de la calidad, de la innovación
tecnológica y el incremento de la oferta de servicios, con base en
tarifas competitivas, se beneficia y protege a los clientes de servicios
de telecomunicaciones;
VI) Que se considera conveniente el proyecto elevado por la URSEC;
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los literales f y g del
artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el presente Reglamento de Interconexión que regirá para las
interconexiones que se realicen entre los distintos prestadores de
servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 literal "g" de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, de acuerdo al tenor de los artículos siguientes.
(Alcance): Los convenios de interconexión se pactarán libremente entre
las partes, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en
el ordenamiento jurídico vigente.
(Definiciones): Sin perjuicio de su sentido natural y obvio, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
Arquitectura de Red Abierta: arquitectura de definición de red que
permite la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de todo
prestador, a los fines de permitir la interconexión entre ellas.
Cargos o Precios de Interconexión: suma de dinero que debe pagar el
prestador solicitante de interconexión por el uso de elementos, funciones
y otros servicios de red del prestador solicitado.
Cliente: es toda persona física o jurídica que contrata y utiliza los
servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
Cobranza: función de recaudación de las facturas emitidas con relación al
Sistema Multiprestador de LDI, que será realizada por el propio PLDI o
por quien éste designe en su nombre.
Convenio de Interconexión: es el acuerdo celebrado por dos o más
prestadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que los
clientes de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y clientes
del otro.
Costo Total Incremental de Largo Plazo (CTILP): es el costo de la red que
incluye en su cálculo la provisión del volumen base de un elemento
considerado, menos el costo de la red sin la provisión de dicho volumen
base. Los costos que se admitirán incluir serán los siguientes:
a) La tecnología de telecomunicaciones más económica y eficiente
disponible en el mercado.
b) Un número de empleados acorde a una empresa eficiente.
c) El costo de equipos y los gastos de personal a valores de mercado.
d) El costo del dinero, que refleje el costo real del financiamiento de un
negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y
el de endeudamiento tipo ajustado por la inflación.
e) El costo de todo tipo de impuestos en que los operadores de los
servicios de telecomunicaciones deban incurrir.
f) La depreciación económica de los activos fijos.
g) La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más
de un año, tales como concesiones y costos de captación de clientela.
h) El costo de las mejoras de la red necesarias para otorgar el acceso.
Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (CILP): es el costo promedio de
proveer el volumen base del elemento considerado de la red en un forma
incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental de
Largo Plazo entre las unidades de volumen base.
Elemento o función de red: es un recurso o equipo utilizado en la
prestación de un servicio de telecomunicaciones y desagregado como
elemento de la interconexión.
Facturación: función de emisión de boletas o facturas con relación al
Sistema Multiprestador de LDI, que puede ser realizada por el propio PLDI
o por quien éste designe en su nombre.
Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz y
la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes,
de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre
ellas. La interconexión es la conexión física y funcional de las redes de
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes prestadores, de
manera que los clientes de un prestador puedan comunicarse entre sí o
acceder a los servicios de otros prestadores.
Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los clientes de una
red de telecomunicaciones pueden tener acceso y utilizar los servicios
utilizados por otra red de telecomunicaciones.
Medición: función de registro, distribución y almacenamiento de
información respecto de las características de las llamadas telefónicas
de LDI, con el propósito de suministrar información requerida para la
tasación.
Larga Distancia Internacional (LDI): Es el servicio para realizar
llamadas de larga distancia internacional.
Oferta de Interconexión de Referencia: Listado de elementos, funciones y
servicios de red que un prestador pone a disposición para la
interconexión y que son ofrecidos en las condiciones y precios que en el
mismo se indican.
Prestador: es un titular de una autorización para prestar servicios de
telecomunicaciones.
Prestador de LDI (PLDI): son las empresas que tienen autorización para
ofrecer servicios de telecomunicaciones de LDI en Uruguay.
Prestador Solicitado: prestador de telecomunicaciones al que se le
solicita la interconexión para cursar tráfico con su red.
Prestador Solicitante: prestador de telecomunicaciones que solicita la
interconexión para cursar tráfico con la red del solicitado.
Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la
interconexión entre dos redes. Los puntos de interconexión pueden ser
establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en diferentes
niveles jerárquicos de la red.
Punto de Interconexión más cercano posible: punto de interconexión más
próximo al cliente de la red del prestador solicitado, donde se pueda
realizar la conexión entre las redes de los dos prestadores involucrados,
en el cual la calidad de operabilidad otorgada es similar a la que
obtiene el prestador solicitado en la realización de sus propias
comunicaciones.
Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio
controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para
la interoperabilidad de las redes que es solicitado por otro prestador,
no existiendo alternativas técnica y económicamente viables para ello.
Sistema Multiprestador de LDI: sistema donde un prestador de servicios de
telecomunicaciones otorga a sus clientes la posibilidad de acceso a
diferentes PLDI en forma no discriminatoria, a través de la marcación de
un prefijo indicativo de PLDI o por presuscripción.
Tasación: función de identificación, selección y valoración monetaria de
las llamadas de LDI y de la información obtenida en el proceso de
medición.
Telefonía Básica: es toda prestación a terceros de servicios de telefonía
que reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico
nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la
denominación comercial de "Ruralcel" (artículo 5 de la ley 14.235 del 25
de julio de 1974, sustituído por el art 613 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001).
(Principios de la Interconexión): Los convenios de interconexión se
regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes del uso de recursos
esenciales tienen el derecho de pedir la interconexión y los prestadores
solicitados están obligados a concederla en los términos del presente
Decreto.
Acuerdo entre partes: Los prestadores tienen libertad para convenir
precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas
del presente Decreto.
Prohibición de tratamiento discriminatorio: Los prestadores tienen
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas equivalentes en la
interconexión que solicitare a otro operador, a las que éste otorgue a
terceros. El tratamiento discriminatorio constituirá una falta
sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
Acceso Abierto: Los prestadores deben proveer arquitectura de redes
abiertas, cumpliendo con normas técnicas y recomendaciones vigentes de
interconexión. Los prestadores deberán prever la compatibilidad y
operabilidad de sus equipos, debidamente homologados por la URSEC, a los
fines de permitir la interconexión con las demás redes.
Precios y cargos en base a CILP: En caso de que los operadores no logren
celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la URSEC en
ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a
recursos esenciales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los costos
incrementales promedio de largo plazo (CILP).
(Recursos Esenciales): A los efectos del presente Decreto serán
considerados recursos esenciales los siguientes:
Terminación de llamadas: El prestador solicitante tendrá derecho a
transportar la comunicación dentro de su propia red y entregarla en la
red del prestador al cual se solicita interconexión en el punto más
cercano posible al cliente destinatario de la misma. En todo caso, el
prestador al cual se solicita la interconexión para terminar la llamada,
tendrá la obligación de hacerlo, considerándose esencial el uso de los
recursos necesarios desde ese punto más cercano posible hasta el
cliente.
Originación de llamadas de larga distancia: Es el uso de todos aquellos
elementos de red que van desde un cliente conectado a la red del
prestador solicitado hasta el punto de interconexión más cercano posible
a dicho cliente, para permitir al prestador solicitante recibir en dicho
punto la comunicación originada por este cliente cuando selecciona al
prestador solicitante. El recurso esencial no incluye el transporte de
comunicaciones entre dos o más redes no directamente interconectadas a
través de una tercera red que ya esté interconectada con ellas.
Señalización: La información transferida en la interconexión a través de
la señalización deberá ser acorde a lo establecido por las normas
internacionales vigentes y las disposiciones de URSEC en la materia.
Puertos: es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la
interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir
telecomunicaciones conmutadas.
Coubicación: Se refiere al uso de instalaciones del prestador solicitado
por parte del prestador solicitante, imprescindibles para la
interconexión de las redes de ambos prestadores. Dichas instalaciones
podrán ser el espacio físico necesario para albergar los equipos del
prestador solicitante (coubicación física) o los recursos de transmisión
(coubicación virtual), disponibles en el punto de interconexión.
Acceso a Servicios de Asistencia Telefónica: provisión de acceso para que
clientes de todos los prestadores puedan realizar llamadas con destino a
servicios de emergencia y servicios a la comunidad, así como acceder a
información de directorios.
Traspaso automático del número de identificación del cliente que origina
la comunicación: es el traspaso del número de identificación del cliente
que origina la comunicación cuando la misma se cursa hacia otra red
interconectada, como parámetro en el sistema de señalización utilizado
para realizar la interconexión entre dichas redes, por el cual se permite
la identificación del cliente.
Datos necesarios para la facturación de los servicios prestados: es
proporcionar los datos de identificación del cliente conectado a la red
del prestador solicitado a prestadores de redes que proporcionen
servicios a dicho cliente, bajo autorización de dicho cliente, que
permitan la facturación de dichos servicios prestados. Estos datos
incluyen nombre de la persona individual o jurídica a la que se le prestó
el servicio, dirección de cobro y número de identificación tributaria.
(Acceso a recursos esenciales): Todo prestador solicitante de acceso a
recursos esenciales deberá presentar su pedido por escrito al prestador
solicitado que corresponda, presentando copia de dicho pedido y su
constancia de recepción ante la URSEC.
El acceso se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán el precio y las condiciones de acceso, con la
calidad y en los puntos de interconexión solicitados conforme a la
definición de recursos esenciales, siempre y cuando sea técnicamente
factible.
B) El Prestador que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá
derecho a condiciones contractuales similares y equivalentes a las que
el prestador que otorgue dicho recurso mantenga vigentes con otros
prestadores en similares circunstancias.
C) Los prestadores no podrán suspender el acceso a recursos esenciales,
excepto al vencimiento de las cláusulas del convenio respectivo, cuando
la otra parte incumpla el convenio suscrito, o por caso fortuito o
fuerza mayor, debiendo en tal caso comunicar la suspensión del acceso a
la URSEC en forma inmediata.
(Intervención de la URSEC): En caso de no lograrse un acuerdo entre las
partes respecto a las condiciones de interconexión y habiendo
transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud,
el prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su
intervención.
La URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que
entienda pertinente y procederá a:
A) Procurar un acuerdo entre las partes.
B) En caso en que el desacuerdo subsista y refiera a los precios y tarifas
de la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme el
literal "s" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001.
C) En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas,
tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa
vigente, procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a
proponer las mismas al Poder Ejecutivo.
(Criterios de Evaluación): Los criterios que la URSEC tendrá en cuenta a
los efectos del artículo anterior serán, especialmente, los siguientes:
1. Conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
2. Disponibilidad de alternativas técnicas y comercialmente viables a la
interconexión solicitada.
3. Interés de los clientes.
4. Interés público.
5. Naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles
para satisfacerla.
6. Condiciones de las licencias de los prestadores solicitantes y
solicitados.
7. En caso de conflictos por cuestiones de índole técnica, la URSEC
tendrá en cuenta, en cada caso, el criterio adoptado por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los Organismos Regionales de
Telecomunicaciones o las Asociaciones Profesionales Regionales en materia
de Telecomunicaciones.
(Procedimiento de Resolución de Conflictos): En casos de negativa del
prestador solicitado a otorgar acceso a recursos esenciales, de demoras
injustificadas en la celebración de los acuerdos, o de problemas en la
implementación del acceso a recursos esenciales, y a solicitud de parte,
URSEC requerirá a los prestadores la presentación fundada de sus
pretensiones, La misma deberá contener, en forma detallada, todos y cada
uno de los conceptos relacionados con su petición. En caso de
discrepancia en los precios, deberán presentarse todos los elementos de
red en forma desagregada, incluyendo acceso a las funciones, elementos y
servicios de su red caracterizados como recursos esenciales por la URSEC,
y teniendo en cuenta los CILP. Los estudios técnicos solicitados por la
URSEC podrán ser presentados en forma conjunta o por separado por cada
una de las partes, y deberán ser entregados a la URSEC dentro de los 60
(sesenta) días de haber sido solicitada su intervención. Si los estudios
son presentados por separado, la URSEC procederá a dar vista del estudio
presentado por la otra parte. Cada parte podrá presentar por escrito sus
observaciones al estudio de la contraparte dentro de un plazo de 15
(quince) días de haberse otorgado la vista correspondiente mediante
notificación fehaciente. URSEC tendrá un plazo de 30 (treinta) días
contados a partir de la fecha de la recepción por su parte de los
estudios técnicos presentados conjuntamente o del vencimiento del último
término de vista si fueren informes separados, para su resolución.
(Penalidades): Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto
serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en
los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de fecha
21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el
perjuicio ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere
corresponder, se establecen las siguientes multas:
1. Multas hasta 2.000 Unidades Reajustables por no cumplir en plazo con
las disposiciones de otorgar información a URSEC, otros prestadores o
terceros interesados.
2. Multas de hasta 4.000 Unidades Reajustables por desconectar ilegalmente
a otro prestador.
3. Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir el acceso a
recursos esenciales de acuerdo a este Reglamento, por interconectarse a
una red de telecomunicaciones sin la autorización o consentimiento del
prestador o por alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el
acceso a recursos esenciales.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este
Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.
Artículo 11 (Obligación de Informar de la URSEC y Publicación de los
Contratos): Todo convenio de interconexión deberá ser presentado a la
URSEC dentro de un plazo de 5 (cinco) días a partir de la celebración del
mismo. URSEC llevará un Registro de Convenios de Interconexión y
publicará el contenido resumido de los mismos en su página web.
Artículo 12 (Requisitos Mínimos de los Convenios de Interconexión): Los
requisitos que deben incluirse en los convenios de interconexión son:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Contraprestaciones económicas.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión.
4. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión
5. Plazos.
Estos requisitos serán precisados y ajustados en su contenido y aspectos
técnicos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales
e instrucciones particulares, conforme el literal "ñ" del artículo 86 de
la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001.
Artículo 13 (Información de los Convenios de Interconexión): Sin
perjuicio de las normas mencionadas en el artículo precedente, el
Convenio estará desglosado por elementos y funciones de red, conteniendo
la siguiente información, de corresponder:
a) Servicios de interconexión a prestarse y su alcance
b) Condiciones de pago
c) Recursos complementarios de tasación, facturación y cobranza
d) Identificación y localización de los puntos de interconexión, teniendo
en cuenta el punto de interconexión más cercano posible al cliente.
e) Parámetos de calidad, contabilidad y disponibilidad de las
interconexiones y compensaciones por incumplimiento de aquellas
f) Recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las
interconexiones
g) Procedimientos a aplicar en caso de propuestas de modificaciones de la
red o servicios de interconexión ofrecidos por una de las partes
h) Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluyendo
coubicación
i) Funciones, elementos de red y recursos esenciales convenidos
j) Protocolos, formatos, señalización, niveles, impedancias, conectores y
demás características para el intercambio de información en el punto de
interconexión
k) Fechas o períodos para cumplimiento de los compromisos de
interconexión
l) Capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del
tráfico futuro
m) Acceso a servicios auxiliares y suplementarios
n) Procedimientos de resolución de eventuales litigios entre las partes,
a aplicar en forma previa a solicitar la intervención de la URSEC
o) Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su
limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o
compensaciones.
p) Duración y renegociación de los acuerdos
(Planes de Numeración): La URSEC administrará los recursos de numeración
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El acceso a la
identificación de las redes y de los clientes deberá estar disponible a
todos los prestadores. La URSEC llevará un registro con el inventario de
la utilización y disponibilidad de la numeración y de los códigos
otorgados. La URSEC otorgará números sobre la base de lotes. Los
prestadores que necesiten lotes de números para sus clientes, deberán
solicitarlos a la URSEC, quien tendrá 5 (cinco) días hábiles desde la
fecha de la solicitud para concederlos, a excepción de que el plan de
numeración se encontrase agotado, en cuyo caso procederá a realizar una
reorganización de la numeración basado en un mecanismo competitivo de
recursos escasos de numeración.
(Sistema Multiprestador de LDI). La regulación del Sistema Mutiprestador
de Larga Distancia Internacional, será realizada mediante la expedición
por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares,
conforme el literal "ñ" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21
de febrero de 2001. Bajo el Sistema Multiprestador por Presuscripción,
los clientes podrán presuscribirse a un prestador de LDI toda vez que
deseen que sus llamadas sean cursadas con dicho prestador sin tener que
discar su prefijo indicativo. Bajo el Sistema Multiprestador por Marcación
de LDI, la selección del prestador de LDI se llevará a cabo, por defecto,
mediante el procedimiento de selección directa por marcación a través de
un prefijo indicativo.
(Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son obligaciones
de todo prestador de servicio básico o inalámbrico de telecomunicaciones,
con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el PLDI
elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad de
selección por marcación, cuando ésta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b. Proporcionar a la URSEC y a los PLDI las facilidades necesarias para
poder operar un Sistema Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades
de medición.
c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI
para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos
públicos.
d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, solamente
ante requerimiento del cliente o autoridad competente.
(Obligaciones del Prestador de LDI, PLDI): Son obligaciones de todo PLDI,
con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Brindar información tarifaria de los servicios de Selección por
Marcación: el PLDI tiene la obligación de brindar dicha información en su
página de Internet institucional.
b. En la modalidad de Selección por Presuscripción, debe ofrecer a los
clientes la opción de presuscribirse en un todo de acuerdo con las normas
generales contenidas en este Reglamento.
c. Atender las 24 horas del día los accesos de informaciones y de
recepción de reclamos del servicio del sistema Multiprestador de LDI.
d. Proporcionar un Mensaje o Tono en los casos de Congestión, que
notifique al cliente de la situación.
(Derechos del PLDI): Son derechos del PLDI:
a. Poseer acceso a la base de datos de los clientes que utilizan sus
servicios de LDI.
b. Poder ser elegido por todo cliente como PLDI en la modalidad de
Selección por Presuscripción.
c. Poder solicitar a la URSEC el bloqueo de acceso de su prefijo
indicativo del Sistema Multiprestador de LDI a clientes que hayan
incurrido en mora. En todos los casos, para ejercer este derecho se
deberán cumplir los procedimientos de exclusión de clientes por mora
establecidos en el presente Reglamento.
(Derechos de los Clientes): Son derechos de los clientes en el Sistema
Multiprestador de LDI:
a. Tener acceso a la modalidad de Selección por Marcación en el Sistema
Multiprestador de LDI, cuando la misma esté vigente.
b. Elegir un PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción. Esta
selección es opcional por parte del cliente.
c. Cambiar de PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción, con
una notificación debida de cambio de al menos 30 días de anticipación.
d. Solicitar ante la URSEC el bloqueo de prefijos indicativos de PLDI.
(Funciones de la URSEC con relación al Sistema): A los efectos del
sistema Multiprestador de LDI, la URSEC se encargará de:
a. Administrar la base de datos del univeso de clientes que pueden
acceder al Sistema Multiprestador de LDI, bajo un principio general de no
discriminación en la calidad de servicios brindados a los PLDI.
b. Verificar la regularidad de las presuscripciones a los PLDI.
c. Proveer un Tono u Operadora automática que informe los indicativos de
Prestador de LDI (PLDI) a los clientes, sin brindar información sobre los
PLDI que pueda inducir a los clientes a preferir a un PLDI sobre otro.
d. Indicar en su página institucional de Internet los vínculos de páginas
donde se encuentran las tarifas de LDI correspondientes a cada uno de los
PLDI.
(Identificación y Selección del PLDI): La identificación de los prefijos
indicativos para la modalidad por defecto de Selección por Marcación se
determinará por sorteo, sobre la base de indicativos de tres (3) dígitos.
La identificación es inseparable de la licencia u autorización otorgada al
PLDI por URSEC. Si un PLDI desea un prefijo indicativo específico, la
URSEC podrá instrumentar el procedimiento competitivo correspondiente par
la asignación del mismo.
(Procedimiento de Selección por Marcación): El procedimiento de Selección
por Marcación se llevará a cabo del siguiente modo, según las distintas
categorías:
(i) Llamadas Automáticas por Marcación;
(ii) Llamadas por Operadora por Marcación;
(iii) Llamadas desde cabinas de Telefonía Pública
En las llamadas asistidas por operadora, el cliente podrá elegir el PLDI
que desee. La operadora en ningún caso podrá omitir o dar información que
lleve al cliente a una elección sesgada. En las cabinas públicas rigen
las mismas reglas que para todo prestador de telecomunicaciones y por
ende se deberá dar acceso al Sistema Multiprestador en la modalidad de
Selección por Marcación. La URSEC determinará las condiciones técnicas
para el procedimiento de marcación.
(Procedimiento de Presuscripción): Con relación a la Presuscripción, se
considerará válido el consentimiento del cliente prestado por escrito, sin
perjuicio de que la URSEC establezca formas alternativas.
(Procedimiento de Facturación y Cobranza): Los servicios de facturación y
cobranza serán realizados por quien el PLDI considere conveniente,
pudiendo hacerlo en forma directa o solicitarle a terceros que lo hagan en
su nombre. En casos en que el PLDI acuerde realizar la facturación a
través de prestadores de telefonía local fija o móvil, éstos deberán
instrumentar los medios para que la facturación y cobranza de los cargos
por llamadas u otros conceptos de LDI estén debidamente identificados, con
el objetivo de agregar transparencia y simplicidad para los clientes. En
estos casos, la factura única deberá estar desagregada de tal forma que
tanto a los fines de su identificación como de su facilidad de pago, los
clientes puedan separar los cargos correspondientes a LDI del resto de
cargos telefónicos.
(Procedimiento para Clientes Morosos): Para el procedimiento de
tratamiento de clientes en mora, tanto bajo el sistema de selección por
marcación como bajo el sistema de presuscripción se prevén los siguientes
pasos:
(i) En caso de que un cliente incurra en mora en el pago de los
servicios, el PLDI deberá avisar al cliente de su situación de mora e
informar que, en caso de no ser cancelada la deuda dentro de los 30 días
desde que se configurara el incumplimiento, (ii) se iniciará el
procedimiento de inhabilitación de clientes morosos del Sistema
Multiprestador de LDI.
(ii) En caso de que el cliente no cancele el pago de los servicios a los
dos (2) meses de emitida la factura, el PLDI podrá autorizar a la URSEC
para que éste inicie el procedimiento de inhabilitación de clientes
morosos del Sistema Multiprestador de LDI.
(iii) Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC
notificará al resto de los PLDI de la situación de dicho cliente.
(iv) Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC
notificará al cliente de su situación, otorgándole un plazo de diez (10)
días para regularizar su situación de mora, previo a la inhabilitación
del acceso al prefijo indicativo del PLDI con que se encuentra en mora.
(v) Transcurridos los diez (10) días arriba indicados, si el cliente
permanece en mora, la URSEC automáticamente inhabilitará tanto el prefijo
de LDI del PLDI cuya cobranza está en mora, como del resto de los PLDI
que hayan expresado a la URSEC su deseo de bloqueo de dicho cliente
moroso.
Los plazos incluidos en este artículo podrán ser modificados por
resolución de la URSEC cuando ésta lo entienda conveniente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Ofertas de Interconexión de Referencia): Durante los dos primeros años
de vigencia de este Decreto, todos los prestadores deberán presentar una
Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) con precios y cargos de
interconexión para los distintos componentes del acceso, debiéndose
diferenciar por tipos de interconexión de redes (i.e. fija a móvil, móvil
a móvil, etc.). Los Contenidos Mínimos de la OIR son:
a) Localización y descripción de los puntos de interconexión y niveles de
red ofrecidos
b) Modalidades de interconexión
c) Enlaces de interconexión
d) Servicios de interconexión ofrecida
e) Especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos de
interconexión.
f) Tipos de llamadas y calidad del servicio.
g) Servicios disponibles para los clientes finales.
h) Características y condiciones para la contratación de los números,
cuando ello resulte aplicable.
j) Procedimientos y condiciones en los que el prestador proporcionará a
otros prestadores el acceso a la información oportuna para la explotación
de los servicios.
k) Condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la
interconexión entre los prestadores.
l) Precios aplicables a cada una de las componentes de las
interconexiones que se basen en la oferta de interconexión de referencia.
Los precios y cargos de interconexión que se incluyan en la OIR deben
estar debidamente desagregados, a los fines de facilitar la
diferenciación de elementos y funciones que prestadores solicitantes
realmente necesitan para su interconexión.
m) Otra información relevante de acuerdo a la normativa vigente.
n) Vigencia de las ofertas
(Valores Referenciales de Interconexión): En el lapso que medie entre la
solicitud a la URSEC y el pronunciamiento de esta última respecto a la
fijación de los precios, regirán los valores referenciales de
interconexión que se muestran en el cuadro establecido en el presente
artículo. La URSEC definirá, a más tardar el 1º de septiembre del año
2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos valores
referenciales que deberían regir a partir del 1º de enero del año 2004.
Valores Referenciales (en
Concepto Unidad de medida dólares estadounidenses)
Origen y terminación red 0,03 hasta el 31/12/2002
Minuto
telefónica fija 0,0225 hasta el 31/12/2003
Origen y terminación red 0,30 hasta el 31/12/2002
Minuto
móvil 0,25 hasta el 31/12/2003
Puertos Cargo fijo único 1.000.-
Precio referencial de
Coubicación alquiler mensual para 400.-
una superficie de 9 m2
Señalización sin cargo
Asistencia Telefónica
Directorio Operadora LDN Minuto 0,05
Directorio Operadora LDI Minuto 0,22
Emergencias Minuto 0,02
(Vigencia del Sistema Multiprestador): La URSEC anunciará en su momento
un cronograma de implementación del sistema de Multiprestador en sus dos
modalidades. El Sistema de Multiprestador de LDI por Marcación se
implementará en el correr del año 2003. El sistema de Multiprestador por
Presuscripción se implementará a la brevedad, debiendo estar operativo
antes del 1º de julio de 2002. La URSEC considerará como prácticas
anticompetitivas toda demora injustificada en la implementación de las
obligaciones por parte de los operadores de servicio básico, inalámbrico
o de LDI y el Poder Ejecutivo podrá imponer la siguiente sanción:
Multa por incumplimiento de los plazos estipulados en estas disposiciones
o en el cronograma de implementación diseñado por la URSEC: 1.000
Unidades Reajustables por día de incumplimiento, las cuales se irán
duplicando por cada semana en que la infracción continúe, hasta el monto
máximo previsto por el art 89 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001,
en cuyo caso procederá la revocación de la autorización.