Fecha de Publicación: 15/11/2001
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 442/001

Apruébase el Reglamento de Interconexión que regirá para las 
interconexiones que se realicen entre los distintos prestadores de 
servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo.
(2.901*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                       Montevideo, 13 de noviembre de 2001
                                                                          
VISTO: La conveniencia de contar con un marco regulatorio para los 
convenios de interconexión entre los distintos prestadores de servicios 
de telecomunicaciones en el mercado uruguayo;

RESULTANDO: I) Que el artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero 
de 2001 dispone que compete a la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades 
referidas a las Telecomunicaciones;

II) Que a su vez, el artículo 86, literal f, establece como uno de los 
cometidos de la URSEC el formular normas para el control técnico y manejo 
adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su 
implementación;

III) Que por su parte el literal g del artículo 86 comete a la URSEC la 
fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la 
compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida 
la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los 
equipos que se conecten, controlando su aplicación;

IV) Que la URSEC ha elevado un proyecto de reglamento de interconexión;

CONSIDERANDO: I) Que según el artículo 72 de la Ley Nº 17.296, de fecha 
21 de febrero de 2001, las actividades referidas a telecomunicaciones se 
cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra 
la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de 
telecomunicación, sin perjuicio de los monopolios y exclusivadades 
legalmente dispuestos;

II) Que es un objetivo primordial de la URSEC asegurar la operabilidad 
entre redes en sus puntos de terminación y permitir condiciones 
equitativas de acceso a redes entre distintos prestadores;

III) Que es de interés permitir el ingreso al mercado de nuevos 
prestadores de servicios a fin de alentar la competencia (con la 
excepción del segmento de telefonía básica según se define en la Ley Nº 
17.296 de 21 de febrero de 2001);

IV) Que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la 
infraestructura de telecomunicaciones existente y propiciar la 
construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y la 
negociación de la interconexión entre redes con el fin de proteger y 
crear confianza en los inversionistas del sector;

V) Que mediante el mejoramiento de la calidad, de la innovación 
tecnológica y el incremento de la oferta de servicios, con base en 
tarifas competitivas, se beneficia y protege a los clientes de servicios 
de telecomunicaciones;

VI) Que se considera conveniente el proyecto elevado por la URSEC;

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los literales f y g del 
artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase el presente Reglamento de Interconexión que regirá para las 
interconexiones que se realicen entre los distintos prestadores de 
servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo, de conformidad 
con lo dispuesto en el artículo 86 literal "g" de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001, de acuerdo al tenor de los artículos siguientes.

Artículo 2

 (Alcance): Los convenios de interconexión se pactarán libremente entre 
las partes, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en 
el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3

 (Definiciones): Sin perjuicio de su sentido natural y obvio, los 
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se 
expresa:
Arquitectura de Red Abierta: arquitectura de definición de red que 
permite la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de todo 
prestador, a los fines de permitir la interconexión entre ellas.
Cargos o Precios de Interconexión: suma de dinero que debe pagar el 
prestador solicitante de interconexión por el uso de elementos, funciones 
y otros servicios de red del prestador solicitado.
Cliente: es toda persona física o jurídica que contrata y utiliza los 
servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
Cobranza: función de recaudación de las facturas emitidas con relación al 
Sistema Multiprestador de LDI, que será realizada por el propio PLDI o 
por quien éste designe en su nombre.
Convenio de Interconexión: es el acuerdo celebrado por dos o más 
prestadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que los 
clientes de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y clientes 
del otro.
Costo Total Incremental de Largo Plazo (CTILP): es el costo de la red que 
incluye en su cálculo la provisión del volumen base de un elemento 
considerado, menos el costo de la red sin la provisión de dicho volumen 
base. Los costos que se admitirán incluir serán los siguientes:
a) La tecnología de telecomunicaciones más económica y eficiente
   disponible en el mercado.
b) Un número de empleados acorde a una empresa eficiente.
c) El costo de equipos y los gastos de personal a valores de mercado.
d) El costo del dinero, que refleje el costo real del financiamiento de un
   negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y
   el de endeudamiento tipo ajustado por la inflación.
e) El costo de todo tipo de impuestos en que los operadores de los
   servicios de telecomunicaciones deban incurrir.
f) La depreciación económica de los activos fijos.
g) La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más
   de un año, tales como concesiones y costos de captación de clientela.
h) El costo de las mejoras de la red necesarias para otorgar el acceso.
Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (CILP): es el costo promedio de 
proveer el volumen base del elemento considerado de la red en un forma 
incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental de 
Largo Plazo entre las unidades de volumen base.
Elemento o función de red: es un recurso o equipo utilizado en la 
prestación de un servicio de telecomunicaciones y desagregado como 
elemento de la interconexión.
Facturación: función de emisión de boletas o facturas con relación al 
Sistema Multiprestador de LDI, que puede ser realizada por el propio PLDI 
o por quien éste designe en su nombre.
Interconexión (fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz y 
la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes, 
de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre 
ellas. La interconexión es la conexión física y funcional de las redes de 
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes prestadores, de 
manera que los clientes de un prestador puedan comunicarse entre sí o 
acceder a los servicios de otros prestadores.
Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los clientes de una 
red de telecomunicaciones pueden tener acceso y utilizar los servicios 
utilizados por otra red de telecomunicaciones.
Medición: función de registro, distribución y almacenamiento de 
información respecto de las características de las llamadas telefónicas 
de LDI, con el propósito de suministrar información requerida para la 
tasación.
Larga Distancia Internacional (LDI): Es el servicio para realizar 
llamadas de larga distancia internacional.
Oferta de Interconexión de Referencia: Listado de elementos, funciones y 
servicios de red que un prestador pone a disposición para la 
interconexión y que son ofrecidos en las condiciones y precios que en el 
mismo se indican.
Prestador: es un titular de una autorización para prestar servicios de 
telecomunicaciones.
Prestador de LDI (PLDI): son las empresas que tienen autorización para 
ofrecer servicios de telecomunicaciones de LDI en Uruguay.
Prestador Solicitado: prestador de telecomunicaciones al que se le 
solicita la interconexión para cursar tráfico con su red.
Prestador Solicitante: prestador de telecomunicaciones que solicita la 
interconexión para cursar tráfico con la red del solicitado.
Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la 
interconexión entre dos redes. Los puntos de interconexión pueden ser 
establecidos, de acuerdo a los requerimientos de tráfico, en diferentes 
niveles jerárquicos de la red.
Punto de Interconexión más cercano posible: punto de interconexión más 
próximo al cliente de la red del prestador solicitado, donde se pueda 
realizar la conexión entre las redes de los dos prestadores involucrados, 
en el cual la calidad de operabilidad otorgada es similar a la que 
obtiene el prestador solicitado en la realización de sus propias 
comunicaciones.
Recurso Esencial: todo elemento o función de una red o servicio 
controlado por un prestador que constituye un insumo imprescindible para 
la interoperabilidad de las redes que es solicitado por otro prestador, 
no existiendo alternativas técnica y económicamente viables para ello.
Sistema Multiprestador de LDI: sistema donde un prestador de servicios de 
telecomunicaciones otorga a sus clientes la posibilidad de acceso a 
diferentes PLDI en forma no discriminatoria, a través de la marcación de 
un prefijo indicativo de PLDI o por presuscripción.
Tasación: función de identificación, selección y valoración monetaria de 
las llamadas de LDI y de la información obtenida en el proceso de 
medición.
Telefonía Básica: es toda prestación a terceros de servicios de telefonía 
que reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico 
nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la 
denominación comercial de "Ruralcel" (artículo 5 de la ley 14.235 del 25 
de julio de 1974, sustituído por el art 613 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001).

Artículo 4

 (Principios de la Interconexión): Los convenios de interconexión se 
regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes del uso de recursos 
esenciales tienen el derecho de pedir la interconexión y los prestadores 
solicitados están obligados a concederla en los términos del presente 
Decreto.
Acuerdo entre partes: Los prestadores tienen libertad para convenir 
precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas 
del presente Decreto.
Prohibición de tratamiento discriminatorio: Los prestadores tienen 
derecho a obtener condiciones técnicas o económicas equivalentes en la 
interconexión que solicitare a otro operador, a las que éste otorgue a 
terceros. El tratamiento discriminatorio constituirá una falta 
sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001.
Acceso Abierto: Los prestadores deben proveer arquitectura de redes 
abiertas, cumpliendo con normas técnicas y recomendaciones vigentes de 
interconexión. Los prestadores deberán prever la compatibilidad y 
operabilidad de sus equipos, debidamente homologados por la URSEC, a los 
fines de permitir la interconexión con las demás redes.
Precios y cargos en base a CILP: En caso de que los operadores no logren 
celebrar acuerdos respecto de los cargos de interconexión, la URSEC en 
ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a 
recursos esenciales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los costos 
incrementales promedio de largo plazo (CILP).

Artículo 5

 (Recursos Esenciales): A los efectos del presente Decreto serán 
considerados recursos esenciales los siguientes:
Terminación de llamadas: El prestador solicitante tendrá derecho a 
transportar la comunicación dentro de su propia red y entregarla en la 
red del prestador al cual se solicita interconexión en el punto más 
cercano posible al cliente destinatario de la misma. En todo caso, el 
prestador al cual se solicita la interconexión para terminar la llamada, 
tendrá la obligación de hacerlo, considerándose esencial el uso de los 
recursos necesarios desde ese punto más cercano posible hasta el 
cliente.
Originación de llamadas de larga distancia: Es el uso de todos aquellos 
elementos de red que van desde un cliente conectado a la red del 
prestador solicitado hasta el punto de interconexión más cercano posible 
a dicho cliente, para permitir al prestador solicitante recibir en dicho 
punto la comunicación originada por este cliente cuando selecciona al 
prestador solicitante. El recurso esencial no incluye el transporte de 
comunicaciones entre dos o más redes no directamente interconectadas a 
través de una tercera red que ya esté interconectada con ellas.
Señalización: La información transferida en la interconexión a través de 
la señalización deberá ser acorde a lo establecido por las normas 
internacionales vigentes y las disposiciones de URSEC en la materia.
Puertos: es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la 
interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir 
telecomunicaciones conmutadas.
Coubicación: Se refiere al uso de instalaciones del prestador solicitado 
por parte del prestador solicitante, imprescindibles para la 
interconexión de las redes de ambos prestadores. Dichas instalaciones 
podrán ser el espacio físico necesario para albergar los equipos del 
prestador solicitante (coubicación física) o los recursos de transmisión 
(coubicación virtual), disponibles en el punto de interconexión.
Acceso a Servicios de Asistencia Telefónica: provisión de acceso para que 
clientes de todos los prestadores puedan realizar llamadas con destino a 
servicios de emergencia y servicios a la comunidad, así como acceder a 
información de directorios.
Traspaso automático del número de identificación del cliente que origina 
la comunicación: es el traspaso del número de identificación del cliente 
que origina la comunicación cuando la misma se cursa hacia otra red 
interconectada, como parámetro en el sistema de señalización utilizado 
para realizar la interconexión entre dichas redes, por el cual se permite 
la identificación del cliente.
Datos necesarios para la facturación de los servicios prestados: es 
proporcionar los datos de identificación del cliente conectado a la red 
del prestador solicitado a prestadores de redes que proporcionen 
servicios a dicho cliente, bajo autorización de dicho cliente, que 
permitan la facturación de dichos servicios prestados. Estos datos 
incluyen nombre de la persona individual o jurídica a la que se le prestó 
el servicio, dirección de cobro y número de identificación tributaria.

Artículo 6

 (Acceso a recursos esenciales): Todo prestador solicitante de acceso a 
recursos esenciales deberá presentar su pedido por escrito al prestador 
solicitado que corresponda, presentando copia de dicho pedido y su 
constancia de recepción ante la URSEC.
El acceso se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán el precio y las condiciones de acceso, con la
   calidad y en los puntos de interconexión solicitados conforme a la
   definición de recursos esenciales, siempre y cuando sea técnicamente
   factible.
B) El Prestador que solicite el acceso a un recurso esencial, tendrá
   derecho a condiciones contractuales similares y equivalentes a las que
   el prestador que otorgue dicho recurso mantenga vigentes con otros
   prestadores en similares circunstancias.
C) Los prestadores no podrán suspender el acceso a recursos esenciales,
   excepto al vencimiento de las cláusulas del convenio respectivo, cuando
   la otra parte incumpla el convenio suscrito, o por caso fortuito o
   fuerza mayor, debiendo en tal caso comunicar la suspensión del acceso a
   la URSEC en forma inmediata.

Artículo 7

 (Intervención de la URSEC): En caso de no lograrse un acuerdo entre las 
partes respecto a las condiciones de interconexión y habiendo 
transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud, 
el prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su 
intervención.
La URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que 
entienda pertinente y procederá a:
A) Procurar un acuerdo entre las partes.
B) En caso en que el desacuerdo subsista y refiera a los precios y tarifas
   de la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme el
   literal "s" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
   2001.
C) En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas,
   tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa
   vigente, procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a
   proponer las mismas al Poder Ejecutivo.

Artículo 8

 (Criterios de Evaluación): Los criterios que la URSEC tendrá en cuenta a 
los efectos del artículo anterior serán, especialmente, los siguientes:
1. Conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
2. Disponibilidad de alternativas técnicas y comercialmente viables a la 
interconexión solicitada.
3. Interés de los clientes.
4. Interés público.
5. Naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles 
para satisfacerla.
6. Condiciones de las licencias de los prestadores solicitantes y 
solicitados.
7. En caso de conflictos por cuestiones de índole técnica, la URSEC 
tendrá en cuenta, en cada caso, el criterio adoptado por la Unión 
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los Organismos Regionales de 
Telecomunicaciones o las Asociaciones Profesionales Regionales en materia 
de Telecomunicaciones.

Artículo 9

 (Procedimiento de Resolución de Conflictos): En casos de negativa del 
prestador solicitado a otorgar acceso a recursos esenciales, de demoras 
injustificadas en la celebración de los acuerdos, o de problemas en la 
implementación del acceso a recursos esenciales, y a solicitud de parte, 
URSEC requerirá a los prestadores la presentación fundada de sus 
pretensiones, La misma deberá contener, en forma detallada, todos y cada 
uno de los conceptos relacionados con su petición. En caso de 
discrepancia en los precios, deberán presentarse todos los elementos de 
red en forma desagregada, incluyendo acceso a las funciones, elementos y 
servicios de su red caracterizados como recursos esenciales por la URSEC, 
y teniendo en cuenta los CILP. Los estudios técnicos solicitados por la 
URSEC podrán ser presentados en forma conjunta o por separado por cada 
una de las partes, y deberán ser entregados a la URSEC dentro de los 60 
(sesenta) días de haber sido solicitada su intervención. Si los estudios 
son presentados por separado, la URSEC procederá a dar vista del estudio 
presentado por la otra parte. Cada parte podrá presentar por escrito sus 
observaciones al estudio de la contraparte dentro de un plazo de 15 
(quince) días de haberse otorgado la vista correspondiente mediante 
notificación fehaciente. URSEC tendrá un plazo de 30 (treinta) días 
contados a partir de la fecha de la recepción por su parte de los 
estudios técnicos presentados conjuntamente o del vencimiento del último 
término de vista si fueren informes separados, para su resolución.

Artículo 10

 (Penalidades): Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto 
serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en 
los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de fecha 
21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el 
perjuicio ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere 
corresponder, se establecen las siguientes multas:
1. Multas hasta 2.000 Unidades Reajustables por no cumplir en plazo con
   las disposiciones de otorgar información a URSEC, otros prestadores o
   terceros interesados.
2. Multas de hasta 4.000 Unidades Reajustables por desconectar ilegalmente
   a otro prestador.
3. Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir el acceso a
   recursos esenciales de acuerdo a este Reglamento, por interconectarse a
   una red de telecomunicaciones sin la autorización o consentimiento del
   prestador o por alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el
   acceso a recursos esenciales.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este
Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.

Artículo 11

Artículo 11 (Obligación de Informar de la URSEC y Publicación de los 
Contratos): Todo convenio de interconexión deberá ser presentado a la 
URSEC dentro de un plazo de 5 (cinco) días a partir de la celebración del 
mismo. URSEC llevará un Registro de Convenios de Interconexión y 
publicará el contenido resumido de los mismos en su página web.

Artículo 12

Artículo 12 (Requisitos Mínimos de los Convenios de Interconexión): Los 
requisitos que deben incluirse en los convenios de interconexión son:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Contraprestaciones económicas.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión.
4. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión
5. Plazos.
Estos requisitos serán precisados y ajustados en su contenido y aspectos 
técnicos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales 
e instrucciones particulares, conforme el literal "ñ" del artículo 86 de 
la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001.

Artículo 13

Artículo 13 (Información de los Convenios de Interconexión): Sin 
perjuicio de las normas mencionadas en el artículo precedente, el 
Convenio estará desglosado por elementos y funciones de red, conteniendo 
la siguiente información, de corresponder:
a) Servicios de interconexión a prestarse y su alcance
b) Condiciones de pago
c) Recursos complementarios de tasación, facturación y cobranza
d) Identificación y localización de los puntos de interconexión, teniendo 
en cuenta el punto de interconexión más cercano posible al cliente.
e) Parámetos de calidad, contabilidad y disponibilidad de las 
interconexiones y compensaciones por incumplimiento de aquellas
f) Recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las 
interconexiones
g) Procedimientos a aplicar en caso de propuestas de modificaciones de la 
red o servicios de interconexión ofrecidos por una de las partes
h) Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluyendo 
coubicación
i) Funciones, elementos de red y recursos esenciales convenidos
j) Protocolos, formatos, señalización, niveles, impedancias, conectores y 
demás características para el intercambio de información en el punto de 
interconexión
k) Fechas o períodos para cumplimiento de los compromisos de 
interconexión
l) Capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del 
tráfico futuro
m) Acceso a servicios auxiliares y suplementarios
n) Procedimientos de resolución de eventuales litigios entre las partes, 
a aplicar en forma previa a solicitar la intervención de la URSEC
o) Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su 
limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o 
compensaciones.
p) Duración y renegociación de los acuerdos

Artículo 14

 (Planes de Numeración): La URSEC administrará los recursos de numeración
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El acceso a la
identificación de las redes y de los clientes deberá estar disponible a
todos los prestadores. La URSEC llevará un registro con el inventario de
la utilización y disponibilidad de la numeración y de los códigos
otorgados. La URSEC otorgará números sobre la base de lotes. Los
prestadores que necesiten lotes de números para sus clientes, deberán
solicitarlos a la URSEC, quien tendrá 5 (cinco) días hábiles desde la 
fecha de la solicitud para concederlos, a excepción de que el plan de 
numeración se encontrase agotado, en cuyo caso procederá a realizar una 
reorganización de la numeración basado en un mecanismo competitivo de 
recursos escasos de numeración.

Artículo 15

 (Sistema Multiprestador de LDI). La regulación del Sistema Mutiprestador
de Larga Distancia Internacional, será realizada mediante la expedición
por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares,
conforme el literal "ñ" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21
de febrero de 2001. Bajo el Sistema Multiprestador por Presuscripción,
los clientes podrán presuscribirse a un prestador de LDI toda vez que
deseen que sus llamadas sean cursadas con dicho prestador sin tener que
discar su prefijo indicativo. Bajo el Sistema Multiprestador por Marcación
de LDI, la selección del prestador de LDI se llevará a cabo, por defecto,
mediante el procedimiento de selección directa por marcación a través de
un prefijo indicativo.

Artículo 16

 (Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son obligaciones
de todo prestador de servicio básico o inalámbrico de telecomunicaciones,
con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el PLDI
elegido por el sistema de presuscripción y a través de la modalidad de
selección por marcación, cuando ésta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b. Proporcionar a la URSEC y a los PLDI las facilidades necesarias para
poder operar un Sistema Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades 
de medición.
c. Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI 
para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos 
públicos.
d. Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, solamente 
ante requerimiento del cliente o autoridad competente.

Artículo 17

 (Obligaciones del Prestador de LDI, PLDI): Son obligaciones de todo PLDI,
con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a. Brindar información tarifaria de los servicios de Selección por
Marcación: el PLDI tiene la obligación de brindar dicha información en su
página de Internet institucional.
b. En la modalidad de Selección por Presuscripción, debe ofrecer a los 
clientes la opción de presuscribirse en un todo de acuerdo con las normas 
generales contenidas en este Reglamento.
c. Atender las 24 horas del día los accesos de informaciones y de 
recepción de reclamos del servicio del sistema Multiprestador de LDI.
d. Proporcionar un Mensaje o Tono en los casos de Congestión, que 
notifique al cliente de la situación.

Artículo 18

 (Derechos del PLDI): Son derechos del PLDI:
a. Poseer acceso a la base de datos de los clientes que utilizan sus
servicios de LDI.
b. Poder ser elegido por todo cliente como PLDI en la modalidad de 
Selección por Presuscripción.
c. Poder solicitar a la URSEC el bloqueo de acceso de su prefijo 
indicativo del Sistema Multiprestador de LDI a clientes que hayan 
incurrido en mora. En todos los casos, para ejercer este derecho se 
deberán cumplir los procedimientos de exclusión de clientes por mora 
establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 19

 (Derechos de los Clientes): Son derechos de los clientes en el Sistema
Multiprestador de LDI:
a. Tener acceso a la modalidad de Selección por Marcación en el Sistema 
Multiprestador de LDI, cuando la misma esté vigente.
b. Elegir un PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción. Esta 
selección es opcional por parte del cliente.
c. Cambiar de PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción, con 
una notificación debida de cambio de al menos 30 días de anticipación.
d. Solicitar ante la URSEC el bloqueo de prefijos indicativos de PLDI.

Artículo 20

 (Funciones de la URSEC con relación al Sistema): A los efectos del
sistema Multiprestador de LDI, la URSEC se encargará de:
a. Administrar la base de datos del univeso de clientes que pueden 
acceder al Sistema Multiprestador de LDI, bajo un principio general de no 
discriminación en la calidad de servicios brindados a los PLDI.
b. Verificar la regularidad de las presuscripciones a los PLDI.
c. Proveer un Tono u Operadora automática que informe los indicativos de 
Prestador de LDI (PLDI) a los clientes, sin brindar información sobre los 
PLDI que pueda inducir a los clientes a preferir a un PLDI sobre otro.
d. Indicar en su página institucional de Internet los vínculos de páginas 
donde se encuentran las tarifas de LDI correspondientes a cada uno de los 
PLDI.

Artículo 21

 (Identificación y Selección del PLDI): La identificación de los prefijos
indicativos para la modalidad por defecto de Selección por Marcación se
determinará por sorteo, sobre la base de indicativos de tres (3) dígitos.
La identificación es inseparable de la licencia u autorización otorgada al
PLDI por URSEC. Si un PLDI desea un prefijo indicativo específico, la
URSEC podrá instrumentar el procedimiento competitivo correspondiente par
la asignación del mismo.

Artículo 22

 (Procedimiento de Selección por Marcación): El procedimiento de Selección
por Marcación se llevará a cabo del siguiente modo, según las distintas
categorías:
(i)   Llamadas Automáticas por Marcación;
(ii)  Llamadas por Operadora por Marcación;
(iii) Llamadas desde cabinas de Telefonía Pública
En las llamadas asistidas por operadora, el cliente podrá elegir el PLDI 
que desee. La operadora en ningún caso podrá omitir o dar información que 
lleve al cliente a una elección sesgada. En las cabinas públicas rigen 
las mismas reglas que para todo prestador de telecomunicaciones y por 
ende se deberá dar acceso al Sistema Multiprestador en la modalidad de 
Selección por Marcación. La URSEC determinará las condiciones técnicas 
para el procedimiento de marcación.

Artículo 23

 (Procedimiento de Presuscripción): Con relación a la Presuscripción, se
considerará válido el consentimiento del cliente prestado por escrito, sin
perjuicio de que la URSEC establezca formas alternativas.

Artículo 24

 (Procedimiento de Facturación y Cobranza): Los servicios de facturación y
cobranza serán realizados por quien el PLDI considere conveniente,
pudiendo hacerlo en forma directa o solicitarle a terceros que lo hagan en
su nombre. En casos en que el PLDI acuerde realizar la facturación a
través de prestadores de telefonía local fija o móvil, éstos deberán
instrumentar los medios para que la facturación y cobranza de los cargos
por llamadas u otros conceptos de LDI estén debidamente identificados, con
el objetivo de agregar transparencia y simplicidad para los clientes. En
estos casos, la factura única deberá estar desagregada de tal forma que
tanto a los fines de su identificación como de su facilidad de pago, los
clientes puedan separar los cargos correspondientes a LDI del resto de
cargos telefónicos.

Artículo 25

 (Procedimiento para Clientes Morosos): Para el procedimiento de
tratamiento de clientes en mora, tanto bajo el sistema de selección por
marcación como bajo el sistema de presuscripción se prevén los siguientes
pasos:
(i) En caso de que un cliente incurra en mora en el pago de los 
servicios, el PLDI deberá avisar al cliente de su situación de mora e 
informar que, en caso de no ser cancelada la deuda dentro de los 30 días 
desde que se configurara el incumplimiento, (ii) se iniciará el 
procedimiento de inhabilitación de clientes morosos del Sistema 
Multiprestador de LDI.
(ii) En caso de que el cliente no cancele el pago de los servicios a los 
dos (2) meses de emitida la factura, el PLDI podrá autorizar a la URSEC 
para que éste inicie el procedimiento de inhabilitación de clientes 
morosos del Sistema Multiprestador de LDI.
(iii) Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC 
notificará al resto de los PLDI de la situación de dicho cliente.
(iv) Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC 
notificará al cliente de su situación, otorgándole un plazo de diez (10) 
días para regularizar su situación de mora, previo a la inhabilitación 
del acceso al prefijo indicativo del PLDI con que se encuentra en mora.
(v) Transcurridos los diez (10) días arriba indicados, si el cliente 
permanece en mora, la URSEC automáticamente inhabilitará tanto el prefijo 
de LDI del PLDI cuya cobranza está en mora, como del resto de los PLDI 
que hayan expresado a la URSEC su deseo de bloqueo de dicho cliente 
moroso.
Los plazos incluidos en este artículo podrán ser modificados por 
resolución de la URSEC cuando ésta lo entienda conveniente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 26

 (Ofertas de Interconexión de Referencia): Durante los dos primeros años 
de vigencia de este Decreto, todos los prestadores deberán presentar una 
Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) con precios y cargos de 
interconexión para los distintos componentes del acceso, debiéndose 
diferenciar por tipos de interconexión de redes (i.e. fija a móvil, móvil 
a móvil, etc.). Los Contenidos Mínimos de la OIR son:
a) Localización y descripción de los puntos de interconexión y niveles de 
red ofrecidos
b) Modalidades de interconexión
c) Enlaces de interconexión
d) Servicios de interconexión ofrecida
e) Especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos de 
interconexión.
f) Tipos de llamadas y calidad del servicio.
g) Servicios disponibles para los clientes finales.
h) Características y condiciones para la contratación de los números, 
cuando ello resulte aplicable.
j) Procedimientos y condiciones en los que el prestador proporcionará a 
otros prestadores el acceso a la información oportuna para la explotación 
de los servicios.
k) Condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la 
interconexión entre los prestadores.
l) Precios aplicables a cada una de las componentes de las 
interconexiones que se basen en la oferta de interconexión de referencia. 
Los precios y cargos de interconexión que se incluyan en la OIR deben 
estar debidamente desagregados, a los fines de facilitar la 
diferenciación de elementos y funciones que prestadores solicitantes 
realmente necesitan para su interconexión.
m) Otra información relevante de acuerdo a la normativa vigente.
n) Vigencia de las ofertas

Artículo 27

 (Publicidad de la OIR): Los prestadores deberán publicar su OIR en su 
sitio principal de la web

Artículo 28

 (Valores Referenciales de Interconexión): En el lapso que medie entre la 
solicitud a la URSEC y el pronunciamiento de esta última respecto a la 
fijación de los precios, regirán los valores referenciales de 
interconexión que se muestran en el cuadro establecido en el presente 
artículo. La URSEC definirá, a más tardar el 1º de septiembre del año 
2003, la necesidad y conveniencia de modificar estos valores 
referenciales que deberían regir a partir del 1º de enero del año 2004.


                                                Valores Referenciales (en
          Concepto         Unidad de medida     dólares estadounidenses)
Origen y terminación red                        0,03 hasta el 31/12/2002
                               Minuto
telefónica fija                                0,0225 hasta el 31/12/2003
Origen y terminación red                        0,30 hasta el 31/12/2002
                               Minuto
móvil                                           0,25 hasta el 31/12/2003
Puertos                    Cargo fijo único              1.000.-
                         Precio referencial de
Coubicación              alquiler mensual para            400.-
                        una superficie de 9 m2
Señalización                                            sin cargo
Asistencia Telefónica
Directorio Operadora LDN       Minuto                     0,05
Directorio Operadora LDI       Minuto                     0,22
Emergencias                    Minuto                     0,02

Artículo 29

 (Vigencia del Sistema Multiprestador): La URSEC anunciará en su momento 
un cronograma de implementación del sistema de Multiprestador en sus dos 
modalidades. El Sistema de Multiprestador de LDI por Marcación se 
implementará en el correr del año 2003. El sistema de Multiprestador por 
Presuscripción se implementará a la brevedad, debiendo estar operativo 
antes del 1º de julio de 2002. La URSEC considerará como prácticas 
anticompetitivas toda demora injustificada en la implementación de las 
obligaciones por parte de los operadores de servicio básico, inalámbrico 
o de LDI y el Poder Ejecutivo podrá imponer la siguiente sanción:
Multa por incumplimiento de los plazos estipulados en estas disposiciones 
o en el cronograma de implementación diseñado por la URSEC: 1.000 
Unidades Reajustables por día de incumplimiento, las cuales se irán 
duplicando por cada semana en que la infracción continúe, hasta el monto 
máximo previsto por el art 89 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
en cuyo caso procederá la revocación de la autorización.

Artículo 30

 Publíquese, comuníquese, etc.

HIERRO LOPEZ, LUIS BREZZO.


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