Fecha de Publicación: 15/11/2001
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 10

 (Penalidades): Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto 
serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en 
los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de fecha 
21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el 
perjuicio ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere 
corresponder, se establecen las siguientes multas:
1. Multas hasta 2.000 Unidades Reajustables por no cumplir en plazo con
   las disposiciones de otorgar información a URSEC, otros prestadores o
   terceros interesados.
2. Multas de hasta 4.000 Unidades Reajustables por desconectar ilegalmente
   a otro prestador.
3. Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir el acceso a
   recursos esenciales de acuerdo a este Reglamento, por interconectarse a
   una red de telecomunicaciones sin la autorización o consentimiento del
   prestador o por alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el
   acceso a recursos esenciales.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este
Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.
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