Fecha de Publicación: 15/11/2001
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 7

 (Intervención de la URSEC): En caso de no lograrse un acuerdo entre las 
partes respecto a las condiciones de interconexión y habiendo 
transcurrido más de treinta días desde la presentación de la solicitud, 
el prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su 
intervención.
La URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que 
entienda pertinente y procederá a:
A) Procurar un acuerdo entre las partes.
B) En caso en que el desacuerdo subsista y refiera a los precios y tarifas
   de la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme el
   literal "s" del artículo 86 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
   2001.
C) En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas,
   tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa
   vigente, procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a
   proponer las mismas al Poder Ejecutivo.
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