Fecha de Publicación: 15/06/2012
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Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

 Sustitúyese el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996 por el siguiente:

"E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También
estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo
acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas
de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda
pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte
no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo
dispuesto por el presente literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y
seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente
disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1° de enero de
2012.
     El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
presente deducción".

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
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