APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia


Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO 1 - RECURSOS DEL ESTADO

Artículo 1-T1

    Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de 
cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, 
Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que 
correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o
por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto
de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las
boletas de depósitos efectuados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456º.
Referencias al artículo

Artículo 2-T1

    El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la
ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457º.
Referencias al artículo

Artículo 3-T1

  Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
   1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
conformidad con la Constitución de la República.
   2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de
su venta.
   3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
especiales.
   4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
retribución.
   5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
   6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de
hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el
Estado.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452º.
Referencias al artículo

Artículo 4-T1

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan
por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos 
Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las
oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su
reglamentación establezcan.
   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales.
   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los
depósitos deberán efectuarse.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 453.

Artículo 5-T1

   Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por
sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de 
conformidad con lo previsto en los artículos 453º y 454º de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto
en los artículos 462º de la citada ley, con la redacción dada por el
artículo 105º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 661º de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, salvo los casos de 
devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por
error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o
anulados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460º.
        Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 105º.
        Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 661º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE:
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 661,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 460 y 462.
Referencias al artículo

Artículo 6-T1

   Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente 
depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451º y 453º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre.
   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea
depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461º.
Referencias al artículo

Artículo 7-T1

   Las leyes, salvo aquellas indicadas en el inciso siguiente, pueden ser
impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el inciso
segundo del artículo 79º de la Constitución.
   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
   A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331º de la
Constitución);
   B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del
Poder Ejecutivo (artículos 86º in fine, 133º y 214º de la Constitución);
   C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11º, 12º
y 13º del Código Tributario.
   Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan
el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada
en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14º y 24º del Código Tributario, así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias
existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
   No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no
sus hechos generadores.

Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículos 21º y 22º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 8-T1

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del
Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o
facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las
condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las 
Juntas Departamentales.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458º.
Referencias al artículo

SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
CAPITULO 1 - AJUSTE DE TRIBUTOS FIJOS

Artículo 9-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos
recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia en el 
mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto 
pertinente.
   Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.
   En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones
registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio
proporcionado en su caso.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363º.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 10-T1

   Fijación del valor real.- Cométese a la Dirección General del Catastro
Nacional la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble.
   El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse
anualmente por los índices representativos de variación de valores que
determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General
del Catastro Nacional.
   El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del
interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento)
por concepto de mejoras.
   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a
toda documentación relacionada con el inmueble.(*)

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279º.
        Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115º
        (Texto integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 - Título 19.
Referencias al artículo

Artículo 11-T1

   Notificación.- La Dirección General del Catastro Nacional notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos 
inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o 
municipales que toman por base dicha determinación.
   La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente,
bajo apercibimiento de tenérsele por notificados.
   El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en
el "Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República
y en uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del
departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
   A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento
referido en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de
treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares,
pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 79º y siguientes del Código Tributario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 280º.
        Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 116º.
        Decreto-Ley 14.351 de 19 de marzo de 1975, artículo 2º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 12-T1

   Cálculo de impuestos.- Los impuestos y tasas referidos al valor de los
inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las
disposiciones expresas en contrario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281º
        (Texto parcial).
Referencias al artículo

Artículo 13-T1

    Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por
procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del 
contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real
a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas
Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta)
días.
   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77º.
Referencias al artículo

CAPITULO 3 - AVALUACION FISCAL DE ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 14-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco
Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de los activos y 
pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas
bancarias y casas de cambio.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232º.
Referencias al artículo

CAPITULO 4 - RECAUDACION DE OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 15-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación
de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan 
naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, 
ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156º.
Referencias al artículo

Artículo 16-T1

   La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios con otros
organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55º.
Referencias al artículo

CAPITULO 5 - AGENTES DE RETENCION Y DE PERCEPCION

Artículo 17-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de 
percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General 
Impositiva.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70º.
Referencias al artículo

Artículo 17-BIS-T1

      
 Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan, resulte la posibilidad de ejercer el
correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta.

    Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

    Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.   (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 701.
Referencias al artículo

Artículo 17-TER-T1

 Los responsables por obligaciones tributarias de terceros serán solidariamente responsables de aquellas obligaciones por las que les hubiera correspondido actuar.

  En los casos en que hayan ejercido el correspondiente derecho de         resarcimiento por vía de retención o percepción, quedarán como         únicos obligados ante el sujeto activo por el importe respectivo.   (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 702.
Referencias al artículo

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
CAPITULO 5 - AGENTES DE RETENCION Y DE PERCEPCION

Artículo 18-T1

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la
designación como agente de retención o de percepción, de quienes no
hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, 
haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33º.
Referencias al artículo

CAPITULO 6 - PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 19-T1

   Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo 
venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato 
siguiente.

Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1º.
Referencias al artículo

Artículo 20-T1

   Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva
(exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer 
término a la cancelación de la deuda por impuestos.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
        Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 6 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 21-T1

   Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada
año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades 
que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior,
salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo 
transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una 
disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año
anterior.
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la
Dirección General Impositiva inmediatamente de justificada su procedencia
y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.(*)

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 55º.
        Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91 - Título 4, 113 - Título 4, 28 - Título 
7, 29 - Título 7, 39 - Título 7, 16 - Título 8, 84 - Título 10, 11 - 
Título 11, 48 - Título 14 y 49 - Título 14.
Referencias al artículo

Artículo 22-T1

   La Dirección General Impositiva podrá exigir de los contribuyentes que
desarrollen actividades en la vía pública, pagos anticipados de orden
quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán 
desarrollar las referidas actividades. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º
        (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 122 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 23-T1

   Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo
de bienes exportados, a cuyo financiamiento queda afectada la totalidad 
del producido del incremento dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 
16.492, de 2 de junio de 1994.

Fuente: Ley 16.492 de 2 de junio de 1994, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.492 de 02/06/1994 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 29 - Título 7.
Referencias al artículo

CAPITULO 7 - ACUERDOS Y FACILIDADES DE PAGO

Artículo 24-T1

   La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por medio de 
sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes
en las siguientes condiciones:
   1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no
ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
   2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
obligación impuesta por el artículo 54º de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.
   La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre
las siguientes bases:
   1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.
   2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $
30 (pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina,
el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo
represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser
fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo
de vida.
   3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo
ser acompañado por los asesores que estime conveniente. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 29 de abril de 1974, artículo 518º.
        Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 498º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 25-T1

   Declárase con carácter interpretativo que la determinación del 
tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la 
Administración. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350º.

Referencias al artículo

Artículo 26-T1

   La Dirección General Impositiva podrá requerir de los contribuyentes
que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de
adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.
   A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a
facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal
de su actividad.
   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la
liberación de los mismos. (*)

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 95º.
        Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 27-T1

   Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses
que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad 
de los requisitos exigidos por el artículo anterior, serán sancionados 
por la Dirección General Impositiva, previas las comprobaciones del
caso, con multas de hasta diez veces el monto del documento en 
infracción. (*)

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97º.
Referencias al artículo

Artículo 28-T1

   Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la 
Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los 
firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los
casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor
originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva
la acción contra los documentos depositados en garantía. (*)

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 29-T1

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar los documentos 
referidos en el artículo anterior en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los 
intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos. (*)

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 30-T1

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de 
pago, por adeudos tributarios devengados a partir del 1º de enero de 
1992, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración
establecida por el artículo 69º de la Constitución, por aplicación del
artículo 2º del Título 3 de este Texto Ordenado. Autorízase a la  
Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los 
intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos 
tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37º Código Tributario.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 174º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 - Título 1 y 2 - Título 3.
Referencias al artículo

CAPITULO 8 - RESPONSABILIDAD DE LOS CESIONARIOS DE CREDITOS

Artículo 31-T1

   Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General 
Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado,
serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en 
cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al 
cedente.
   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el
crédito recibido. (*)

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 391/999 de 15/12/1999.
Referencias al artículo

CAPITULO 9 - COMPENSACION

Artículo 32-T1

   Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los
Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro 
de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión social y
con la Dirección General Impositiva, podrán solicitar de la Tesorería 
General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un 
cheque a la orden del organismo oficial acreedor, individualizándose al 
dorso la empresa acreedora.

Fuente: Ley 13.596 de 26 de julio de 1967, artículo 8º.
        Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 142º.
Referencias al artículo

CAPITULO 10 - INFRACCION ADUANERA

Artículo 33-T1

   En caso que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera 
haya sido comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos 
depositados se distribuirán de la siguiente manera:
   a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
242º, 243º y 254º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;
   b) el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como
adjudicación;
   c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas generales
en sustitución de la tributación aplicable.
   Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
comercializados, no tendrán naturaleza salarial.(*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 202º.
        Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 150º.
        Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 160º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 188º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 202.
Ver en esta norma, artículo: 34 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 34-T1

   El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de 
abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la
existencia de una infracción. 
   La Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las mercaderías en
abandono conforme al artículo precedente, destinando el producido de la
subasta a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora, la que tendrá
la disponibilidad de la totalidad de los fondos. (*)

Fuente: Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 122º. (1)
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 220º.

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículos 
91 y 122.
Referencias al artículo

CAPITULO 11 - CONSTITUCION DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

Artículo 35-T1

   Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas 
estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los
bienes comprendidos en los artículos 3º de la Ley Nº 5.649, de 21 de
marzo de 1918, y 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en
general sobre cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables
propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de
obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones
pecuniarias.(*)

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 67º.
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 36-T1

   Serán aplicables a las prendas a las que refiere el artículo anterior,
en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 
10º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la redacción dada por
el artículo 42º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 11º a 18º
y 20º a 23º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, y los artículos 
3º y 5º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928. (*)

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 68º.
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 37-T1

   Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales
se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del 
artículo  26º de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 417º.
Referencias al artículo

CAPITULO 12 - REINTEGROS

Artículo 38-T1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a 
las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que
ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones
internacionalmente competitivas:
   A) Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento)
del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de
impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las
oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas.
   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento)
del valor FOB, para los productos de lana industrializada.(*)

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1º (Texto parcial).
        Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 46º.
        Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445º

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 - Título 1, 41 - Título 1, 42 - Título 1, 
43 - Título 1, 44 - Título 1 y 47 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 39-T1

   El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará a las empresas 
a que se refiere el artículo anterior, un certificado donde constará la 
denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las 
exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en la 
resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus 
titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior. (*)

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 3º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 - Título 1, 42 - Título 1 y 43 - Título 
1.
Referencias al artículo

Artículo 40-T1

   Para ampararse a las disposiciones de los artículos 29 y 30 de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones - por concepto de impuestos y aportaciones patronales y  obreras - con los organismos de seguridad social (Banco de Previsión Social, etc.).
   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos
correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.(*)

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 - Título 1 y 43 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 41-T1

   Las empresas que industrialicen productos de exportación y que 
exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los artículos 38º y 39º de este Título, y que no se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y 
obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán 
derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al 
siguiente régimen:
   A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en el
artículo 40º de este Título, el "Certificado de reintegro de impuesto"
que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección
General Impositiva o Banco de Previsión Social, según corresponda y en
ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o razón social
de la firma beneficiaria.
   B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas
titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de sus
obligaciones. (*)

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444º 
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 42-T1

   Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 38º de 
este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, 
cualquiera sea la oficina que los recaude.
   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 39º de este Título, los que serán admitidos a
sus titulares por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales. (*)

Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41º.
Referencias al artículo

Artículo 43-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de 
productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de 
la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en 
los artículos 38º, 39º y 40º de este Título, sin perjuicio de la 
aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.222, de 26 de 
diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente disposición. (*)

Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45º (Texto
        integrado).
Referencias al artículo

Artículo 44-T1

   Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los 
cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el 
artículo 38º de este Título para las exportaciones de todo artículo total
o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. 
Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros
curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de
vestir, según corresponda. (*)

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249º.
Referencias al artículo

Artículo 45-T1

   Comerciante exportador.- Los beneficios de reintegros para el pago de
impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por 
las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse 
indistintamente a las empresas que industrialicen productos de 
exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, 
exportando dichos productos. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 14.214 de 27/06/1974 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 46 - Título 1 y 47 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 46-T1

   Cálculo de reintegros.- Los beneficios de reintegros para el pago de
impuestos y aportes a los organismos de seguridad social por las leyes
citadas en el artículo anterior, serán calculados sobre los valores FOB 
de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes 
se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF
cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros
sean contratados con el Banco de Seguros del Estado. (*)
 
Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 47-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se 
refiere el artículo 45º de este Título, hasta el 50% (cincuenta
por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 38º de este Título. (*)

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 447º.
        Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11º.
        (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 48-T1

   Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, 
las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la 
República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre
que se encuentren al día en sus obligaciones con los Organismos de 
Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las 
fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República 
Oriental del Uruguay verterá la bonificación hasta el importe de la deuda
en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.
   Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar
totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.

Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1º.
        (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 48-BIS-T1

  Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad. (*) 
 El porcentaje establecido en el inciso anterior podrá elevarse hasta el
10,5% (diez con cinco por ciento) para los arrendamientos referidos, en
tanto se realicen en alta temporada, sean contratados por personas físicas
no residentes y abonados mediante tarjetas de débito o crédito, emitidas
en el exterior. La reglamentación establecerá las condiciones y
formalidades de aplicación de la presente devolución. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 777.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.999 de 15/11/2012 artículo 2.
Referencias al artículo

SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 1 - DERECHO DE DEFENSA

Artículo 49-T1

   Garantías judiciales.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por 
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden 
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los
        Estados y derechos protegidos, Capítulo I, artículo 8º del Pacto
        de San José de Costa Rica) (Texto parcial).
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 50-T1

   En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija
las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el
gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia
facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada
por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un
plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.
   A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le
será devuelto una vez efectuada la certificación.
   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad
administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la
exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.
   Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento
administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por
medios informáticos.
   Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las
actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
   La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos
informáticos adecuados.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 695º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 695.
Referencias al artículo

Artículo 51-T1

   Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas
podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).
   La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá
realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos
o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos
siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de
la diligencia y a su fecha.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 477º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 696º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 696.
Referencias al artículo

Artículo 52-T1

 
   La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o
telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe,
a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido.
   El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un
documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte
magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los
artículos 236º a 239º del Código Penal, según corresponda.
   La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a
la existencia del original transmitido.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 129º.
        Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 697º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE:
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 697 Derogada/o,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 129 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 53-T1

 
   El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias 
oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los
delitos previstos por los artículos 236º a 239º del Código Penal, según
corresponda.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 130º. (*)

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 130 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO 3 - SECRETO DE LAS ACTUACIONES

Artículo 54-T1

   Limitaciones probatorias - Ley Nº 15.799.- A los efectos de la 
aplicación de los artículos 16º a 19º y 63º del Decreto-Ley Nº 14.219, de
4 de julio de 1974, y del artículo 7º de la Ley Nº 15.799, de 30 de 
diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones 
probatorias establecidas en los artículos 25º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y 47º del Código Tributario.

Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23º.
Referencias al artículo

Artículo 55-T1

   Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la 
información obtenida por las empresas que administren créditos 
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios 
realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 504º.
Referencias al artículo

Artículo 56-T1

   Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Ley 
Nº 16.074.- La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión 
Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la 
información de sus registros de contribuyentes para un completo 
relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62º
        (Texto parcial).

Referencias al artículo

Artículo 57-T1

   En todo documento que se presente a inscribir en los registros 
públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá 
consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro
documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes 
extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
   El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos
generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique,
en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de
identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos
en caso de extranjeros.
   Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas
jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro
Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
   El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y
contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales
sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. (*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 80º, 81º y 87º
        (Texto parcial, integrado). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 58-T1

   El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de
número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de 
nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos
o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81º de la Ley 
Nº 16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o 
privados que autorice la reglamentación.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 151º (Texto parcial).
Referencias al artículo

Artículo 59-T1

   A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de
empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar 
entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a
sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño
sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.
   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico
tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 472º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 472.
Referencias al artículo

Artículo 60-T1

   Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no 
estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos
que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del
Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.
   Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales
proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional por las
fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico
alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a
terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo
del secreto estadístico.

Fuente: Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994, artículos 14º y 17º
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

CAPITULO 4 - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Artículo 61-T1

   De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 60º de la
Constitución de la República, estatúyese con calidad de funcionario de 
particular confianza y por tanto sometido al régimen de dicha disposición
al que desempeñe actualmente o en el futuro el cargo de Director General 
de Rentas.
   El funcionario precedentemente indicado será designado en forma
directa por el órgano administrativo correspondiente y podrá ser
destituido también por dicho órgano en cualquier momento (artículo 60º de
la Constitución de la República).

Fuente: Ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículo 145º (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 62-T1

   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, 
estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de
delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60º del Código Tributario.  


Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo
        17º (Texto parcial).
        Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 238º
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 63-T1


   Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán 
desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el 
régimen de dedicación total establecido en el artículo 22º del 
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, 
renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su
idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a
efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.
   Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente
inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto
la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios
públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, por el período de su contratación.
   Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son: Director
Técnico de Recaudación, Director Técnico de Fiscalización, Director
Técnico de Sistemas de Apoyo, Director Técnico Fiscal y Director Técnico
de Sistemas Administrativos.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 7º (Texto parcial). 

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 7 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 64-T1

   Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea
de Encargados de Unidad.
   Al cese en la función de Encargado de Unidad, el funcionario cesante
se reintegrará al ejercicio de su cargo o función de origen.

Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 57º
        (Texto parcial).
Decreto-Ley Especial Nº7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 17º
        (Texto parcial).
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 65-T1


   Los encargados de unidad sólo podrán ser funcionarios de los dos 
grados superiores del escalafón y serie correspondiente y los encargados
de sector sólo podrán ser funcionarios de los tres grados superiores del
escalafón y serie correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 129º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 108º
        (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 154º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 108 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 66 - Título 1, 67 - Título 1 y 68 - Título 
1.
Referencias al artículo

Artículo 66-T1

   
   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de este 
Título, podrán ser encargados de unidades los funcionarios que revistan 
en los tres grados superiores de cada escalafón y serie correspondiente.
   Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de veinticinco,
debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la reglamentación
correspondiente, cuáles serán los mismos.
   Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento
directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de
remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de
sector. (*) 


Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 109º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 109 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 67 - Título 1 y 68 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 67-T1

   Establécese que los grados mínimos requeridos por los artículos 65º y 66º de este Título, serán los de los escalafones originales de la Dirección General Impositiva, independientemente de que, por efecto de redistribución de funcionarios de otras dependencias, se incorporen 
grados no contenidos en dichos escalafones.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 129º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 129 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 68-T1

   El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección
General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones referidas 
en los artículos 65º y 66º de este Título. (*)

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 110º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 110 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO 5 - AUTORIZACIONES A LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Artículo 69-T1

   Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la impresión y
venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información,
liquidación y pago de los impuestos que recauda.
   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y
estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la
información que en tal sentido proporcione la Dirección General
Impositiva. El producido de la venta de estos formularios y publicaciones
se verterá al rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" del programa
1.06 "Recaudación de Tributos".
   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de
identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157º
        (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236º.
Referencias al artículo

Artículo 70-T1

   Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder a la 
destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los 
formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por 
dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir 
de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61º.
Referencias al artículo

CAPITULO 6 - DEL TEXTO ORDENADO

Artículo 71-T1

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente,
del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de 
competencia de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177º.
Referencias al artículo

CAPITULO 7 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 72-T1

   Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de
la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de 
actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado
Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con 
individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada
uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de
cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.(*) 

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial).
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75 - Título 1 y 76 - Título 1.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 703.
Referencias al artículo

Artículo 73-T1

   Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en
conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.(*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75 - Título 1 y 76 - Título 1.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 703.
Referencias al artículo

Artículo 74-T1

   Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los 
interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán
requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las 
actividades que se expresan en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 
no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.(*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75 - Título 1 y 76 - Título 1.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 703.
Referencias al artículo

Artículo 75-T1

   Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 72º a 74º
de este Título, deberán verificarse en la forma y condiciones que 
establezca la reglamentación.

  Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias         formales establecidas en los citados artículos, la Dirección General Impositiva podrá efectuar de oficio las inscripciones y modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario en la forma y condiciones que la misma establezca.  (*)



Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 704.
Ver en esta norma, artículo: 76 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 76-T1

   Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las 
obligaciones que se establecen en los artículos 72º a 75º de este Título.
  
  En caso de omisión de los contribuyentes, podrá intimar el        cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.  (*)

   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente
documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales
competentes. (*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671º.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 705.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 77 - Título 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Referencias al artículo

Artículo 77-T1

   Las medidas que la Dirección General Impositiva adoptare en 
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior cesarán de 
inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de
acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados,
quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales
cometidas, conforme con la legislación vigente. (*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 78-T1

   A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de
empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar 
entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a
sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño 
sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.
   Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico
tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 472º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 472.
Referencias al artículo

Artículo 79-T1

   Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la
compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer negocios,
sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número
de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva que 
corresponda.
   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de
corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de
inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán
percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales,
sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción
aludido.
   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos
a los que deberán ajustarse los recibos.
   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación
de las sanciones pertinentes.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 127º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
Referencias al artículo

CAPITULO 8 - REGIMEN DE CERTIFICADOS

Artículo 80-T1

   Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General
Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
   A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al
50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición
o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un certificado
único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva.
Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de
los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan
alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para
hacerlo.
   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
actividad ante las oficinas públicas.
   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o
disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales,
con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta
la fecha del acto que motiva la solicitud.
   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 88º de este Título,
el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General 
Impositiva, la información relativa al acto, en la forma y condiciones 
que establezca la reglamentación.
   Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con
anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley Nº 14.664, de 14 de junio de
1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo
abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro interviniente
suministrará la información a que se refiere el inciso anterior.
   B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que realicen sin la
previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa
igual al tributo impago.
   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa,
de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda
impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá
a los socios a cualquier título, directores y administradores del
contribuyente.
   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos
de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido
el respectivo certificado.
   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
accesorias el comprador y en su caso el prestamista.
   C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a
partir de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las
dependencias de la Dirección General Impositiva.
   D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir
el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o
industrial de las empresas en las situaciones que considere conveniente.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
 (*)
   Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley.(*) 
   En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido. A tales efectos, la Administración Nacional de Educación Pública informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos de pago correspondientes.(*) 

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1º y 2º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49º y 50º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 313.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 6.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 463 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 84 - Título 1, 86 - Título 1, 88 - Título 1 
y 6 - Título 16.
Referencias al artículo

Artículo 81-T1

   Certificados.- Los certificados dispuestos por la legislación vigente
de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por 
la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos 
administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la 
Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas 
cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149º.

Referencias al artículo

Artículo 82-T1

   Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales, 
comerciales y de servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al 
giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero 
público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la Ley Nº 16.243, de
5 de marzo de 1992, de acuerdo a lo establecido en el último inciso de 
este artículo.
   Asimismo, quedan comprendidas:
   a) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación
financiera que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo
de 1992, no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en
proceso de liquidación;
   b) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación
han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a
consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia
vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;
   c) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación
financiera que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca
al sistema financiero.
   A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la Ley Nº 16.243, de 5
de marzo de 1992, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores,
garantes en general o avalistas no se les exigirá certificados del Banco
de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.243 de 5 de marzo de 1992, artículos 1º y 11º (Texto
integrado).
Referencias al artículo

Artículo 83-T1

   Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de
1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de 
unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un 
deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran 
presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las
personas amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de
sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para
presentarse ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha,
siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley
Nº 16.243.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 754º.
Referencias al artículo

Artículo 84-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del 
Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 80º de este Título, así como a instrumentar sistemas de control
mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones
que establezca la reglamentación. (*)

Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8º.
Referencias al artículo

Artículo 85-T1

   Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos 
públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no 
será necesaria la obtención de ningún certificado de situación 
contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que 
diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes,
autorizantes y registradores.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442º.
Referencias al artículo

Artículo 86-T1

   Exigencias de certificados a las Casas de Cambio. La Dirección General
Impositiva, no expedirá el Certificado Unico establecido en el artículo 
80º de este Título, a las Casas de Cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio. (*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º
        (Texto integrado).
Referencias al artículo

Artículo 87-T1

   Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador 
tome posesión del establecimiento comercial -lo que constará en acta 
notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para
el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos 
por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de 
solicitados.
   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del
plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente
al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser
compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente
comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la
solicitud de certificados.
   Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado
la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado
de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.
   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas
que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 14.433 de 30/09/1975 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 88 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 88-T1

   Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura 
definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o 
fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente, 
podrá exigir la escrituración de oficio.
   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En
estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de
todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos
necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.
   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones
posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por
mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento
comercial.

Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 89-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas
de los administrados o quienes los representen u otros medios de prueba 
idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los 
trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, 
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105º
(Texto parcial).
Referencias al artículo

Artículo 90-T1

   Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes situaciones:
obtención y renovación de pasaporte, distribución de utilidades por parte
de empresas que no sean sociedades anónimas o de responsabilidad 
limitada, enajenación de vehículos automotores y enajenación o gravamen 
de bienes inmuebles.

Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975
        (Texto parcial, integrado).
        Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 91-T1

   En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al
día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias -nacionales o 
departamentales-, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el 
Banco de Seguros del Estado y de no adeudar multas por aplicación de la 
Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas 
se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la 
empresa adjudicataria.
   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la
presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo
establecido precedentemente.

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley 14.372 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º.
        Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1º.

Referencias al artículo

Artículo 92-T1

   El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad 
competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del 
certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen 
gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en 
situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.

Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 15º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 93-T1

   La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR) incorporará a sus planes y promoverá la construcción, refacción y
ampliación de la vivienda rural dispersa.
   En caso de que el aspirante a beneficiario no fuera dueño de la tierra
la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR) asistirá técnica y legalmente al mismo, mediando conformidad del
dueño, siempre que se trate de un predio explotado directamente por el
solicitante y teniendo en cuenta las demás circunstancias que surjan de
la consideración del título por el cual se efectúa la ocupación.
   Mediando financiación del Banco Hipotecario del Uruguay o cualesquiera
otra institución pública de crédito, la garantía del préstamo podrá
consistir en prenda de maquinarias, semovientes, afectación de créditos
personales u otras garantías que sean aceptadas por la institución
acreedora.
   Al exclusivo efecto de instrumentación referida en el inciso anterior,
no se exigirá al deudor la presentación de certificados que acrediten
estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

Fuente: Ley 16.690 de 22 de diciembre de 1994, artículos 1º, 3º y 4º
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

CAPITULO 9 - SORTEOS FISCALES

Artículo 94-T1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre
las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
   Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la
actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes
obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
   Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de
los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización de
los sorteos será encomendada, exclusivamente, a la Dirección de Loterías
y Quinielas. (*)
   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar.

Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 24º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 93º.
Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 23º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 24.
Referencias al artículo

SECCION IV - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
CAPITULO 1 - COMPETENCIA

Artículo 95-T1

   Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia
del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en 
primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que 
promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos 
tributarios.
   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo
Civil.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).
Acto Institucional N° 8 de 1º de julio de 1977, artículo 49º.
Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 6 de julio de 1977, Nº 6.340".
Referencias al artículo

Artículo 96-T1

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:
   1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa,
civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros
jueces.
   2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan
contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68º.
Referencias al artículo

Artículo 97-T1

   Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital tendrán competencia
en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya 
cuantía no exceda de $ 85.000 (pesos uruguayos ochenta y cinco mil).(*)

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 98-T1

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en
materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores las 
competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Civil de Montevideo.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71º
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

Artículo 99-T1

   Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:
   1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
Primera Instancia al que acceden:
      a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a $ 45.000 (pesos
uruguayos cuarenta y cinco mil) y no exceda de $ 85.000 (pesos uruguayos
ochenta y cinco mil).
   2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
sede:
      a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda que exceda de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte
mil) y hasta $ 45.000 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil).
      b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda hasta N$ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).(*)

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 100-T1

   Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior,
entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, 
comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 20.000
(pesos uruguayos veinte mil) y, en primera instancia, de los que
excedieren de ese valor y no pasaren de $ 45.000 (pesos uruguayos
cuarenta y cinco mil).
   En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades,
villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera
instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando
de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil), no excedieren de los $ 45.000
(pesos uruguayos cuarenta y cinco mil). A esos efectos la Suprema Corte
de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben
acceder a esos juzgados.
   Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $
20.000 (pesos uruguayos veinte mil).(*) 

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102 - Título 1.
Referencias al artículo

Artículo 101-T1

   Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda 
instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias
dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados
Letrados.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64º.
Referencias al artículo

Artículo 102-T1

   Todos los valores monetarios a que se hace referencia en los artículos
97º, 99º y 100º de este Título, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de pesos uruguayos más próximo.
   Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del
año siguiente. (*)

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50º
        (Texto parcial, integrado).
        Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 498º.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - MEDIDAS CAUTELARES Y JUICIO EJECUTIVO FISCAL

Artículo 103-T1

   Medidas cautelares.- Declárase que las disposiciones del Título II del
Libro II del Código General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87º a 90º del Código Tributario que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68º.
Referencias al artículo

Artículo 104-T1

   El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará
según lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin perjuicio de la
aplicación de las leyes especiales en la materia.

Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículo 362º. (1)

(1) Código General del Proceso

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 362.
Referencias al artículo

Artículo 105-T1


   Cuando los agentes de retención o percepción de tributos recaudados 
por la Dirección General Impositiva se encuentren en situación de 
concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial de 
sociedad anónima, la Dirección General Impositiva no estará obligada a
aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes al cobro o 
aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes de las
obligaciones como agente de retención o de percepción (artículos 1737º 
del Código de Comercio y 2381º del Código Civil).

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 31º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 31 Derogada/o.

Artículo 106-T1


   En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos
de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de 
retención y de percepción, concurra con la de créditos laborales 
(artículo 11º del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974), éstos se
cobrarán con preferencia a aquéllos.

Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 32º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 32 Derogada/o.

Artículo 107-T1

   Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de 
Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos,
constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 91º del Código Tributario.
   Lo dispuesto en el inciso anterior, será aplicable a las obligaciones
de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General
Impositiva.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 461º.
        Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 252º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 461.
Referencias al artículo

CAPITULO 3 - REPRESENTACION DEL ESTADO

Artículo 108-T1

   Representación del Estado.- La representación del Estado ante los 
órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los
procuradores de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381º
        (Texto parcial).
        Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
Referencias al artículo

Artículo 109-T1

   Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la 
jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de
la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse
con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial)
del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el
negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este
régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de
Cuentas y la Corte Electoral.
   Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos
correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en
su caso, las sucesivas notificaciones, se practicarán con el Ministerio
respectivo.
   La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien
crea conveniente.

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 384º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 384.

Artículo 110-T1

   Facúltase a la Dirección General Impositiva previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en los departamentos
del interior en los cuales no tenga abogados la representación y 
dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que 
considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la
especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento
suficiente para acreditar personería el testimonio del acto 
administrativo que efectúe la designación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227º.
Referencias al artículo

Artículo 111-T1

   Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo 
que patrocinen. La regulación de los honorarios se efectuará según los
criterios que establezca la reglamentación.
   En los casos en que los organismos públicos deban directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 710º.
        Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 485º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 710.

Artículo 112-T1

   Compete a la Dirección General Impositiva, el ejercicio de las 
acciones judiciales tendientes a ejecutar las sanciones impuestas por 
infracciones cometidas al Capítulo III del Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 
de setiembre de 1983 (Sociedades Civiles para adquisición de viviendas).

Fuente: Decreto-Ley 15.460 de 16 de setiembre de 1983, artículo 22º
        (Texto parcial, integrado).
Referencias al artículo

CAPITULO 4 - CLAUSURA DE JUICIOS, INCOBRABILIDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRESCRIPCION

Artículo 113-T1

Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

   1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
reclamen cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento)
del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio. Ante la
solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los
procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y
declarando de oficio los tributos causados.

   2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de
la equivalencia mencionada debiendo adoptar las disposiciones del caso
para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios
adeudos, se supere el límite fijado.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 57º.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 155º.
Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 519º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 346.
Referencias al artículo

Artículo 114-T1

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo
475º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción 
dada por el artículo 653º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos,
en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no 
importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad 
conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los
antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir 
del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia 
autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental 
respectivamente.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 459º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653º.
Referencias al artículo

Artículo 115-T1

   Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que 
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º
(Texto parcial).
Referencias al artículo

CAPITULO 5 - GARANTIAS DE ESTABLECIMIENTOS POR TEMPORADA

Artículo 116-T1

   En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que 
acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, 
tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento
de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por 
resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace 
referencia el artículo 87º del Código Tributario. A estos efectos, el 
Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas
balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo
28º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
      Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la
fecha en que sean exigibles.
   De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar
ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa
incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.
Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 45 del Código Tributario. (*)
   La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales
condiciones que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del
Texto Ordenado 1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de
la feria judicial si correspondiere.
   La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.   (*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673º
        (Texto integrado).
        Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 778.
Inciso 2º), inciso 4º) e inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 462.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 462.
Referencias al artículo

SECCION V - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO 1 - MORA

Artículo 117-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización 
cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94º del
Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en 
trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992,
serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación 
vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente 
para decidir. (*)

   El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo 
al que accedan los recargos. (*)  


Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 486º.

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 118 - Título 1.

Artículo 118-T1

   La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada
por el artículo anterior, alcanzará a las deudas por tributos generadas a
partir del 1º de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de 
pago por dicho concepto a la mencionada fecha.
   Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún
estuvieren pendientes de pago, al 1º de enero de 1996, se capitalizarán a
partir del 1º de enero de 1993.
   La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los
interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo
dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá
ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de
apremio.
   Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún
caso, de reliquidación y de repetición. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 2º y 742º.

Artículo 119-T1

   La multa por mora (artículo 94º del Código Tributario) para los 
agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la 
Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo
retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

  Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los
responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.   (*)


Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30º.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 706.

Artículo 120-T1

   El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la 
Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por
ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo 
a que se refiere el artículo 94º del Código Tributario.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 6 Derogada/o.

Artículo 121-T1

   Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión 
Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los 
contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la 
presentación de las declaraciones juradas, de los impuestos que recaudan
dichos organismos.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 173º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 173.

CAPITULO 2 - INCAUTACION DE MERCADERIAS

Artículo 122-T1

   Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 22º de este Título, la Dirección General 
Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en 
existencia.
   La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la
responsabilidad del organismo.
   En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la
autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para
verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería
siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la
incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo
del contribuyente.
  Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera
proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado
judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la
venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la
suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro
Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º
        (Texto parcial, integrado).

CAPITULO 3 - CLAUSURAS

Artículo 123-T1

    Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.

   En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días hábiles.

   Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva.

   Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

   La Dirección General Impositiva efectivizará la clausura de establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
 
   La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)  

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 69º.
        Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 647º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 69.
Redacción dada por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 1.

CAPITULO 4 - DEFRAUDACION

Artículo 124-T1

   Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de
percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por 
la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.
   La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47º.

Artículo 125-T1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada
a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a publicidad los 
casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las
características de la maniobra determine la presencia de ilícitos que 
comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales del país.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48º.

CAPITULO 5 - ACTUALIZACION DE SANCIONES

Artículo 126-T1

   La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales relacionadas con
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva será actualizada
por la variación del índice de precios al consumo ocurrida entre el 
tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y de su pago.
   Se considerarán exigibles a estos efectos:
   a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95º al 98º del
Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente, de la resolución que las impuso;
   b) La multa por la infracción del artículo 94º del Código Tributario 
a partir del vencimiento del término establecido para el pago del
tributo; y
   c) El recargo por la infracción del artículo 94º del Código Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no extinción generaba dicho recargo.
   El monto de las sanciones ya exigible a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 15.584, de 27 de junio de 1984, será actualizado como exigible a esta
fecha. No obstante no se aplicará actualización a los pagos de tales
sanciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984.
   Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido
resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383º.
        Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º
        (Texto parcial).





(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 6 Derogada/o.

SECCION VI - DERECHO PENAL
CAPITULO 1 - AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION

Artículo 127-T1

   Los agentes de retención y percepción de los tributos recaudados por 
la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o 
percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán
en el delito de apropiación indebida.

  También incurrirán en el delito de apropiación indebida, los responsables sustitutos y los responsables por obligaciones tributarias de terceros, de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, que no viertan el impuesto retenido dentro del término previsto por las normas vigentes. (*)    

Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19º.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 707.

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 1 - CONVENCION SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)

Artículo 1-T2

   Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención 
de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, 
que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas 
efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre 
los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, 
los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la 
devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o  
impuesto.

Artículo 2-T2

   Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos 
principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias
convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren 
desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y 
a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades:
   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con
lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.

Fuente: Decreto-Ley 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1º
        (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones
        Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II,
        Sección 8 y IV, Sección 11)
        (Texto parcial).

CAPITULO 2 - ACUERDOS SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)

Artículo 3-T2

   La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán:
   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo,
que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones
que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos;
   b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se
entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de
derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las
condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país;
   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 4-T2

   Los Representantes de los Estados Miembros en los Organos de la 
Organización, así como el personal que integre las Representaciones, 
gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su 
viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e 
inmunidades siguientes:
   f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
personales acordadas a los enviados diplomáticos; y también
   g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables
con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.

Artículo 5-T2

   Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de
la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e
inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados 
diplomáticos.

Artículo 6-T2

   Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión 
Panamericana:
   b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que
les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen
de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de
las Naciones Unidas.
   g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el
momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1º
        (Texto parcial, integrado: artículos 5º, 7º, 8º y 10º del Acuerdo
        sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA).

CAPITULO 3 - CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO 
(BID)

Artículo 7-T2

    Exenciones tributarias.-
   (A) El Banco Interamericano de Desarrollo, sus ingresos, bienes y
otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe
de acuerdo con el Convenio Constitutivo del mismo, estarán exentos de
toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco
estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago,
retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
   (B) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores
ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo
que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su
sede u oficinas estarán exentos de impuestos.
   (C) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los
mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
   (i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido
emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de
cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.
   (D) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o
intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
   (i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la
ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco
mantenga.

Fuente: Ley 12.701 de 10 de febrero de 1960, artículo 1º (Convenio
        Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, artículo
        VI, texto parcial).

CAPITULO 4 - CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION INTERAMERICANA DE INVERSIONES

Artículo 8-T2

   Exenciones tributarias:
   a) La Corporación Interamericana de Inversiones, sus ingresos, bienes
y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe
de acuerdo con el Convenio Constitutivo de la misma, estará exenta de
toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. La Corporación
estará asimismo exenta de toda responsabilidad relacionada con el pago,
retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
   b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los
funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos o
nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, estarán
exentos de impuestos.
   c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses sobre
los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
   i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación; o
   ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido
emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de
cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.
   d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
   i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la Corporación;
o
   ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la
ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación
mantenga.

Fuente: Ley 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1º (Convenio
        Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones,
        artículo VII, sección 9).

CAPITULO 5 - ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE ( INTELSAT)

Artículo 9-T2

   (a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington;
   (b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente
Acuerdo, INTELSAT y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del
presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo
impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana
sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos
satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte
se compromete a hacer lo posible para otorgar a INTELSAT y a sus bienes,
de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones
de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes,
y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la
naturaleza peculiar de INTELSAT.
   (c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la
sede de INTELSAT, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de
INTELSAT, según el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el
Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente,
los privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a INTELSAT,
a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados
especificadas en dichos Protocolos y Acuerdos de Sede, a las Partes y a
los representantes de Partes, a los Signatarios y a los representantes de
Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de
arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos
inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o
pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
sus obligaciones al grado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede
y el Protocolo mencionados en el presente párrafo. La Parte en cuyo
territorio se encuentra la sede de INTELSAT deberá, a la brevedad
posible, concertar un Acuerdo de Sede con INTELSAT relativo a
privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede deberá incluir
una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal,
salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la
sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de
INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a
la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e
inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del
presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación.

Fuente: Decreto-Ley 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1º (Acuerdo
        relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones
        por Satélite, artículo XV).

CAPITULO 6 - CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

Artículo 10-T2

   Privilegios, inmunidades y facilidades.-
   2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e
inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal
que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente
notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:
   b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto
aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las
mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el
desempeño de sus funciones de asistencia.
   3. El Estado solicitante:
   a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de
impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes
llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste
asistencia con el fin de la asistencia.
   6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado
solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los
privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.

Fuente: Ley 16.075 de 11 de octubre de 1989, artículo 1º (Convención
        sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia
        Radiológica, aprobada el 29 de setiembre de 1986, artículo 8º,
        texto parcial).

CAPITULO 7 - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Artículo 11-T2

   La Unión goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay, 
para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos
favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión
diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de
prensa y radio.
   Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Unión.
   La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
   Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se
determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.

Artículo 12-T2

   La Unión y sus bienes están exentos en el territorio de la República 
Oriental del Uruguay:
   1) De todo impuesto directo.
   2) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación
y exportación respecto de los artículos exportados e importados por la
Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones
no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, sino conforme a
las condiciones establecidas por el Gobierno.
   3) El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo
justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 13-T2

   Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se refiere el 
Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para el 
cumplimiento de las finalidades propias de la Unión.

Artículo 14-T2

   1. El Director General de la Oficina Internacional de la Unión tiene
el carácter de Jefe de Misión.
   2. El Vicedirector General y el Consejero, están asimilados a agentes
diplomáticos extranjeros.
   3. Los demás funcionarios permanentes de dicha Oficina, con excepción
del portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios
administrativos de una organización internacional.
   4. El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas que se le
reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas.
   En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional
de la Unión se agregaran otras categorías de funcionarios o empleados,
queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías
internacionalmente reconocidas.

Artículo 15-T2

   Las personas mencionadas en la disposición precedente, gozan de las
inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre Relaciones 
Diplomáticas y las leyes y reglamentos de la República Oriental del 
Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los funcionarios y 
empleados de categorías similares.

Artículo 16-T2

   Los empleados no permanentes de la Oficina Internacional de la Unión
gozan de inmunidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de
sus funciones. Aquéllos que no sean ciudadanos uruguayos o no tengan 
residencia permanente en la República Oriental del Uruguay, gozan además
de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por
sus servicios, de la exención especificada en el artículo 23º de la 
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que
figura en el artículo 36º de dicha Convención.

Artículo 17-T2

   Si cualquiera de los empleados permanentes o no permanentes de la 
Oficina Internacional de la Unión, infringieren las normas legales de la
República Oriental del Uruguay o usara indebidamente de los privilegios e
inmunidades previstos en las estipulaciones del presente Acuerdo, el 
Gobierno realizará consultas con la Unión.

Fuente: Decreto-Ley 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º (artículos
6º, 7º, 8º, 10º, llº, 12º y 13º del Acuerdo entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y la Unión Postal de las Américas y
España, suscrito en Montevideo, el 6 de agosto de 1980).

                                

CAPITULO 8 - TRATADO DE MONTEVIDEO 1980 - CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION

Artículo 18-T2

   Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los
países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a 
cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no
estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, 
serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países 
miembros.

Artículo 19-T2

   Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya 
concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países 
miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar el tráfico 
fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o 
los hayan suscrito.

Artículo 20-T2

   En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los 
productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el 
territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos 
favorable al que se aplique a productos similares nacionales. 
   Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.

Artículo 21-T2

   En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria 
regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean 
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio,
cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas
internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier
concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de
las negociaciones respectivas.
   Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin
de que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.

Artículo 22-T2

   Los capitales procedentes de los países miembros de ALADI gozarán en 
el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos 
favorable que aquél que se concede a los capitales provenientes de 
cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los
acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los
términos del presente Tratado.

Artículo 23-T2

   Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de
libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y
estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente 
aplicables a las prestaciones de servicios.

Artículo 24-T2

   Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países 
miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios y asesores 
internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros
de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
   Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
   ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que
gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

Fuente: Decreto-Ley 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
(artículos 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 51º y 53º del Tratado de Montevideo
1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración -
ALADI).

Artículo 25-T2

   ALADI podrá introducir al territorio de la República Oriental del
Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y restricciones a la 
importación, los bienes destinados a su uso oficial.
   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en
la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones
establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el
futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones
diplomáticas.
   ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos
al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y
Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos
por el Gobierno.
   ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que
constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 - Título 2.

Artículo 26-T2

   Las Representaciones y sus miembros en los órganos de la Asociación 
gozan, mientras se encuentren en el territorio de la República Oriental
del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las mismas inmunidades,
privilegios y franquicias que se conceden actualmente o se concedan en el
futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el 
Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho internacional, así 
como de los acuerdos de reciprocidad que existan para el caso de las 
Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales inmunidades, 
privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de su familia 
que dependan de ellos y habiten en su casa.

Artículo 27-T2

   Las Representaciones y sus miembros gozarán de las exoneraciones 
tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo
primero del artículo 25º de este Título. 

Artículo 28-T2

   El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los altos
funcionarios de ALADI, que sean acreditados como tales por ésta, gozan de
las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los 
miembros de las Representaciones.
   El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los
efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 - Título 2, 31 - Título 2 y 32 - Título 
2.

Artículo 29-T2

   Los funcionarios referidos en el inciso final del artículo anterior
podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al término de sus 
funciones.
   El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho
artículo se regirá por las disposiciones vigentes. 

Artículo 30-T2

   Los demás funcionarios de ALADI gozan:
   b) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
de ALADI;
   f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay,
libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso
personal.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 - Título 2.

Artículo 31-T2

   Las disposiciones de los artículos 28º y 30º de este Título, no 
obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de
ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o 
Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y franquicias
referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:
   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de
ALADI.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 - Título 2.

Artículo 32-T2

   Los funcionarios de las delegaciones de observación y de organismos
gubernamentales o internacionales asesores mientras se hallen en el 
territorio de la República Oriental del Uruguay y en cumplimiento de 
funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual tratamiento que el 
establecido para los funcionarios a que se refiere el artículo 28º de 
este Título, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1º
        (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de
        la República Oriental del Uruguay y la Asociación Latinoamericana
        de Integración, artículos 6º, 9º, 13º, 16º, 17º, 18º (Texto
        parcial, integrado), 20º (Texto parcial, integrado) y 21º (Texto
        parcial), suscrito el 20 de agosto de 1982).

CAPITULO 9 - ACUERDO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS, SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 33-T2

   El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que
no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de
hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;
   b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas
o contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que
los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el
país sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno, las
cuales no serán inferiores a las que se fijan a las misiones
diplomáticas;
   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 34-T2

   Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias
de naturaleza alguna:
   a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de
cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
   b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o
divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra
divisa, la divisa corriente que tenga en custodia.
   En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a
toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha
representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses
del Instituto.

Artículo 35-T2

   El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de un 
tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo 
acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e
impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas, 
teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, como también tarifas
de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la
radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras 
comunicaciones oficiales del Instituto.

Artículo 36-T2

   El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención constitutiva,
aplicará a los miembros del personal profesional internacional del 
Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e inmunidades que el 
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga a todos los 
organismos internacionales y a los funcionarios de esos organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo
consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso
particular en las mismas condiciones señaladas para el personal
diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades
serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones
vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que
se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica
internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en
el artículo 139º de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.

Artículo 37-T2

   El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del Instituto 
de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del Uruguay, 
lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las 
prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan
a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho
internacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1º (artículos
7º, 8º, 10º, 14º y 15º del Acuerdo Básico entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas, sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en
Montevideo el 25 de febrero de 1971).

CAPITULO 10 - CONVENIO SOBRE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LA ORGANIZACION LATINOAMERICANA DE ENERGIA (OLADE)

Artículo 38-T2

   La OLADE gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para 
sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de comunicación
acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro Gobierno, a las
misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en lo que respecta 
a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables,
télex, telegramas, radiogramas, teléfonos, telefotos y otras 
comunicaciones, como también tarifas para material de información 
destinado a la prensa y radio.

Artículo 39-T2

   Los funcionarios de la OLADE estarán exentos de impuestos sobre 
sueldos y emolumentos que les pague la OLADE.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40 - Título 2.

Artículo 40-T2

   Además de las inmunidades y privilegios especificados en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de acuerdo con el derecho internacional. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8º, 18º
        (Texto parcial) y 19º.

CAPITULO 11 - ACUERDO DE ADHESION AL CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE (CERLALC)

Artículo 41-T2

   El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
   a) De todo impuesto directo;
   b) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones de
importación y de exportación, respecto a los artículos importados o
exportados por el Centro para su uso oficial.
   Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal exención
no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme
a condiciones convenidas con el Gobierno del País;
   c) De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a
la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 42-T2

   El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos,
incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así como a los 
representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en
el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre 
Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados aprobada por 
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

Artículo 43-T2

   El Director y el Subdirector del Centro, así como todo alto 
funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, 
como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los
enviados diplomáticos.

Artículo 44-T2

   Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las siguientes
inmunidades:
   b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
del Centro;
   f) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos
personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país
al que sean destinados.

Fuente: Ley 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Acuerdo de
        Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en América
        Latina y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971, artículos
        9º, 13º, 14º y 15º (Texto parcial, integrado)).

CAPITULO 12 - ACUERDO SOBRE INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS DEL FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA (FONPLATA)

Artículo 45-T2

   El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata y sus
bienes, están exentos en el territorio de los Países Miembros, 
exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo:
   a) De todo impuesto directo; y
   b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la
importación y exportación, respecto a los artículos importados o
exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados
bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido
introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el
Gobierno respectivo.

   El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al
consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países
Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones
administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad
correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso
oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

Artículo 46-T2

   Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y 
durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así 
como durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades 
siguientes:
   d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
materiales de trabajo destinados al uso oficial; y
   e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre mercaderías
importadas que no sean las señaladas en el inciso precedente.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 - Título 2, 50 - Título 2 y 51 - Título 
2.

Artículo 47-T2

   La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se 
refiere el inciso a) del artículo 9º del Acuerdo, continuará después que
los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su 
misión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 - Título 2 y 50 - Título 2.

Artículo 48-T2

   Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del
Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus 
funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro 
debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más 
Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su 
propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa 
renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.

Artículo 49-T2

   Las disposiciones de los artículos 46º y 47º de este Título, no 
obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo. 

Artículo 50-T2

   El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos 
funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio
Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el
artículo 46º de este Título, en las condiciones establecidas en el 
artículo 47º de este Título.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54 - Título 2.

Artículo 51-T2

   Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y 
privilegios señalados en el inciso d) del artículo 46º de este Título.
   Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan
de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones
sobre divisas extranjeras.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 - Título 2 y 55 - Título 2.

Artículo 52-T2

   Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir
en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad
de importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera 
instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes
y reglamentos pertinentes del respectivo país.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55 - Título 2.

Artículo 53-T2

   Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo
exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio 
Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en
que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el 
curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los 
intereses del Fondo.
   El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución
de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por
razón de su cargo goza de inmunidad.

Artículo 54-T2

   Las disposiciones de los artículos 50º y 51º de este Título no obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del 
Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en el 
siguiente caso:
   c) Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
Fondo.

Artículo 55-T2

   Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras
se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan 
de igual tratamiento que el establecido en los artículos 51º y 52º de 
este Título. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º
        (artículos 1º, 6º, 8º y 9º (Textos parciales), 10º (Texto
        integrado), 11º, 12º, 13º, 14º (Texto parcial, integrado), 15º,
        16º, 17º (Texto parcial, integrado) y 18º del Acuerdo sobre
        Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para
        el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio de los
        Países Miembros, suscrito el 9 de diciembre de 1977).

Artículo 56-T2

   El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los 
intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción ni 
restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.

Fuente: Decreto-Ley 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1º (Contrato
        de Préstamo Nº UR- 2/81 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de
        la República y FONPLATA el 22 de noviembre de 1982, Parte
        Segunda, Capítulo III, artículo 7º).

Artículo 57-T2

   El Prestatario se compromete a que tanto el capital, como los 
intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción, ni 
restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.

Fuente: Ley 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Contrato de
        Préstamo Nº UR- 3/84 y sus Anexos suscrito por el Gobierno de la
        República y FONPLATA el 20 de diciembre de 1984, artículo 7º).

CAPITULO 13 - CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 58-T2

   Privilegios e inmunidades:
   3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada
a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo
antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo
Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica, los
privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director
Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes
de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus
funciones.
   4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese acuerdo, el
nuevo país Miembro huésped:
   a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por
la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
   b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás
bienes de la Organización.
   5) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
   a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
   b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
   6) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3
de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes que se efectúe el traslado.

Fuente: Decreto-Ley 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º (artículo
        5º del Convenio Internacional del Azúcar - 1977, adoptado en
        Ginebra el 7 de octubre de 1977) (Texto parcial).

CAPITULO 14 - ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES (CIM)

Artículo 59-T2

   El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:
   a) de todo impuesto directo;
   d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM
no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de
impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando
le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la
exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos
impuestos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 - Título 2.

Artículo 60-T2

   Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a) del 
artículo, anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar
libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil
cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios 
para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos
de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha
de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto
y asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de
derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de
lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a
que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que
regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.

Artículo 61-T2

   El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para sus 
comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el acordado
por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus misiones
diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas, contribuciones e
impuestos aplicables a la correspondencia, cables, telegramas, 
radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de tarifas 
especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la radio y la
televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo dispuesto en
convenciones internacionales.

Artículo 62-T2

   Los representantes de los Gobiernos Miembros en las reuniones 
convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los
agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho 
internacional.

Artículo 63-T2

   El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la República 
Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y 
facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de acuerdo con
los usos y normas de derecho internacional.

Artículo 64-T2

   Los miembros del personal del CIM gozan de los privilegios e 
inmunidades siguientes:
   b) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los
sueldos y emolumentos que les pague el CIM;
   d) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes
nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 65-T2

   Los miembros del personal del CIM que no sean de nacionalidad uruguaya
gozan de los siguientes privilegios e inmunidades adicionales:
   c) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
fuera del Uruguay;
   f) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menage
doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en el
seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre
del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier clase, pudiéndose
vender dicho automóvil libre del pago de derechos de aduana y de
cualquier clase de impuestos después de transcurridos dos años desde la
fecha de la importación. La introducción y circulación en el país de los
vehículos a que se refiere este inciso deberá ceñirse a las normas
internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias
diplomáticas.

Fuente: Ley 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1º (artículos 7º
        (Texto parcial, integrado), 8º (Texto parcial), 9º, 11º. 12º, 13º
        (Texto parcial, integrado) y 14º (Texto parcial, integrado) del
        Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el
        Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité
        Intergubernamental para las Migraciones, celebrado en Montevideo,
        el 8 de enero de 1985).

CAPITULO 15 - ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Artículo 66-T2

   La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus bienes, 
documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza, estarán
exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con excepción
de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se incluyen
en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante, 
que no podrá reclamar retención alguna por concepto de contribución o 
tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos,
salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.
   La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio
de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 67-T2

   La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para
el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al 
régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 68-T2

   Los delegados de la República Argentina gozarán del mismo régimen de
inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes diplomáticos 
extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay.

Artículo 69-T2

   Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios 
administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la
República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los 
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas 
acreditadas ante la República.

Artículo 70-T2

   El Personal estará exento del pago de cualquier clase de impuestos y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de la 
Comisión.

Artículo 71-T2

   En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros,
éstos estarán amparados en el régimen de franquicias correspondiente a 
los funcionarios técnicos de los Organismos Internacionales acreditados 
en el país, siempre que en el momento de ser contratados no tuvieran 
domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 72-T2

   El Personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y no tengan
domicilio constituido en el país al tiempo de su designación, gozará de 
la facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus bienes
muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación
en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con obligación de 
reexportarlos cuando cese en su calidad de tal.
   Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.

Fuente: Decreto-Ley 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º (artículos
        1º (Texto parcial), 5º, 8º, 10º, llº, 12º, 13º (Texto parcial),
        14º y 15º del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la
        Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, suscrito en la ciudad de
        Salto, el día 6 de marzo de 1979) (Texto integrado).

CAPITULO 16 - TRATADO DE LA CUENCA DE LA LAGUNA MERIN (CLM)

Artículo 73-T2

   Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín, 
se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas, las 
franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales que sean necesarias
para la realización de las obras comunes, de conformidad con las 
siguientes normas:
   a) No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de
cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en los
trabajos de construcción de obras comunes que adquieran en cualquiera de
los dos países o importen de un tercer país:
   1) La CLM (Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la
Cuenca de la Laguna Merín);
   2) La Representación de cualquiera de las Partes Contratantes en la
CLM en caso de ser designada como responsable de la realización de la
obra;
   3) Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente por
el poder público de una u otra Parte que hayan sido designadas
responsables de la realización de la obra;
   b) No se cobrarán a los organismos y entidades mencionados en el
literal a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación sea
de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan sobre las
utilidades por ellos pagos a personas jurídicas domiciliadas en el
exterior como remuneración de servicios prestados o de créditos o
empréstitos concedidos, directamente relacionados con las obras;
   c) Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos en el
literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se incorporen.
Los materiales y equipos de empleo transitorio ingresarán en régimen de
admisión temporaria;
   d) No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o
depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a).

Fuente: Decreto-Ley 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º
        (Texto parcial: artículos 6º y 15º del Tratado de la Cuenca de la
        Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de
        1977, texto integrado).

CAPITULO 17 - CONVENIO DE EJECUCION DEL ACUERDO DE INTERCONEXION ENERGETICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 74-T2

   Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía 
eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República 
Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial,
departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor Agregado. La
exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y 
todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el 
futuro.

Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º
        (Texto parcial: artículo 40º del Convenio de Ejecución del
        Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la
        República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
        Argentina).

CAPITULO 18 - ACUERDO DE SEDE SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO

Artículo 75-T2

   La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y haberes de 
cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos 
nacionales o municipales, con excepción de los denominados habitualmente 
indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y 
servicios.
   Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue
a otros organismos similares.

Artículo 76-T2

   La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio
de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno 
de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 77-T2

   Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y
facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del Acuerdo de Sede.

Artículo 78-T2

   La Delegación argentina podrá introducir los efectos, destinados para
el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al 
régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 79-T2

   Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de inmunidades y 
privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros acreditados 
ante la República Oriental del Uruguay.

Artículo 80-T2

   Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios 
administrativos que de ella dependan gozarán en el territorio de la 
República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el que gozan los
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas acreditadas ante la República.

Artículo 81-T2

   El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra todo 
procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que 
ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
   Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la
Comisión.

Artículo 82-T2

   Los cargos de Secretario Administrativo y de Secretario Técnico cuando
sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad argentina y que residan 
en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de franquicias
correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos Internacionales
acreditados en el país.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83 - Título 2 y 84 - Título 2.

Artículo 83-T2

   En el caso que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros,
estos funcionarios estarán amparados en el régimen previsto en el 
artículo anterior y bajo las condiciones en él establecidas, siempre
que en el tiempo de ser contratados no tuviesen domicilio constituido en 
el territorio de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 84-T2

   Los miembros del personal administrativo de la Comisión, con exclusión
del régimen previsto en el artículo 82º de este Título, que no sean 
ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el país 
sede al tiempo de su designación, gozarán de la facultad de importar 
libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de
uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de
los 180 días de su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen 
en su calidad de tales.
   Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión el cual no podrá ser trasferido dentro
del territorio del país sede.

Artículo 85-T2

   Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la Comisión, lo
son exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente la 
Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades establecidos 
cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el curso de la 
justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de
la Comisión.

Fuente: Decreto-Ley 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º
        (artículos 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º
        del Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República
        Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica Mixta del Frente
        Marítimo en Montevideo, el 28 de abril de 1977).

CAPITULO 19 - CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Artículo 86-T2

   Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes.-
   1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,
impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por
servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.
   2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios
proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no
estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados
para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito.

Artículo 87-T2

   Exención de impuestos y derechos aduaneros.-
   1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus
haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones
autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto
directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su
uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no
pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la
remuneración de servicios prestados.
   2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas
para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que
graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por
la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios
para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el
beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán
enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la
exención, salvo en las condiciones convenidas con él.
   3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto
alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro
concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la
Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que
no sean nacionales de ese Estado.

Fuente: Ley 16.287 de 29 de julio de 1992, artículo único (Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar suscrito en Montego Bay
(Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, artículos 127º y 183º).

CAPITULO 20 - CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 88-T2

   Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y 
técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus
efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de 
los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones
Unidas o por sus Organismos Especializados.

Artículo 89-T2

   Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación
nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos
y otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o 
exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean 
importados o exportados en cumplimiento del Convenio y de los acuerdos 
especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.

Artículo 90-T2

   1. El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.
   2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.
   3. En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán
aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Fuente: Decreto-Ley 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º (artículos
        7º, 9º y 14º del Convenio de Cooperación Científica y
        Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30 de junio de 1977,
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno de la República Argentina).

CAPITULO 21 - ACUERDOS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO

Artículo 91-T2

   Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea aérea designada
por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo impuesto que
grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones comerciales de
la línea aérea en su territorio.

Fuente: Decreto-Ley 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1º (Acuerdo
        de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del
        Uruguay y la República de Colombia, artículo VII).

Artículo 92-T2

   1. Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una
aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que
sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el
territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo
impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y
que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante.
   2. Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que se
relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos
únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de
administración efectiva de dicha empresa.

Fuente: Decreto-Ley 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
        Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del
        Uruguay y el Reino de los Países Bajos, artículo VIII).

Artículo 93-T2

   Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa designada 
de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de 
impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación
de los servicios convenidos.

Fuente: Decreto-Ley 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1º (Acuerdo de
        Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del
        Uruguay y el Reino de España, artículo X).

Artículo 94-T2

   Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por 
la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por 
cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas
empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por
un Convenio específico para evitar la doble tributación.

Fuente: Decreto-Ley 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1º (Acuerdo
        de Transporte Aéreo Regular entre la República Oriental del
        Uruguay y la República Argentina, artículo VIII, suscrito el 10
        de febrero de 1983).

CAPITULO 22 - CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 95-T2

   Se admitirán temporalmente, libres de derechos, tributos, impuestos,
gravámenes y tasas correspondientes a la importación, los efectos 
personales de los turistas introducidos sea como equipaje acompañado o no
acompañado y a condición de ser reembarcados por ellos al regreso a su 
país de origen.

Artículo 96-T2

   Por efectos personales, se entiende el conjunto de artículos, nuevos o
usados que el turista pueda necesitar para su uso personal, siempre que 
su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad 
comercial.

Artículo 97-T2

   Cuando los artículos que pretenda introducir el turista sean 
considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos
por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para
su reembarque en el momento de su egreso del país. En el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la franquicia otorgada por
la respectiva legislación nacional e intente ingresarlos al país, los 
mismos serán considerados en infracción aduanera.

Artículo 98-T2

   Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes
compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede
de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el
mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán 
introducir temporalmente, libre del pago de derechos, tributos, 
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a 
condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso
personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:
   a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
   b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 - Título 2.

Artículo 99-T2

   La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los
efectos de lo establecido en el artículo precedente, se acreditará 
mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o
certificación notarial. 

Artículo 100-T2

   Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado 
receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al 
retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado 
debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes
o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrá ingresar
temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o
doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, 
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre
que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad
comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los
procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y 
fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su 
poseedor.

Artículo 101-T2

   El plazo de ingreso en admisión temporaria de los efectos personales 
de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar, 
coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales 
para la permanencia de aquéllos.

Artículo 102-T2

   Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso 
particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores
y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y 
embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos,
gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que 
coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los
términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.

Fuente: Decreto-Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º
        (artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del Convenio
        sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la
        República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
        Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980).

CAPITULO 23 - ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

Artículo 103-T2

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay aplicará a los 
profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses
y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos y sueldos en el 
marco del Acuerdo aprobado por la Ley Nº 14.086, de 22 de setiembre de 
1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las
organizaciones internacionales.

Fuente: Ley 14.086 de 22 de setiembre de 1972, artículo 1º (Acuerdo de
        Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito el 9 de
        octubre de 1964 entre los Gobiernos de la República Oriental del
        Uruguay y la República Francesa, artículo XXII, texto parcial).

CAPITULO 24 - ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE THAILANDIA

Artículo 104-T2

   1. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes, normas y
reglamentos vigentes, exonerará de derechos aduaneros y demás gravámenes
fiscales a los siguientes artículos originarios del país de la otra
Parte:
   a) bienes y materiales destinados a ferias y exposiciones temporales
que no estén destinados a la venta;
   b) muestras de mercaderías destinadas exclusivamente a ser usadas como
tales y que carezcan de valor comercial.
   2. Los bienes, materiales y muestras a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo no serán comercializados dentro del país al
cual fueron importados y serán reexportados de ese país a menos que se
haya obtenido el consentimiento previo de las autoridades competentes de
dicho país y se haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e
impuestos exigibles.

Fuente: Ley 15.862 de 15 de mayo de 1987, artículo 1º (Acuerdo Comercial
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno del Reino de Thailandia, artículo IX, suscrito el 14 de
        setiembre de 1984 en la ciudad de Montevideo).

CAPITULO 25 - CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA

Artículo 105-T2

   Las Partes Contratantes eximirán, de acuerdo con sus respectivas
disposiciones vigentes internas, la importación-exportación de las 
siguientes mercancías y artículos de tributos y derechos aduaneros:
   a) muestras de mercancías y materiales de publicidad incluyendo
películas de propaganda de la mercancía;
   b) herramientas y artículos para fines de montaje o reparación siempre
que tales herramientas y artículos no tengan como destino su
comercialización;
   c) mercancías y artículos destinados a ferias y exposiciones,
permanentes o temporales, siempre que tales mercancías y artículos sean
reexportados;
   d) embalajes marcados siempre que sean reexportados antes de expirar
el plazo previamente determinado.

Fuente: Ley 15.876 de 20 de julio de 1987, artículo 1º (Convenio
        Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
        y el Gobierno de la República Democrática Alemana, suscrito en la
        ciudad de Leipzig, el 3 de setiembre de 1985, artículo VI).

CAPITULO 26 - CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Artículo 106-T2

   1) Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicias
de los derechos aduaneros y gravámenes de efecto equivalente de los
objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación
Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.
   2) Los objetos importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo
anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte
salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan
y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico interno.
   3) Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo
previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos,
investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte, que ejerzan
actividades en cumplimiento del presente Convenio para la importación de
sus efectos personales y su mobiliario y para la importación con
franquicia temporal de un vehículo para uso privado. Igualmente
facilitarán a los expertos que salgan definitivamente la reexportación
desde el país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

Fuente: Ley 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1º (Convenio Básico
de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República y el Gobierno de
la República de Venezuela, suscrito en Montevideo, el día 15 de abril de
1986, artículo IX).

CAPITULO 27 - ACUERDO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

Artículo 107-T2

   Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas 
legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las personas 
físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades de 
cooperación contempladas por el presente Acuerdo.
   Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o
tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y
materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo,
necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica
oportunamente acordados.
   Los expertos, que una de las Partes enviara, en el ámbito del presente
Acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las
facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para
el desarrollo de sus actividades de cooperación.
   Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en
servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto
para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los
Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Fuente: Ley 15.904 de 13 de noviembre de 1987, artículo 1º (Acuerdo de
        Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana, suscrito el
        4 de setiembre de 1987, artículo 7º).

CAPITULO 28 - CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

Artículo 108-T2

    Los recursos financieros introducidos en Uruguay con el objeto de 
desarrollar la cooperación estarán libres de contralores de cambio y 
monetario. Si se abrieran cuentas bancarias en Uruguay con el objeto de 
depositar recursos del Convenio de Cooperación, esas cuentas serán 
utilizadas exclusivamente con ese propósito y sus saldos podrán ser
transferidos libremente a coronas suecas o a otra moneda de libre
conversión. Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución
sueca estarán exonerados de tributos, recargos y gravámenes, y pasarán a
integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la
institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo,
la cual gozará de su uso exclusivo, a menos que las instituciones
participantes estipulen algo en contrario. Antes del envío de
investigadores a los lugares de trabajo convenidos, las instituciones
participantes acordarán las medidas necesarias para la efectiva
utilización de ese personal. Esas medidas incluyen transporte local,
vivienda, oficinas y permisos.

Fuente: Ley 16.025 de 13 de abril de 1989, artículo 1º (Convenio de
        Cooperación Científica entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, suscrito el
        29 de diciembre de 1986, artículo VIII).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.025 de 13/04/1989.

CAPITULO 29 - PROTOCOLO FINANCIERO Y CONVENIO DE APLICACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

Artículo 109-T2

   Monto y objeto de las ayudas financieras.- El Gobierno Francés otorga
al Gobierno Uruguayo ayudas financieras destinadas a la realización de 
proyectos que figuran entre las prioridades de desarrollo de Uruguay. 
Estas ayudas, cuyo monto máximo asciende a ochenta y tres millones 
quinientos mil francos franceses (83,5 MF), se utilizarán para financiar
la compra en Francia de bienes y servicios franceses relacionados con la
ejecución de los proyectos mencionados en el anexo al presente Protocolo.

   Los proyectos mencionados en el B del anexo al presente Protocolo
serán únicamente financiados si las autoridades uruguayas y francesas
declaran, por intercambio de cartas antes del 15 de agosto de 1989, estos
proyectos eligibles en el marco de sus respectivos procesos de
evaluación. En el caso contrario, los montos de las ayudas previstas en
el presente Protocolo serán reducidos proporcionalmente al monto de los
proyectos descartados.

Artículo 110-T2

   Impuestos y tasas.- Los pagos de principal e intereses originados por
los créditos concedidos por el presente Protocolo se harán exentos por el
Gobierno Uruguayo de todos impuestos y derechos.

Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Protocolo
        Financiero entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
        y el Gobierno de la República Francesa, artículos 1º y 10º).

Artículo 111-T2

   Impuestos - Derechos - Gastos y Accesorios.- Todos los derechos, 
impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o futuros, 
referentes al presente Convenio de Aplicación y legalmente debidos en
Francia, serán a cargo del Credit National. 
   Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos,
presentes o futuros, referentes al presente Convenio de aplicación y
legalmente debidos en Uruguay, serán a cargo del Banco Central del
Uruguay. Por consiguiente, los montos de capital e intereses serán
pagables netos de cualquiera deducción o retención. Sin embargo, si
cualquier acontecimiento en Uruguay impide el pago del conjunto de los
montos adeudados, el Banco Central del Uruguay, le pagará al Credit
National sobre su primera petición y sin demora, la diferencia exacta.
   Todos los gastos, derechos y honorarios de cualquier índole que el
Credit National hubiera gastado en relación con la falta de pago del
Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y para exigir del mismo el cumplimiento de
las obligaciones nacidas del presente Convenio de Aplicación serán
reembolsados por el Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del
Gobierno de la República Oriental del Uruguay bajo presentación de un
estado establecido por el Credit National dentro de los 45 días
siguientes al recibo de dicho estado por el Banco Central del Uruguay.

Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único (Convenio
        de Aplicación entre el Gobierno de la República Oriental del
        Uruguay y el Gobierno de la República Francesa, artículo 9º).

CAPITULO 30 - ACUERDO SOBRE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE JAPON

Artículo 112-T2

   1. (1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas:
   (a) eximir a los Expertos y miembros de las Misiones del pago de
impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase sobre o en conexión
con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el exterior; y
   (b) eximir a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de
las Misiones tanto del requisito de obtener licencias de importación y
certificados de cobertura de divisas extranjeras, como del pago de los
derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y
cualesquiera otras cargas similares, con respecto a la importación de:
   (i) equipaje de los Expertos y sus familiares así como de los miembros
de las Misiones;
   (ii) efectos personales, mobiliario y bienes de consumo introducidos a
la República Oriental del Uruguay para uso de los Expertos y sus
familiares así como de los miembros de las Misiones, y
   (iii) un vehículo por cada uno de los Expertos.

Artículo 113-T2

   1. En caso de que el Gobierno del Japón suministre al Gobierno de la
República Oriental del Uruguay equipos, maquinaria y materiales, éstos
pasarán a ser propiedad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay
en el momento de su entrega CIF, en los puertos de desembarque a las
autoridades pertinentes del Gobierno de la República Oriental del
Uruguay. Tales equipos, maquinaria y materiales serán empleados en el
cumplimiento de los objetivos para los cuales se suministren, salvo
acuerdo en contrario.
   2. Por lo tanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
reconoce que los mismos, están eximidos del requisito de licencia de
importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras. Además
estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares, derechos
aduaneros y de cualquier otro recargo y tarifas públicas aplicables a la
introducción de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el
párrafo 1 anterior.
   4. Los Expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos
consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras
cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así
como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de
cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los
equipos, maquinaria y materiales.

Artículo 114-T2

   3. (1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas en favor del Representante Residente y los Oficiales
así como sus familiares:
   (b) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros,
impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen
en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas
extranjeras, con respecto a la importación de equipos, maquinaria y
materiales necesarios para el desempeño de las funciones del
Representante Residente y los Oficiales;
   (2) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas en favor de la Oficina:
   (a) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros,
impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen
en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener
licencias de importación y certificados de cobertura de divisas
extranjeras sobre o en conexión con la importación de equipos, maquinaria
y vehículos así como otros objetos necesarios para las actividades de la
Oficina.
   (b) eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de
cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el
exterior para las actividades de la Oficina.

Artículo 115-T2

   1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán también, a los programas
específicos de cooperación técnica que estén realizándose entre los dos
Gobiernos antes de entrar en vigor el Acuerdo, y a los Expertos y sus
familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y
los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay, así como
equipos, maquinaria y materiales traídos al Uruguay para realizar dichos
programas.
   2. La terminación del Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos
acuerden expresamente lo contrario, los programas en ejecución hasta su
término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los
Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante
Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay
para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas.

Fuente: Ley 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo
        sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República
        Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en Tokio
        el 12 de setiembre de 1989, artículos VI, VIII y X (Textos
        parciales) y XII).

CAPITULO 31 - ACUERDO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Artículo 116-T2

   Las Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas 
legislaciones, se comprometen a brindar toda la asistencia posible a las
personas físicas o jurídicas, para el desarrollo de las actividades de
cooperación referidas en el presente Acuerdo.
   Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o
tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y
materiales enviados al Uruguay y en el marco del presente Acuerdo,
requeridos para la ejecución de proyectos de cooperación técnica
acordados oportunamente.
   Los profesionales y técnicos, que una de las Partes enviara en misión
al territorio de la otra Parte en el ámbito del presente Convenio,
gozarán de todas las facilidades otorgadas por el derecho del país
hospedante, para el desarrollo de las actividades de cooperación.
   Los profesionales y técnicos españoles en misión en Uruguay y
el personal español en servicio de cooperación, gozarán del tratamiento
previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Fuente: Ley 16.187 de 18 de junio de 1991, artículo único (Acuerdo de
        Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y el Gobierno del Reino de España suscrito el 4 de
        noviembre de 1987, artículo 7º).

CAPITULO 32 - CONVENIO DE COOPERACION TECNICA CIENTIFICA ENTRE EL 
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA 
REPUBLICA POPULAR CHINA

Artículo 117-T2

   Las Partes eximirán, de acuerdo con las disposiciones vigentes de su
legislación nacional, de impuestos de aduana y demás gravámenes en 
relación con la importación y exportación de equipos, muestras e 
instrumentos para la ejecución de los proyectos derivados del presente
Convenio.

Fuente: Ley 16.514 de 5 de julio de 1994, artículo único (Convenio de
        Cooperación Técnica Científica entre el Gobierno de la República
        Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China,
        suscrito el 5 de abril de 1993, artículo VIII).

CAPITULO 33 - MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RELATIVO A COOPERACION TECNICA BRITANICA

Artículo 118-T2

   (a) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(en adelante denominado "el Gobierno del Reino Unido") está dispuesto a
proporcionar cooperación técnica (incluyendo investigación), a fin de
promover el desarrollo económico y social del Uruguay. El presente
Memorándum establece el mutuo entendimiento e intenciones del Gobierno
del Reino Unido y del Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en
adelante denominado "el Gobierno del Uruguay") con relación al modo en
que se suministrará dicha cooperación técnica; no obstante, los dos
Gobiernos quedan en libertad para disponer otros acuerdos de cooperación
técnica dentro del alcance general del presente Memorándum si así se
justifica en cualquier caso particular.
   (b) Se suministrará cooperación técnica en respuesta a los
requerimientos del Gobierno del Uruguay transmitidos a través de la
Embajada Británica en Montevideo. El Gobierno del Uruguay hará todo lo
posible dentro de sus medios de asegurar el efectivo uso de cualquier
asistencia incluyendo el proporcionar información adicional sobre la
naturaleza y propósito de la cooperación buscada, en caso de ser
razonablemente solicitada, así como que el Gobierno del Reino Unido tenga
facilidades razonables para controlar y evaluar la efectividad de dicha
asistencia.

Artículo 119-T2

    El Gobierno del Uruguay:
   (a) eximirá a dichos funcionarios de cooperación técnica de:
   (i) los pagos de seguridad social y gravámenes personales (esto
también se aplicará a su familia);
   (ii) tasas (salvo aquellas específicamente cobradas para los fines de
un servicio público) a ser pagas a una autoridad local;
   (iii) impuesto a la renta o cualquier otro impuesto o gravamen
pagadero en virtud de la legislación uruguaya, o calculado en relación a
los ingresos por concepto de emolumentos pagados a él por el Gobierno del
Reino Unido según el parágrafo (9) (a) del presente Memorándum, o
cualquier otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con relación
a cualquier otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en el Uruguay)
recibido en, o por él traído al Uruguay;
   (b) eximirá de los derechos de importación o aduaneros relativos a la
introducción de los efectos domésticos que lleguen al país dentro de los
180 días siguientes a la fecha de arribo al país del funcionario.
   Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en
las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos destinados a
su uso y consumo personales y de los miembros de su familia que residan
con él en el Uruguay.
   Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del
presente artículo, podrán:
   i) Transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de los
mismos beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
   ii) Ser reexportados subsiguientemente exentos del pago de cualquier
obligación de exportación;
   (c) permitirá a cada funcionario de cooperación técnica importar un
vehículo automotor en calidad de admisión temporaria, el que deberá ser
reexportado cuando el funcionario se aleje definitivamente del país.
   Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser
transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos:
   i) en cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea
los mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
tiempo del uso del vehículo por parte del vendedor;
   ii) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho
automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo
equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta
circunstancia, el vehículo se considerará importado al país.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 120 - Título 2 y 123 - Título 2.

Artículo 120-T2

   Además de los items enumerados en el literal b) del artículo 119º de
este Título, y sujeto a las mismas condiciones, el funcionario de 
cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un período mayor de
un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes, dentro de los seis
meses de su arribo, un vehículo automotor y los siguientes efectos 
personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un) freezer y 1 (una)
unidad de aire acondicionado.
   El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá:
   (i) Venderse o transferirse en la República Oriental del Uruguay, a
individuos u organizaciones que no gocen de exoneración de derechos
aduaneros e impuestos o que no posean privilegios similares, en las
condiciones establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en la
República;
   (ii) Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado.

Artículo 121-T2

   El Gobierno del Uruguay eximirá del pago de derechos de importación y
exportación y de otros gravámenes a los vehículos y equipo, incluyendo 
los repuestos necesarios para su funcionamiento, importados por el 
Gobierno del Reino Unido con el consentimiento del Gobierno del Uruguay,
para uso de los funcionarios de cooperación técnica en el desempeño de 
sus funciones. En caso de transferirse la propiedad de esos vehículos o 
equipos en el Uruguay, salvo que sea por donación o a una persona u 
organización que esté facultada para adquirir dichos items libres del 
pago de derechos de importación o aduaneros, el Gobierno del Reino Unido
pagará tales derechos, según la tarifa requerida por la legislación del 
Uruguay en el momento de su transferencia.

Artículo 122-T2

   (c) El Gobierno del Uruguay asegurará, en cada caso, el reembolso al
Gobierno del Reino Unido, de una suma igual a los emolumentos básicos
brutos pagaderos a un ciudadano uruguayo que ocupe el cargo por el
período de referencia y el costo del viaje del funcionario y de su
familia hacia y desde el lugar de su comisión en el Uruguay. Se aplicará
a dichas personas los parágrafos (10) a (14) y (16) a (22) del presente
Memorándum.

Artículo 123-T2

   Todos los consultores o funcionarios de cooperación técnica que
presten servicios en virtud de los dispuesto en los parágrafos (24) o 
(26) del presente Memorándum estarán exentos respecto a las sumas que les
pague el Gobierno del Reino Unido por esos servicios, del impuesto a la 
renta o cualquier otro impuesto similar calculado en base a los ingresos 
o ganancias, de acuerdo a la legislación del Uruguay. Asimismo, serán 
aplicables los literales (a) a (c) del artículo 119º de este Título, los 
parágrafos (16) a (20) inclusive y (22) del Memorándum citado, a aquellos
que no residan regularmente en el Uruguay.

Artículo 124-T2

   El parágrafo (21) de este Memorándum será aplicable a todos aquellos
cuyos servicios se presten en virtud de los parágrafos (24) o (26) ya 
citados, independientemente de su lugar de residencia.

Artículo 125-T2

   Todos los vehículos y equipos, incluyendo los repuestos necesarios 
para su funcionamiento importados para uso en cualquier consultoría, 
concertada dentro de las disposiciones de los parágrafos (24) o (26) ya 
citados, entrarán al Uruguay libre de derechos de importación o 
aduaneros, pero en caso de transferirse los mismos en el Uruguay salvo 
por donación o a una persona u organización facultada para adquirir 
dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el
importador estará obligado a pagar tales derechos, a la tarifa requerida
por la legislación del Uruguay en el momento de la transferencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 126 - Título 2.

Artículo 126-T2

   Cuando se realice un relevamiento aéreo en virtud de las presentes 
disposiciones, el Gobierno del Uruguay otorgará licencias, permisos de 
operación, u otras autorizaciones necesarias, de conformidad con las 
reglamentaciones vigentes en el país, con el fin de procurar a la 
aeronave y tripulación acceso a la más adecuada base de operación y
permiso para sobrevolar dicha área. El artículo 125º de este Título, se
aplicará a todo tipo de equipo, combustibles para naves y aceites
lubricantes o películas vírgenes importados exclusivamente con el fin de
realizar dicho relevamiento aéreo. 

Artículo 127-T2

   Donaciones de equipo.-
   El Gobierno del Reino Unido está dispuesto a hacer donaciones del
equipo británico para formación, investigación, para el apoyo de los
funcionarios británicos de cooperación técnica o para cualesquiera otros
fines que pudieran contribuir al desarrollo económico y social del
Uruguay, pero no como propiedad personal; dichos equipos serán importados
al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros. El Gobierno del
Reino Unido proveerá el pago del transporte de dicho equipo al Uruguay.
   El Gobierno del Uruguay será responsable por su rápido despacho de
aduana, instalación y transporte dentro del Uruguay a menos que ambos
Gobiernos convengan lo contrario. El Gobierno del Uruguay suministrará al
Gobierno del Reino Unido las facilidades que pudiera razonablemente
solicitar para evaluar el rendimiento de dicho equipo.

Fuente: Ley 16.525 de 25 de julio de 1994, artículo único (Memorándum de
        Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del
        Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
        del Norte, relativo a cooperación técnica británica, suscrito en
        la ciudad de Montevideo el 16 de diciembre de 1992, parágrafos 1,
        11, 13, 20, 23, 27, 28, 29, 30 y 31).

CAPITULO 34 - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA EN MATERIA DE COOPERACION ECONOMICA - COMERCIAL Y CIENTIFICA - TECNOLOGICA

Artículo 128-T2

   Los proyectos y otras actividades de cooperación llevados a cabo por 
los organismos gubernamentales y de otro carácter de ambos países en 
procura de los intereses mutuos referidos anteriormente, serán objeto de
entendimientos específicos o acuerdos operativos entre las organizaciones
interesadas en los que se indicarán las condiciones bajo las cuales 
dichas actividades se llevarán a cabo, responsabilidades mutuas, 
obligaciones y compromisos financieros.

Artículo 129-T2

   Tales actividades de cooperación podrán incluir:
   - intercambio de información científica y técnica;
   - intercambio de materiales con fines de investigación y desarrollo;
   - intercambio de visitas de científicos, expertos, consultores,
estudiantes y personas en etapas de preparación con el propósito de
formar, capacitar y especializar los recursos humanos necesarios;
   - proyectos conjuntos de investigación y desarrollo en áreas de
interés mutuo;
   - cooperación en la promoción del comercio bilateral y multilateral,
incluyendo negociaciones y otras formas de actividad económica en
beneficio de ambos países;
   - cualquier otra forma de cooperación entre las organizaciones
interesadas de ambos países de conformidad con los objetivos de este
canje de notas.
   Los equipos y materiales destinados a proyectos de cooperación
ofrecida al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, estarán
exonerados de todo tributo, gravamen, recargo y tarifas públicas,
aplicables con motivo de su ingreso al territorio uruguayo.

Artículo 130-T2

   Las actividades de cooperación referidas anteriormente serán 
realizadas de conformidad con la legislación de ambos países.

Artículo 131-T2

   Se reconoce que algunas de las actividades descriptas anteriormente
podrán requerir la participación de entidades internacionales para 
facilitar su ejecución.

Artículo 132-T2

   Cualquier diferencia relativa a la ejecución de proyectos y demás 
actividades de cooperación será resuelta en forma amistosa a través de 
consultas entre las partes directamente interesadas.

Fuente: Ley 16.564 de 19 de agosto de 1994, artículo único (Acuerdo entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        Nueva Zelandia, en materia de cooperación económica-comercial y
        científica-tecnológica, contenido en las Notas Reversales de 9 y
        20 de noviembre de 1989, artículos I al V inclusive).

CAPITULO 35 - ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

Artículo 133-T2

   Cooperación económica.-
   1. Las Partes Contratantes, habida cuenta de su interés mutuo y de sus
objetivos económicos a medio y largo plazo, se comprometen a desarrollar
una cooperación económica lo más amplia posible. Los objetivos de tal
cooperación consistirán especialmente en:
   a) reforzar y diversificar, de manera general, sus vínculos
económicos.
   b) contribuir al desarrollo de sus economías y de sus niveles de vida
respectivos.
   c) explotar nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados.
   d) fomentar los flujos de inversión y la transferencia de tecnología.
   e) fomentar la cooperación entre los agentes económicos, en particular
entre las pequeñas empresas y medianas empresas.
   f) crear nuevos puestos de trabajo, especialmente en los sectores más
desfavorecidos.
   g) proteger y mejorar el medio ambiente.
   h) fomentar el desarrollo rural, incluida la producción agraria y
alimentaria.
   i) apoyar el proceso de integración del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
   j) estimular el desarrollo de las zonas fronterizas deprimidas.
   2. Las Partes Contratantes determinarán de común acuerdo los ámbitos
de la cooperación económica, sin excluir a priori ninguno. Esta
cooperación se ejercerá, en particular, en los sectores siguientes:
   a) minería y energía.
   b) agricultura, pesca y silvicultura.
   c) gestión de los recursos naturales.
   d) industria, especialmente la de bienes de equipo y otras industrias
vinculadas a los sectores mencionados en los puntos a) y b), así como sus
servicios de apoyo.
   e) asuntos económicos y monetarios.
   f) servicios, incluidos los servicios financieros, bancarios y de
seguros.
   g) transportes, telecomunicaciones, telemática, turismo y demás
actividades terciarias.
   h) propiedad intelectual e industrial.
   i) normas, específicamente técnicas y controles de calidad.
   3. Formas de cooperación.
   A fin de alcanzar los objetivos de cooperación económica, las Partes
Contratantes se esforzarán por fomentar, entre otras actividades, las
siguientes:
   a) un intercambio continuo de información, en especial mediante la
conexión a bancos de datos ya existentes o creando otros nuevos.
   b) el establecimiento de empresas conjuntas ("jointventures").
   c) la celebración de acuerdos de licencia, de transferencia de
conocimientos técnicos, de subcontratación y de representación.
   d) la cooperación entre instituciones financieras.
   e) la celebración, entre los Estados miembros de la Comunidad y el
Uruguay, de convenios para evitar la doble imposición.
   f) las visitas, contratos y actividades de promoción de la cooperación
entre representantes de empresas y organizaciones económicas incluyendo
la creación de mecanismos e instituciones apropiados.
   g) la realización de seminarios y "business weeks" y la preparación y
celebración de ferias, exposiciones y simposios especializados.
   h) el estímulo a la participación de empresas procedentes de una de
las Partes Contratantes en ferias y exposiciones de la otra.
   i) la constitución de redes entre operadores económicos, especialmente
los industriales.
   j) el fomento de los servicios de consultoría y asistencia técnica, en
particular en el ámbito de la promoción comercial y del "marketing".

Artículo 134-T2

   Cooperación industrial.-
   1. Las Partes Contratantes acuerdan promover la ampliación y la
diversificación de la base productiva del Uruguay en los sectores
industriales y de servicios. Con tal finalidad orientarán, en particular
sus acciones de cooperación hacia las pequeñas y medianas empresas,
favorecerán las acciones destinadas a facilitar el acceso a las fuentes
de financiación, a los mercados y a las tecnologías adecuadas y
estimularán las actividades de empresas conjuntas dirigidas especialmente
hacia los mercados de países terceros. Tal cooperación podrá incluir la
creación de los mecanismos e instituciones apropiados.
   2. Las Partes Contratantes acuerdan considerar las posibilidades de
impulsar conjuntamente aquellos proyectos que contemplen la reconversión
industrial del Uruguay con objeto de favorecer su integración armoniosa
en el Mercado Común del Sur.

Artículo 135-T2

   Importación temporal de mercancías.- Las Partes Contratantes se 
comprometen a considerar la exención de derechos y de exacciones sobre 
las mercancías en régimen de importación temporal que hayan sido objeto 
de convenios internacionales en la materia y que se destinen a la 
reexportación.

Fuente: Ley 16.581 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Acuerdo
        Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental
        del Uruguay y la Comunidad Económica Europea, suscrito el 4 de
        noviembre de 1991, artículos 3º, 5º y 11º).

CAPITULO 36 - ACUERDO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Artículo 136-T2

   Las Partes Contratantes impulsarán, de común acuerdo, la ejecución de
programas de cooperación técnica y científica conforme a sus respectivas 
políticas de desarrollo.

Artículo 137-T2

   Los equipos y materiales que sea necesario introducir a alguno de los
dos países en desarrollo de los programas aprobados en ejecución de este
Acuerdo, gozarán de la exención de derechos de aduana y cualquier otra
tasa de gravamen fiscal o impuesto, así como de las facilidades para su
ingreso, sea temporal o definitivo.
   De acuerdo con el párrafo anterior los objetos importados con
franquicia aduanera, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra
Parte, salvo cuando las autoridades competentes lo permitan y previo
cumplimiento de los requisitos exigidos.
 
Fuente: Ley 16.596 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo
        Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre el
        Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
        República de Colombia el 31 de enero de 1989 en la ciudad de
        Bogotá, artículos I y VII).

CAPITULO 37 - ACUERDO PARA PROMOVER Y PROTEGER RECIPROCAMENTE LAS INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE RUMANIA

Artículo 138-T2

   Para los fines del presente Acuerdo:
   1. El concepto << inversiones >> comprende toda clase de activo del
inversor de una de las Partes Contratantes, invertido en el territorio de
la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y las
reglamentaciones de esa Parte Contratante, en especial aunque no
exclusivamente:
   a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todo otro
derecho real;
   b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otro tipo de
participación en sociedades;
   c) derechos pecuniarios u otros derechos relativos a prestaciones con
valor económico y financiero;
   d) derechos de propiedad industrial e intelectual, como son: derechos
de autor, marcas y nombres comerciales, licencias, procedimientos
técnicos, << know-how >>, valor llave, así como otros derechos similares;
   e) concesiones otorgadas por ley o en base a un contrato, incluidas la
concesiones de prospección, exploración, extracción y explotación.
   Toda modificación en la forma de inversión de los activos no afecta su
carácter de inversión.
   2. El término << inversor >> se refiere, con relación a cada una de las
Partes Contratantes, a:
   a) las personas físicas que tengan carácter de nacionales de la
respectiva Parte Contratante, de acuerdo con su legislación;
   b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de
la respectiva Parte Contratante y con sede social en el territorio de la
misma;
   c) el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones hechas por
personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que
estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el
territorio de una de las Partes Contratantes.
   3. El concepto de << rentas >> designa las sumas producidas por una
inversión e incluye, en especial pero no exclusivamente, beneficios,
dividendos, intereses, incrementos de capital, regalías y otras
remuneraciones similares.

Artículo 139-T2

   1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio
las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
   2. Las inversiones admitidas de conformidad con las disposiciones
legales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen, gozarán
de la protección y las garantías establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 140-T2

   1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no
perjudicará, con medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, administración, mantenimiento, goce o la enajenación de
las mismas por esos inversores.
   2. Cada Parte Contratante acordará, especialmente, a tales inversiones
plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que
la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.
   3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores
de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones
aduaneras, uniones económicas, zonas de libre comercio o mercado común,
organismos económicos regionales, o en base a acuerdos provisionales que
conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no
estará obligada a acordar esos privilegios a los inversores de la otra
Parte Contratante.
   4. El tratamiento otorgado de acuerdo con el presente Artículo no será
aplicable a los beneficios fiscales otorgados por cualquiera de las
Partes Contratantes a inversores de terceros Estados como consecuencia de
un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre
asuntos tributarios, o sobre la base de la reciprocidad con un tercer
Estado.

Fuente: Ley 16.396 de 29 de julio de 1993, artículo único (Acuerdo
        para Promover y Proteger Recíprocamente las Inversiones, entre el
        Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        Rumania, suscrito el 23 de noviembre de 1990, artículos 1, 2
        y 3).

CAPITULO 38 - ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Artículo 141-T2

   A los efectos del presente Acuerdo:
   1. Por << inversión >> se entiende, independientemente de la forma
jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
   El término << inversión >> comprende, en particular, aunque no
exclusivamente:
   a) bienes muebles e inmuebles así corno cualesquiera otros derechos
reales (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos
similares) con respecto a cualquier clase de activo;
   b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de
participaciones en sociedades privadas o públicas, de renta fija o
variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no,
vinculados con una inversión;
   c) activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y
otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico;
   d) derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos,
conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas
de producción;
   e) concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan
por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales;
   f) cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas
conjuntas.
   2. El término << rentas >> significa los montos de los beneficios netos
o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado,
incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,
dividendos e intereses.
   3. Por << inversores >> se entenderá:
   a) con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas
físicas que, de acuerdo con su legislación son consideradas como sus
nacionales;
   b) con referencia al Reino de España, las personas físicas que, de
acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio;
   c) en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará
al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su
propia legislación interna;
   d) las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades,
asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o
debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante
y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
   4. El término << territorio >> designa el territorio terrestre de cada
una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la
plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas
tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y
explotación de recursos naturales.

Artículo 142-T2

   Tratamiento.-
   1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.
   2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de un tercer país que goce del tratamiento de nación más
favorecida.
   3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios
que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado,
en virtud de su participación en:
   - Una zona de libre cambio,
   - Una unión aduanera,
   - Un mercado común, o
   - Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un
Acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del presente Convenio que
prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte
Contratante a los participantes de dicha organización.
   4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a beneficios, deducciones y exenciones fiscales u otros
privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes
a inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la
Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.
   5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo,
cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a
las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Fuente: Ley 16.444 de 15 de diciembre de 1993, artículo único (Acuerdo
        para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno del Reino de España, suscrito el 7 de abril de 1992,
        artículos I y IV).

CAPITULO 39 - ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE POLONIA

Artículo 143-T2

   Protección y tratamiento de inversiones.-
   1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores
de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento,
uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la
liquidación de dichas inversiones.
   2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro
de su territorio por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte
Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de
la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
   3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de
libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.
   4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las
ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los
inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para
evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos
tributarios.

Fuente: Ley 16.598 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo para
        la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de
        la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia,
        suscrito el 2 de agosto de 1991, artículo III).

CAPITULO 40 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COOPERACION FINANCIERA

Artículo 144-T2

   1) El Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al
Gobierno de la República Oriental del Uruguay la posibilidad de obtener
del Kreditanstalt für Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la
Reconstrucción), Frankfurt/Main, para el proyecto << Fomento de la pequeña
y mediana industria (BROU III) >>, si este proyecto, después de examinado,
resulta digno de apoyo, un préstamo hasta un importe total de 10.000.000
DM (en letra: diez millones Deutsche Mark).
   2) En caso de que el Gobierno de la República Federal de Alemania
otorgue en un momento posterior al Gobierno de la República Oriental del
Uruguay la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau,
Frankfurt/Main, nuevos préstamos para la realización del proyecto
<< Fomento de la pequeña y mediana industria (BROU III) >>, se aplicará el
presente Convenio.
   3) El proyecto mencionado en el párrafo 1 podrá ser reemplazado por
otros si el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de la República Federal de Alemania así lo convienen.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 145 - Título 2.

Artículo 145-T2

   El empleo de la suma mencionada en el artículo anterior, las 
condiciones de su concesión, así como el procedimiento de adjudicación de
encargos, se fijarán por el contrato que habrá de concertarse entre el
Kreditanstalt für Wiederaufbau y el receptor del préstamo, contrato que 
estará sujeto a las disposiciones legales vigentes en la República 
Federal de Alemania. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146 - Título 2.

Artículo 146-T2

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay eximirá al 
Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes
públicos que se devenguen en la República Oriental del Uruguay en 
relación con la concertación y ejecución del contrato mencionado en el
artículo anterior. (*)

Fuente: Ley 16.708 de 14 de julio de 1995, artículo único (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera,
        artículos 1, 2 y 3, suscrito el 20 de julio de 1994).

CAPITULO 41 - ACUERDO GENERAL SOBRE COOPERACION PARA EL DESARROLLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA

Artículo 147-T2

   El Gobierno del Uruguay exonerará de todos los tributos, recargos, 
derechos consulares, derechos de aduana e impuestos al consumo, y de los
impuestos a la venta, tarifas y gravámenes de cualquier índole, a todo el
equipo, los productos, los materiales, vehículos y otros bienes 
importados al Uruguay para la ejecución de proyectos establecidos en 
virtud de convenios subsidiarios.
   El Gobierno del Uruguay exonerará a dichos equipos, productos,
material y otros bienes supra mencionados de las exigencias de licencias
de importación y de otros certificados que pudieran requerirse.

Artículo 148-T2

   El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal 
canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de los 
impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de
uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o
para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos
personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses
siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y
de las personas a su cargo.
   Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia
diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los
almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente
en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos
en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del
personal canadiense.
   Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en
franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el
combustible para los vehículos.
   En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser
renovado durante el período de asignación del personal canadiense.
   Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a
las condiciones siguientes:
   a) Cada miembro del personal canadiense podrá importar un ejemplar o
conjunto o un número razonable de artículos personales y domésticos;
   b) Los efectos personales y domésticos no podrán ser vendidos ni
cedidos bajo ningún concepto en los tres meses siguientes a la fecha de
importación;
   c) Los efectos personales y domésticos podrán ser vendidos o cedidos
en los tres meses siguientes a la fecha de importación cuando los
miembros del personal canadiense estén obligados a retornar a Canadá por
razones urgentes ajenas a su voluntad o en caso de fuerza mayor;
   d) Las exenciones supra mencionadas no se aplican a las bebidas
alcohólicas ni a los artículos vinculados con el tabaco;
   e) Los efectos personales y de uso doméstico podrán ser reexportados o
cedidos a otras personas que gozan de las mismas exenciones;
   f) Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola
vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del personal
canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período previsto
originalmente.
   Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal
canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las
adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de un
convenio subsidiario en virtud del Artículo II del Acuerdo.

Artículo 149-T2

   El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal 
canadiense de los derechos de aduana y del impuesto al consumo y de 
impuestos a las ventas sobre la importación o la compra en franquicia
diplomática en el Uruguay de un vehículo automotor montado localmente, a
condición que:
   a) El vehículo sea importado por el miembro del personal canadiense,
para su propio uso, de su país de origen o su último destino. En ambos
casos (importación del vehículo o compra de un vehículo montado
localmente), el privilegio debe ser ejercido dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de llegada del miembro del personal canadiense al
Uruguay;
   b) Si el mencionado vehículo es vendido o cedido de cualquier modo
estará sujeto a los derechos y otros gravámenes aplicables según los
impuestos vigentes a la fecha de la venta, aplicados al valor C.I.F. del
vehículo que fuera establecido al momento de entrada del vehículo al
Uruguay; y
   c) Los vehículos referidos se deberán asegurar de acuerdo con las
disposiciones administrativas aplicables en el Uruguay.
   Este privilegio podrá volver a ejercerse durante el período de
asignación en caso de incendio, robo, accidente o destrucción.

Artículo 150-T2

   El Gobierno del Uruguay aplicará los privilegios y exenciones 
contenidas en los artículos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y
los párrafos 8 y 12 del artículo I del Anexo "B" del presente Acuerdo a
las organizaciones canadienses no gubernamentales así como a los miembros
canadienses de su personal comprometidos en la ejecución de proyectos de
desarrollo en Uruguay.
   Los artículos supra mencionados se aplicarán igualmente a las personas
a cargo de los miembros del personal canadiense, siempre que esos
artículos las mencionen.

Fuente: Ley 16.178 de 12 de abril de 1991, artículo único (Acuerdo
        General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el Gobierno de
        la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Canadá,
        suscrito en Montevideo el 10 de febrero de 1989, artículos VII,
        VIII, IX y XIII (Texto parcial)).

CAPITULO 42 - CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL (CFI)

Artículo 151-T2

   Exenciones de impuestos.-
   (a) La Corporación Financiera Internacional, sus activos, sus bienes,
sus ingresos y sus operaciones y transacciones que el Convenio
Constitutivo de la misma autoriza, estarán exentos de toda clase de
impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de
toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier
impuesto o derecho.
   (b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus
Directores, Suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos,
súbditos u otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de
todo impuesto.
   (c) Ninguna clase de impuesto podrá gravar las obligaciones o títulos
emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los
mismos) fuere quien fuere su tenedor:
   (i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
título solamente por haber sido emitido por la Corporación; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar
o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos, en que deban pagarse
o en que hubieren sido pagados o el lugar en que la Corporación mantenga
una oficina o agencia.
   (d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos
garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de
los mismos), fuere quien fuere su tenedor:
   (i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
título por razón tan sólo de que la Corporación lo haya garantizado; o
   (ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar
en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

Fuente: Ley 14.546 de 22 de julio de 1976, artículo 1º (Convenio
        Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI),
                            artículo VI, texto parcial).

CAPITULO 43 - ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR

Artículo 152-T2

   Privilegios e inmunidades.-
   3. Hasta tanto se concierte el acuerdo de sede mencionado en el
párrafo 2 del artículo 15 de este Acuerdo, la oficina pedirá al Gobierno
huésped que conceda, dentro de los límites de su legislación nacional,
exención fiscal a las remuneraciones pagadas por la Oficina a sus
empleados y a los activos, ingresos y demás bienes de la Oficina.
   4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo
y el personal de la Oficina, así como sus familiares, que no sean
nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,
facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes,
funcionarios y empleados de categoría análoga de otras organizaciones
internacionales de las que sea miembro.

Fuente: Ley 16.046 de 9 de junio de 1989, artículo 1º (Acuerdo
        Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y las
        Prendas de Vestir, suscrito el 16 de febrero de 1985 por la
        República en la ciudad de Ginebra, artículo 15º, texto parcial).

CAPITULO 44 - CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES

Artículo 153-T2

   1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos
los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre
los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de
aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a
los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
acreditante o con el jefe de la misión.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 23º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).

Artículo 154-T2

   El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y 
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con
excepción:
   a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines
de la misión;
   c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39º de
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
   d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el
capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en
el Estado receptor;
   e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
   f) Salvo lo dispuesto en el artículo 33º de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, de los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 34º de
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).

Artículo 155-T2

   Exención fiscal de los locales consulares.-
   1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina
consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que
envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y
municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados
servicios prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la
legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate
con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. (*)

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 32º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 156 - Título 2.

Artículo 156-T2

   Exención fiscal.-
   1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su
familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con
excepción:
   a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en
el precio de las mercancías y de los servicios;
   b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en
el artículo anterior;
   c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 51º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
   d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,
incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado
receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las
inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo
Estado;
   e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicíos
prestados;
   f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo anterior.
   2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los
impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
   3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor
de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las
leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a
la exacción de dichos impuestos. (*)

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 49º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

Artículo 157-T2

   Exención fiscal de los locales consulares.-
   1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o
inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y
contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las
leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la
persona que contrate con el Estado que envía.

Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 60º de
        la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

CAPITULO 45 - CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 158-T2

   Exención fiscal de los locales de la misión especial.-
   1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las
funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los
miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que
se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate
con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 159 - Título 2.

Artículo 159-T2

   Exención de impuestos y gravámenes.- Los representantes del Estado que
envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de 
ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o 
reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
   a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de
que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de
la misión;
   c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 163° de este Título;
   d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;
   e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
   f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 163 - Título 2.

Artículo 160-T2

   Personal de servicio.- Los miembros del personal de servicio de la 
misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado 
receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de 
exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por 
sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad 
social prevista en el artículo 32º de la Convención.

Artículo 161-T2

   Personal al servicio privado.- El personal al servicio privado de los
miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes 
sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo
gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el 
Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su 
jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el
desempeño de las funciones de la misión especial.

Artículo 162-T2

   Miembros de la familia.-
   1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que
envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de
ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29º a 35º de la Convención, si acompañan a esos miembros de la
misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no
tengan en él residencia permanente.
   2. Los miembros de las familias de los miembros del personal
administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios
e inmunidades mencionadas en el artículo 36º de la Convención, si
acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean
nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

Artículo 163-T2

   Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su 
familia en caso de fallecimiento.-
   1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de
un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
   2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de
la familia de un miembro de aquélla.

Fuente: Decreto-Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
        (artículos 24º, 33º, 37º, 38º, 39º y 44º de la Convención sobre
        las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución
        Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 1969 (Texto
        integrado)).

CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 164-T2

   Ambito subjetivo.- El presente Convenio se aplica a las personas 
domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 165-T2

   Impuestos comprendidos en el Convenio.
   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, de sus Estados Federados, de sus subdivisiones políticas y
de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
   2. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este
Convenio son:
   a) En la República Federal de Alemania:
   el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta);
   El Koperschafsteuer (impuesto sobre las sociedades);
   El Vermogensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y
   El Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y
comerciales),(los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto alemán")
   b) en la República Oriental del Uruguay:
   Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio;
   Impuesto al Patrimonio;
   Impuesto a la Renta Agropecuaria o similar,
   (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo").
   3. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los
sustituyan.

Artículo 166-T2

   Definiciones generales.-
   1. Para los efectos del presente Convenio y a menos que en el texto se
indique otra cosa,
   a) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan la República Federal de Alemania o la República
Oriental del Uruguay, según se derive del texto, y cuando se emplean en
sentido geográfico, el área de aplicación de las leyes impositivas del
Estado respectivo, incluyendo los espacios marítimos en que se ejerzan
derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho
Internacional y con su legislación nacional;
   b) El término "persona" comprende las personas físicas y las
sociedades;
   c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
   d) Las expresiones "una persona domiciliada en un Estado Contratante"
y "una persona domiciliada en el otro Estado Contratante" significan,
según se derive del texto, una persona domiciliada en la República
Federal de Alemania o una persona domiciliada en la República Oriental
del Uruguay;
   e) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan una empresa explotada por una persona
domiciliada en un Estado Contratante y una empresa explotada por una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, según se infiera del
texto;
   f) El término "nacional" significa:
   aa) en relación a la República Federal de Alemania, todos los alemanes
en el sentido del párrafo 1 del artículo 116º de la Ley Fundamental de la
República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y otras asociaciones de personas establecidas
conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;
   bb) en relación a la República Oriental del Uruguay todos los
nacionales uruguayos y todas las personas jurídicas, sociedades de
personas, y otras asociaciones de personas establecidas conforme a la
Constitución y leyes vigentes en la República Oriental del Uruguay;
   g) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la
República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Finanzas y en el
caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y
Finanzas.
   2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le
atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 167-T2

   Domicilio Fiscal.-
   1) A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,
residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en dicho
Estado.
   2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
física resulte domiciliada en ambos Estados Contratantes, el caso se
resolverá según las siguientes reglas:
   a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente
en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado
Contratante en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de
intereses vitales);
   b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha
persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda
permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará
domiciliada en el Estado Contratante donde reside de manera habitual;
   c) Si residiere de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no
lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
   3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona,
que no sea una persona física, sea domiciliada en ambos Estados
Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que
se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 168-T2

   Establecimiento permanente.-
   1) En el sentido del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios que sirva para el
ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la
generación de rentas.
   2) La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros
casos, los siguientes:
   a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
   b) Las sucursales o agencias;
   c) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o
establecimiento agropecuario;
   d) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales;
   e) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce
meses.
   3) Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará que constituye
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene
y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en
nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra
de bienes o mercancías para la misma.
   4) El término "establecimiento permanente" no comprende:
   a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
   b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
   c) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
   d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter
preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para
la propia empresa.
   5) No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero
hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de
un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
   6) El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de
la otra.

Artículo 169-T2

   Bienes inmuebles.-
   1) Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles
sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales bienes estén
situados.
   2) La expresión "bienes inmuebles" se definirá de acuerdo con la ley
del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 176 - Título 2, 185 - Título 2 y 186 - 
Título 2.

Artículo 170-T2

   Beneficios de empresas.-
   1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuidos al establecimiento permanente.
   2) Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios, en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al
establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener
si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
   3) Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines.
   4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   5) A efectos de los anteriores párrafos 1 a 4, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el
mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
   6) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 173 - Título 2, 174 - Título 2, 175 - Título 
2, 180 - Título 2, 186 - Título 2 y 194 - Título 2.

Artículo 171-T2

   Buques y aeronaves.-
   1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en
el que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las
participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en
transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u otra
agrupación internacional de explotación.
   3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la
persona que explota el buque.

Artículo 172-T2

   Empresas asociadas.- Cuando
   a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
   b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas,
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas
condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se
incluirán en los beneficios de esta empresa y serán gravados en
consecuencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 187 - Título 2.

Artículo 173-T2

   Dividendos.-
   1) Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán
gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto
de los dividendos.
   2) El término << dividendos >> empleado en el presente artículo
comprende los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de
las acciones de fundador, o de otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones
por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad
que las distribuya, e igualmente los rendimientos obtenidos por una
cuenta-partícipe de su participación oculta, y las distribuciones a las
acciones de capitales de fondos mutuos.
   3) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro
Estado Contratante en el que está domiciliada la sociedad que paga los
dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que
genere los dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se
aplican las disposiciones del artículo 170º de este Título.
   4) Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro
Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado,
ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de este otro Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 - Título 2 y 194 - Título 2.

Artículo 174-T2

   Intereses.-
   1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del
importe bruto de los intereses.
   2) No obstante las disposiciones del 1, se aplican las siguientes
normas:
   a) los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
pagados al Gobierno Uruguayo están exentos del impuesto alemán;
   b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay, y
pagados al Gobierno Alemán, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für
Wiederaufbau y a la Deutsche Finanzierungsgesellschaft für Beteilingungen
in Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán
de común acuerdo todas las demás instituciones estatales a las que se
aplica el presente párrafo.
   3) El término << intereses >>, empleado en este artículo, comprende los
rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin
garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de
los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la
legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a
los rendimientos de las cantidades adeudadas.
   4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante tiene
en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un
establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones
del artículo 170º de este Título.
   5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una
de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o una
persona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual
se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este
establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el
establecimiento permanente.
   6) Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona,
el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el
beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 - Título 2, 187 - Título 2 y 194 - 
Título 2.

Artículo 175-T2

   Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
   1) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante, serán gravables en el Estado Contratante del que procedan,
de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así
exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías y del
10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
   2) El término << regalías >>, empleado en este artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o las cintas grabadas para
televisión o radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el
uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o
científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
   3) El término << remuneraciones de servicios técnicos >> empleado en el
presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a
personas que no sean empleadas del deudor de los pagos, por servicios
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento, siempre y cuando estos servicios se presten en el Estado
Contratante del que sea residente el deudor de los pagos.
   4) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, domiciliado en un
Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden
las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, un
establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que
se pagan las regalías o remuneraciones de servicios técnicos estén
vinculados efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
artículo 170º de este Título.
   5) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio
Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado.
Sin embargo cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías o las
remuneraciones de servicios técnicos y este establecimiento soporte el
pago de las mismas, estas regalías o remuneraciones de servicios técnicos
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.
   6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios técnicos o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe pagado por dichos
conceptos, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda
del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este 
Convenio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 - Título 2 y 187 - Título 2.

Artículo 176-T2

   Ganancias por enajenación de bienes.-
   1) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 169º de este Título,
serán gravables en el Estado Contratante en que estén situados.
   2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un
Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación
de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa) o de la base fija, serán gravables en este otro Estado. Sin
embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
mencionados en el párrafo 3 del artículo 185º de este Título, sólo serán
gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo,
corresponde el derecho a gravarlos.
   3) Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una
sociedad domiciliada en un Estado Contratante serán gravables en este
Estado.
   4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables
en el Estado Contratante en que el transmitente esté domiciliado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 - Título 2, 186 - Título 2 y 194 - 
Título 2.

Artículo 177-T2

   Actividades profesionales no dependientes.-
   1) Las rentas que una persona natural domiciliada en un Estado
Contratante obtenga de una profesión libre, u otra actividad análoga no
dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no ser que esta
persona, para ejercer tal actividad haya permanecido más de 183 días
durante el año civil correspondiente en el otro Estado Contratante. En
este caso, las rentas serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que proceda atribuirlas a la actividad allí ejercida.
   2) La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 180 - Título 2.

Artículo 178-T2

   Profesiones dependientes.-
   1) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una
persona domiciliada en un Estado Contratante por una actividad
dependiente ejercida en el otro Estado Contratante serán gravables en
este último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
179º, 181º y 182º de este Título.
   2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravables
en el primer Estado si:
   a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno, o
varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal considerado, y
   b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador
que no está domiciliado en el otro Estado, y
   c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
   3) No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado
Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la
empresa.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179 - Título 2, 180 - Título 2, 181 - Título 
2, 182 - Título 2 y 186 - Título 2.

Artículo 179-T2

   Miembros de los consejos de administración y vigilancia.- Las 
participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que una
persona domiciliada en un Estado Contratante obtiene como miembro de un
consejo de administración o de vigilancia de una sociedad domiciliada en
el otro Estado Contratante, serán gravables en este otro Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 - Título 2.

Artículo 180-T2

   Artistas y deportistas.-
   1) No obstante las disposiciones de los artículos 170º, 177º y 178º
de este Título, las rentas obtenidas por los profesionales del
espectáculo tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o
televisión y los músicos, así como por los deportistas por sus
actividades personales como tales o en grupo, o las rentas procedentes
del ejercicio de tales actividades como artistas profesionales en una
empresa, serán gravables en el Estado Contratante en el que se ejerzan
dichas actividades.
   2) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de
los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante sea
costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del
otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 - Título 2.

Artículo 181-T2

   Funciones públicas.-
   1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 182º de este
Título, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus
Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus
autoridades locales, directamente o con cargo a un fondo especial creado
por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a una persona
física por actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado.
Si la actividad dependiente es ejercida en el otro Estado Contratante por
un nacional de este segundo Estado que no es nacional del primero, las
remuneraciones sólo serán gravables en el segundo Estado.
   2) El párrafo 1 se aplica por analogía a las remuneraciones que se
paguen a un especialista o voluntario enviado al otro Estado Contratante
con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de ayuda al
desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados, de
una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales,
con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus
Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
   3) Los artículos 178º, 179º y 180º de este Título, se aplican a las
remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación
con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante,
uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de
sus autoridades locales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 182 - Título 2 y 186 - Título 2.

Artículo 182-T2

   Pensiones.- Las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en 
consideración a un empleo anterior, a una persona domiciliada en un 
Estado Contratante, sólo serán gravables en este Estado.

Artículo 183-T2

   Maestros, estudiantes y otras personas en formación.-
   1) Las remuneraciones que un profesor de escuela superior o un
maestro, que esté domiciliado o lo haya estado inmediatamente antes, en
un Estado Contratante, y que se traslada al otro Estado Contratante por
un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer
investigaciones o de ejercer una actividad docente en una universidad,
escuela superior, escuela u otro centro docente, perciba por tal
actividad, no serán gravables en el otro Estado Contratante, siempre que
dichas remuneraciones no procedan de este último Estado.
   2) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado
Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en
este otro Estado con carácter provisional únicamente como estudiante de
una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente similar
del otro Estado, o como aprendiz (en la República Federal de Alemania se
incluyen los "Volontar" o "Praktikant"), dicha persona, desde el día de
su primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta
estadía, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado:
   a) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas
a su mantenimiento, educación o formación; y
   b) Durante un período total de tres años como máximo por lo que se
refiere a todas las remuneraciones por trabajos realizados en el otro
Estado Contratante para complementar sus fondos de mantenimiento,
educación o formación, hasta un total por año civil de 7.200,00 DM, o su
equivalente en moneda uruguaya.
   3) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado
Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en
este segundo Estado con carácter provisional, únicamente para fines de
estudio, investigación, formación, o en el marco de un programa de ayuda
técnica realizado por el Gobierno de un Estado Contratante, recibiendo un
subsidio, una parte de los gastos de mantenimiento, o una beca de parte
de una organización científica, pedagógica, religiosa o caritativa, dicha
persona desde el día de su primera llegada al otro Estado, y por lo que
se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del
otro Estado:
   a) En dicho subsidio, parte de los gastos de mantenimiento, o beca;
   b) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas
a su mantenimiento, educación o formación.

Artículo 184-T2

   Rentas no mencionadas expresamente.- Las rentas de una persona 
domiciliada en un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los
artículos anteriores, sólo serán gravables en este Estado.

Artículo 185-T2

   Patrimonio.-
   1) El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en
el párrafo 2 del artículo 169º de este Título, dará lugar a imposición en
el Estado Contratante en que los bienes estén situados.
   2) El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes
muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de
una actividad profesional independiente, darán lugar a imposición en el
Estado Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija
estén situados.
   3) Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional así como
los bienes muebles afectados a su explotación, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
   4) Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada
en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición en este Estado.

Artículo 186-T2

   Métodos para evitar la doble imposición.-
   1) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Federal de
Alemania serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán
las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio serán gravables en la República Oriental del Uruguay:
   aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 169º de este
Título, y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
   bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 170º y las ganancias a que se refiere el artículo 176º párrafo 2, de este Título;
   cc) Dividendos en el sentido del artículo 173º de este Título, pagados
a una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania por una
sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay cuyo capital
pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad alemana;
   dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 178º y 181º párrafos
1 y 2 de este Título.
   La República Federal de Alemania se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto las rentas así exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Oriental del Uruguay si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto alemán.
   b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del
impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades que haya de
percibirse en la República Federal de Alemania sobre rentas procedentes
de la República Oriental del Uruguay el impuesto percibido por el fisco
uruguayo conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el presente
Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya
de percibirse en la República Federal de Alemania sobre bienes de todas
clases situados en la República Oriental del Uruguay, el impuesto sobre
el patrimonio percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes
uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la
deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte del impuesto alemán
correspondiente a dichas rentas o bienes, antes de hecha la deducción.
   c) A los efectos de la deducción mencionada en la letra anterior se
parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva:
   aa) Para los intereses, en el sentido del artículo 174º párrafo 3 de
este Título, a 20% de los intereses;
   bb) Para las regalías y remuneraciones por asistencia técnica, en el
sentido del artículo 175º párrafos 2 y 3 de este Título, a 20% de las
regalías y remuneraciones por asistencia técnica.
   2) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Oriental
del Uruguay serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto
uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, serán gravadas en la República Federal de Alemania:
   aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 169º de este
Título, y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
   bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 170º y las
ganancias a que se refiere el artículo 176º párrafo 2, de este Título;
   cc) Dividendos en el sentido del artículo 173º de este Título, pagados
a una sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay por una
sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania, cuyo capital
pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad uruguaya;
   dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 178º y 181º párrafos
1 y 2, de este Título.
   La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto uruguayo.
   b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del
impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental
del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania
de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco
alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente
Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya
de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las
leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco
alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente
Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la
parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes
antes de hecha la deducción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 194 - Título 2.

Artículo 187-T2

   No discriminación.-
   1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en las mismas condiciones.
   2) Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este último Estado que realicen las mismas actividades.
   Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a las
personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a las
personas domiciliadas en su territorio en consideración a su estado civil
o cargas familiares o demás circunstancias personales.
   3) A excepción de los casos contemplados en los artículos 172º, 174º
párrafo 6 y 175º párrafo 6 de este Título, los intereses, regalías y
otras recompensas que una empresa de un Estado Contratante paga a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, serán deducibles para
la determinación de los beneficios gravables de esta empresa de igual 
manera como lo son los pagos efectuados a una persona domiciliada en el
estado primeramente denominado.
   4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o
en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o más
personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas
en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares
del primer Estado.

Artículo 188-T2

   Procedimiento amistoso.-
   1) Cuando una persona domiciliada en un Estado Contratante considere
que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con el
presente Convenio, independientemente de las acciones previstas por la
legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante en el que esté domiciliada.
   2) Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
deberá resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación
que no esté de acuerdo con el presente Convenio.
   3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán
resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en
los casos no previstos en el mismo.
   4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 189-T2

   Intercambio de información.-
   1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del
presente Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas
en reserva y sólo se podrán revelar a las personas, autoridades o
tribunales que estén encargados de la liquidación o recaudación de los
impuestos objeto del presente Convenio, o del examen de recursos
administrativos y jurisdiccionales o de acciones penales relativas a
estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye la revelación de las
informaciones en el curso de las audiencias públicas de los tribunales
competentes.
   2) En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado
Contratante a:
   a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
   b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro
Estado Contratante;
   c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial,
industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o
industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden
público.

Artículo 190-T2

   Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.-   
 1) Este Convenio no afectará las prerrogativas en materia impositiva
que corresponden a miembros de misiones diplomáticas y de
representaciones consulares, así como de organizaciones internacionales,
de acuerdo a las reglas generales del Derecho Internacional o derivadas
de convenios especiales.
   2) En tanto que los ingresos o bienes de una persona no se sometan a
imposición en el Estado receptor a causa de los privilegios que a dicha
persona correspondan según las reglas generales del Derecho Intemacional,
o en virtud de convenciones internacionales especiales, el derecho de
imposición corresponderá al Estado que acredita.
   3) En la aplicación del presente Convenio, los miembros de una misión
diplomática o consular que un Estado Contratante mantenga con el otro, o
en un tercer Estado, así como las personas que convivan con ellos, se
considerarán como residentes del Estado que acredita si posee la
nacionalidad de éste, y están sometidos allí a la imposición sobre la
renta y sobre el patrimonio, lo mismo que los residentes de dicho Estado.
   4) El presente Convenio no se aplicará a organizaciones
internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a miembros de
misiones diplomáticas o representaciones consulares de un tercer Estado,
ni a personas que convivan con aquéllas, que encontrándose en uno de los
Estados Contratantes, no son, sin embargo, a los efectos de la
tributación de renta y patrimonio, consideradas como domiciliadas en
ninguno de los dos Estados Contratantes.

Artículo 191-T2

   Land Berlín.- El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín,
en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una
declaración en contrario al Gobierno de la República Oriental del Uruguay
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente 
Convenio.

Artículo 192-T2

   Entrada en vigor.-
   1) El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán intercambiados en la República Oriental del Uruguay lo
antes posible.
   2) El presente Convenio entrará en vigor 30 días después que se
realice el canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:
   a) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos que perciban por los
períodos fiscales que empiecen el 1º de enero del año siguiente al año en
el cual se realice el canje de ratificaciones;
   b) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibidos por
retención que se paguen después del 31 de diciembre del año en el que se
realice el canje de ratificaciones.

Artículo 193-T2

   Denuncia.- El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes del 1º de julio
de cualquier año civil que comience una vez transcurridos cinco años 
desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por escrito y vía
diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
   a) en la República Federal de Alemania, respecto a los impuestos que
se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación de la
denuncia;
   b) en la República Oriental del Uruguay, respecto a los impuestos que
se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación de la
denuncia;
   c) en ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos percibidos
por deducción que se paguen después del 31 de diciembre del año en que se
formuló la denuncia.

Artículo 194-T2

   Protocolo.-
   1) Respecto al Convenio.- Este Convenio no es aplicable a sociedades
de tipo holding en el sentido de lo previsto por la Ley Nº 11.073 de la
República Oriental del Uruguay del 24 de junio de 1948.
   Tampoco es aplicable para rentas obtenidas, por una persona radicada
en la República Federal de Alemania, de una sociedad como la mencionada.
   2) Respecto al artículo 170º.- En el Estado Contratante donde está
situado el establecimiento permanente sólo pueden atribuirse a la
realización de una obra o montaje, aquellos beneficios que sean resultado
de la actividad del establecimiento permanente mismo.
   a) Los beneficios procedentes de un suministro de mercancías
relacionado con una de esas actividades, o independientemente de ella,
por parte del establecimiento principal, o de otro establecimiento de la
empresa, o de una tercera persona, no podrán ser atribuidos a la
realización de la obra o montaje;
   b) Las rentas procedentes de trabajos de planificación, proyecto,
construcción, o investigación, así como de servicios técnicos, que una
persona residente en un Estado Contratante realice en dicho Estado, y que
estén en relación con un establecimiento mantenido en el otro Estado
Contratante, no serán atribuidos a este último establecimiento.
   3) Respecto a los artículos 173º y 174º.- Sin perjuicio de lo
determinado en dichos artículos, los dividendos e intereses pueden ser
gravados en el Estado Contratante del cual provienen y de acuerdo al
derecho vigente en dicho Estado, siempre que:
   a) Se basen en derechos o créditos con participación en las utilidades
(incluyendo los ingresos obtenidos por una cuenta-partícipe de su
participación oculta o de préstamos - "partiarischen Darlehen" - o de
obligaciones con venta, en el sentido de lo dispuesto en el derecho
tributario de la República Federal de Alemania) y
   b) Resulten deducibles al ser determinadas las utilidades, del deudor
de los dividendos o intereses.
   4) Respecto del artículo 186º.- En caso de que una sociedad
domiciliada en la República Federal de Alemania distribuya dividendos
procedentes de las rentas de fuente en la República Oriental del Uruguay,
el artículo 186º de este Título, incluye la imposición compensatoria del
impuesto sobre sociedades de acuerdo al derecho fiscal de la República
Federal de Alemania.
   5) Respecto al artículo 186º.- No obstante las disposiciones del
párrafo 1 letra a) del artículo 186º de este Título, letra b) del citado
artículo, a excepción de las disposiciones complementarias de la letra
c), se aplicará por analogía a los beneficios de un establecimiento
permanente, y a los bienes que constituyen el capital de explotación de
un establecimiento permanente; a los dividendos pagados por una sociedad
y a la participación en una sociedad; o a los beneficios mencionados en
los párrafos 1 y 2 del artículo 176º de este Título, a no ser que la
persona domiciliada en la República Federal de Alemania demuestre que los
ingresos del establecimiento permanente, o de la sociedad, proceden
exclusiva o casi exclusivamente:
   a) De una de las siguientes actividades ejercidas en la República
Oriental del Uruguay: Producción o venta de mercancías o productos,
asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos, o negocios
bancarios o de seguros; o
   b) De dividendos pagados por una o varias sociedades domiciliadas en
la República Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca en más del 25%
a la sociedad primeramente mencionada y que a su vez perciba sus rentas
exclusiva o casi exclusivamente de una de las siguientes actividades
ejercidas dentro de la República Oriental del Uruguay: Producción o venta
de mercancías o productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios
técnicos o negocios bancarios o de seguros. (*)

Fuente: Ley 16.110 de 17 de abril de 1990, artículo 2º (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
        de la República Federal de Alemania para evitar la doble
        imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
        patrimonio, firmado en la ciudad de Bonn el 5 de mayo de 1987,
        artículos I a final).

CAPITULO 47 - CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY

Artículo 195-T2

   Para los efectos del presente Convenio:
   1. La expresión << Estado Parte >> significa República Oriental del
Uruguay y República del Paraguay.
   2. La expresión << explotación de líneas internacionales de transporte
aéreo >> significa la actividad de transporte de aeronaves con fines
comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades
relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el
propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal
transporte es llevado a cabo entre puntos de una de las Partes. Las
disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso bruto de
la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint
Business) y al capital aplicado en el mismo que correspondan a las
empresas comprendidas en el artículo siguiente.
   3. La expresión << empresa de transporte aéreo >> significa las 
personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, 
que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves
propias, arrendadas o por ellas fletadas.
   4. La expresión << autoridad competente >> significa:
   en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas;
   en el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 196 - Título 2.

Artículo 196-T2

   El presente Convenio rige para las siguientes empresas de transporte aéreo:
   En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de
transporte aéreo uruguaya designada por las Autoridades Competentes, en
el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos
Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
   En el caso de la República del Paraguay, para las Líneas Aéreas
Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya
designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre
Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de
marzo de 1957.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 197 - Título 2.

Artículo 197-T2

   Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el 
artículo anterior de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre 
la base de la reciprocidad, cuya materia imponible sean los ingresos 
brutos o los capitales o activos de las sucursales correspondientes:
   La República Oriental del Uruguay:
   - del impuesto a las rentas de la industria y comercio,
   - del impuesto a las comisiones,
   - del impuesto al patrimonio,
   - del impuesto a la constitución y aumentos de capital de las
sociedades anónimas.
   La República del Paraguay:
   - del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de
rentas sin domicilio en el país,
   - del impuesto a determinadas entidades económicas,
   - del impuesto de patentes fiscales, y
   - del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley Nº 1033/64).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 198 - Título 2.

Artículo 198-T2

   1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de
idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el
artículo anterior, o que los sustituyan.
   2. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se notificarán
recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las
modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 199-T2

   Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se pondrán de acuerdo
entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una 
adecuada aplicación del presente Convenio, o para examinar una 
modificación considerada como necesaria por una de las Partes.

Artículo 200-T2

   Los Estados Parte se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento
de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor
de este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de 
estas notificaciones y tendrá validez con respecto a los hechos 
generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada
en vigor.

Artículo 201-T2

   El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero 
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarlo. La denuncia deberá
notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de 
modo que comience a surtir efectos a partir del 1º de enero del siguiente
año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a
este período.

Fuente: Ley 16.373 de 12 de mayo de 1993, artículo único (Convenio para
        Evitar la Doble Imposición en Materia de Ingresos Procedentes de
        la Explotación de Líneas Internacionales de Transporte Aéreo
        entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
        Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción el
        14 de mayo de 1991, artículos I al VII).

CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 202-T2

   Ambito subjetivo.- Este Convenio se aplicará a las personas 
domiciliadas en uno de los Estados Contratantes, o en ambos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 228 - Título 2.

Artículo 203-T2

   Impuestos comprendidos.-
   1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el
patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
cualquiera sea el sistema de su exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los
impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos
de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos
totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como
impuestos sobre revalorización de capital.
   3. Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en
particular, son:
   a) en la República Popular de Hungría:
   1) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
   2) el impuesto sobre la tierra de las personas físicas;
   3) el impuesto sobre las ganancias;
   4) el impuesto especial sobre las sociedades;
   5) el impuesto sobre la vivienda;
   6) el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y
   7) el impuesto a la tierra;
   los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto húngaro".
   b) en la República Oriental del Uruguay:
   1) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;
   2) el impuesto al Patrimonio;
   3) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar;
      los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo".
   4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de
firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se
produzca en sus respectivas leyes impositivas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 226 - Título 2.

Artículo 204-T2

   Definiciones Generales.-
   1. A los fines de este Convenio, a menos que en el texto se indique
otra cosa:
   a) el término República Popular de Hungría usado en un sentido
geográfico, significa el territorio de la República Popular de Hungría;
   b) el término República Oriental del Uruguay usado en un sentido
geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes
impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan derechos
de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y su
legislación nacional;
   c) los términos "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan la República Popular de Hungría o la República Oriental del
Uruguay, según se derive del texto;
   d) el término "persona" comprende las personas físicas, sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
   e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
entidad, que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
   f) os términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por
una persona domiciliada en un Estado Contratante o en el otro Estado
Contratante;
   g) el término "nacionales" significa:
   1) todas las personas físicas que tienen la nacionalidad de un Estado
Contratante;
   2) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones
establecidas conforme al derecho vigente en un Estado Contratante;
   h) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte
por barco o avión operado por una empresa que tiene su asiento o
dirección efectiva, en un Estado Contratante, excepto cuando los buques o
aeronaves son operados solamente entre puntos del otro Estado
Contratante;
   i) el término "autoridad competente" significa:
   1) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de
Finanzas;
   2) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de
Economía y Finanzas.
   2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le
atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 205-T2

   Domicilio Fiscal.-
   1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de
ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza similar.
   2. Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se
domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de
la siguiente forma:
   a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una
vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados,
se le considerará como domiciliado en el Estado en que tiene el centro de
sus intereses vitales;
   b) si el Estado en que tiene el centro de sus intereses vitales, no
puede ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno
de los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que
tenga su residencia habitual;
   c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de
ellos, se le considerará domiciliado en el Estado del que sea nacional;
   d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común
acuerdo.
   3. Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que
no sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se
considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

Artículo 206-T2

   Establecimiento Permanente.-
   1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios, en el que los negocios
de una empresa, son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de
negocios, también significa un lugar de producción.
   2. El término "establecimiento permanente" incluye especialmente:
   a) un lugar de dirección;
   b) una sucursal;
   c) una oficina;
   d) una fábrica;
   e) un taller y
   f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra de construcción o instalación de montaje, constituye un
establecimiento permanente, sólo si dura más de 12 meses.
   4. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, se
considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:
   a) el uso de instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa;
   b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías,
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenamiento,
exhibición o entrega;
   c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías,
pertenecientes a la empresa con el único fin de su procesado por otra
empresa;
   d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, con el único fin de
comparar bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa;
   e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, al solo efecto de
explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de carácter
preparatorio o auxiliar;
   f) un edificio o construcción o instalación o montaje, llevados a cabo
por una empresa de un Estado Contratante vinculado a la entrega de
materiales, maquinaria o equipos, de ese Estado al otro Estado
Contratante;
   g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios sólo para cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) a f),
cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios,
resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o auxiliar.
   5. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una
persona distinta de un mediador con un estatuto independiente a los que
se les aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y
tiene y habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para
celebrar Contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada
como teniendo un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a
cualquier actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que
las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el
parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de negocios, en un
establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo.
   6. No se considera que una empresa tiene establecimiento permanente,
en un Estado Contratante, por el simple hecho de realizar actividades en
ese Estado a través de un corredor, comisionista general, o cualquier
otro mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado
Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a
través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte,
por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento
permanente de la otra.

Artículo 207-T2

   Rentas de Bienes Inmuebles.-
   1. Las rentas percibidas por un residente en un Estado Contratante de
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser
gravadas en ese otro Estado.
   2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le da la
ley del Estado Contratante en que esos bienes estén situados.
   Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 214 - Título 2, 223 - Título 2 y 224 - 
Título 2.

Artículo 208-T2

   Beneficios de Empresas.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán
gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
atribuidos al establecimiento permanente.
   2. Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios
que este hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada
que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa
de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que
el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otro lugar.
   4. En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante
determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento
permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de
ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el
parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las
ganancias a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma
acostumbrada.
   El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado
esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo.
   5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   6. A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
   7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211 - Título 2, 212 - Título 2, 213 - Título 
2, 218 - Título 2 y 223 - Título 2.

Artículo 209-T2

   Transporte Internacional.-
   1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en
el que está situada la Sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. Si la Sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la
persona que explota el buque.
   3. Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los
beneficios provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto
o una agencia internacional de operaciones.

Artículo 210-T2

   Empresas Asociadas.- Cuando:
   a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
   b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos
empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los
beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 226 - Título 2.

Artículo 211-T2

   Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante
podrán ser gravadas en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el
Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los
dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así
exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos.
   Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de
los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan.
   3. El término "dividendos" tal como es empleado en este artículo,
comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de
fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones,
por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad
que las distribuya.
   4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad
que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a través de una base fija allí situada y la
participación respecto del cual los dividendos se pagan, está
efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o base fija.
En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 208º o 215º de este Título, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede
exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese
otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos
se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente
o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando
los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215 - Título 2, 225 - Título 2 y 226 - 
Título 2.

Artículo 212-T2

   Intereses.-
   1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante pagados a una
persona domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en
ese otro Estado.
   2. Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado
Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero
ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses.
   3. No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses
procedentes de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro
Estado Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o
cualquier institución financiera controlada por el gobierno, o intereses
obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos
de impuestos en el Estado mencionado en primer término.
   4. El término "intereses" usado en este artículo, significa ingresos
de crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que
otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en
particular, renta sobre deuda pública, bonos u obligaciones, incluyendo
premios y precios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones.
   5. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que los intereses
se generan, a través de un establecimiento permanente allí situado, o
realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí
situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente
vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se
aplicarán las previsiones de los artículos 208º o 215º de este Título, según correspondiere.
   6. Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante
cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una
autoridad local o uno residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese
interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se
considera ese interés como generado en el Estado en que el
establecimiento permanente o la base fija estén situados.
   7. Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien
recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés,
habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se
habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal
relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último
de los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante
teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215 - Título 2 y 225 - Título 2.

Artículo 213-T2

   Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
   1. Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
un Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado
Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos,
pueden también ser gravados en el Estado Contratante que se originan y de
acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido
no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe
bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
   3. a) El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos
de cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia
literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y
películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier
patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o
proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o
científico o por información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas;
   b) El término "remuneraciones de servicios técnicos" usado en este
artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona,
excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona
física, por servicios personales independientes, mencionados en el
215º de este Título -Servicios Personales Independientes-
atinentes a los servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta,
incluyendo la provisión de servicios técnicos o de otro personal.
   4. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos,
es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro
Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de
servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente
situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales
independientes, desde una base fija, situada allí y el derecho de
propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios
técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento
permanente o base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de
los artículos 208º o 215º de este Título, según corresponda.
   5. Se considera que las regalías y las remuneraciones de servicios
técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el
propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un persona
domiciliada en ese Estado.
   Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones
generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por
servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija,
se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos
se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija
esté situado.
   6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o
las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho
o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría
acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación,
las previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en
último término.
   En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta
las demás previsiones de este Convenio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215 - Título 2, 225 - Título 2 y 226 - 
Título 2.

Artículo 214-T2

   Ganancias por Enajenación de Bienes.-
   1. Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por
la enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 207º de 
este Título y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas
en ese otro Estado.
   2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes
muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de
un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por
la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la
empresa) o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que
operan en el tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a
las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.
    4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien,
distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables
sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante. (*)

Artículo 215-T2

   Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente,
sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado
Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de
cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser
gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda
atribuirlos a esa base fija.
   2. El término "servicios profesionales" incluye especialmente
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 218 - Título 2 y 223 - Título 2.

Artículo 216-T2

   Servicios personales dependientes.-
   1. Con sujeción a lo establecido en los artículos 217º, 219º, 220º, 221º y 222º de este Título, los salarios, jornales y otras
remuneraciones similares, recibidas por un residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. En ese caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado.
   2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones
percibidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas
en el Estado mencionado en primer término si:
   a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos,
que no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y
   b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no
está domiciliado en el otro Estado y
   c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base
fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o
aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el
Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 217 - Título 2, 218 - Título 2, 219 - Título 
2, 220 - Título 2, 221 - Título 2 y 222 - Título 2.

Artículo 217-T2

   Remuneraciones de Directores.- Las remuneraciones de Directores y 
otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante
en su calidad de miembro del consejo de dirección o cualquier otro órgano
similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante puede ser
gravado en ese otro Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 220 - Título 2.

Artículo 218-T2

   Artistas y deportistas.-
   1. Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 215º y 216º de
este Título, los ingresos percibidos por un residente de un Estado
Contratante como profesionales del espectáculo tales como artistas de
teatro, cine, radio o televisión, músico o atleta, por su actividad
personal, ejercida en el otro Estado Contratante, puede ser gravada en
ese otro Estado.
   2. Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas
por un artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o
del atleta en sí mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante
lo dispuesto en los artículos 208º, 215º y 216º de este Título, ser
gravada en el Estado Contratante en el que la actividad del artista o
atleta se ejerza, si tal persona es directa o indirectamente controlada
por el artista o el atleta.
   3. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este
artículo el ingreso mencionado en este artículo estará exento de
impuestos en el Estado Contratante en el cual la actividad del artista o
atleta es ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente
con fondos públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es
ejercida bajo un convenio cultural o arreglo entre los Estados
Contratantes. (*)

Artículo 219-T2

   Pensiones.- Sujeto a las previsiones del parágrafo 2 del artículo siguiente, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en ese Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 220 - Título 2.

Artículo 220-T2

   Servicios Gubernamentales.-
   1. a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad
local a un individuo por los servicios prestados a ese Estado o
subdivisión o autoridad, serán gravados solamente en ese Estado.
   b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro
Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el
individuo es un residente de ese Estado que:
   i) es un nacional de ese Estado o
   ii) no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito
de prestar los servicios.
   2. a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad
local de esa, a un individuo con respecto a los servicios prestados en
ese Estado o subdivisión o autoridad será gravada solamente en ese
Estado.
   b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado
Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese Estado.
   3. Las previsiones de los artículos 216º, 217º y 219º de este Título,
serán aplicadas a las remuneraciones y pensiones respecto de servicios
prestados en conexión con un negocio desempeñado por un Estado
Contratante o una subdivisión en una autoridad local de él. (*)

Artículo 221-T2

   Estudiantes.- Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz que es 
o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente 
del otro Estado Contratante y que está presente en el primer Estado 
solamente con el propósito de su educación o entrenamiento, no serán 
gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes 
externas a ese Estado.

Artículo 222-T2

   Maestros.- La remuneración recibida por educación o investigación 
científica por un individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar
un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y está 
presente en el primer Estado con el propósito de investigación científica
o para la o para la enseñanza en una universidad, facultad, 
establecimiento de educación superior o en un establecimiento superior o 
en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el primer 
Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades legales sin
fines de lucro.

Artículo 223-T2

   Otros Ingresos.-
   1. Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quiera
que se produzcan, no mencionados en los artículos precedentes de esta
Convención, serán gravados solamente en este Estado.
   2. Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos,
con excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define
en el parágrafo 2 del artículo 207º de este Título, si el destinatario de
tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza
negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios
personales independientes desde una base fija situada en él, y un derecho
o propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente
conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las
previsiones de los artículos 208º o 215º de este Título, según el caso
serán aplicadas. (*)

Artículo 224-T2

   Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles, según se
definen en el artículo 207º de este Título, propiedad de un residente de
un Estado Contratante y situado en otro Estado Contratante, puede ser
gravado en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo que un establecimiento permanente de una empresa de un Estado
Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por bienes muebles
pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado
Contratante en el otro Estado Contratante con el propósito de prestar
servicios profesionales independientes, puede ser gravado en ese otro
Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves que operan en el
tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la operación de
tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado
Contratante en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un
Estado Contratante sólo serán gravados en ese Estado. (*)

Artículo 225-T2

   Eliminación de la doble imposición.-
   1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee
patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede
ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente
mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará
de impuesto tal renta o patrimonio.
   2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de
acuerdo con las previsiones de los artículos 211º, 212º y 213º de este
Título, pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado
primeramente mencionado permitirá como deducción del impuesto sobre las
rentas de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en ese
otro Estado.
   Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto
computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a
todas las rentas provenientes de ese otro Estado.
   3. Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la
Convención, la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente
de un Estado Contratante que está exento de impuesto en ese Estado, tal
Estado puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre la
renta remanente o el patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la
renta exenta o el patrimonio.

Artículo 226-T2

   No Discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se
encuentren en las mismas condiciones.
   2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este último Estado que realicen las mismas actividades.
   Estas previsiones no obligan a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o responsabilidad
familiares.
   3. A excepción de los casos contemplados en los artículos 210º, 211º parrafo 7 o 213º parágrafo 6 de este Título, los intereses, regalías,
remuneraciones de servicios técnicos y otros desembolsos pagados por una
empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios
imponibles de igual manera como si hubiesen sido pagados a un residente
del Estado premencionado.
   De igual forma, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con
un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles a los efectos
de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las mismas
condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado
primeramente nombrado.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el
Estado Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación
relativas al mismo, que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.
   5. Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las
previsiones del artículo 203º de este Título, a los impuestos de
cualquier naturaleza y descripción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 227 - Título 2.

Artículo 227-T2

   Procedimiento de acuerdo mutuo.-
   1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos
Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen
contrario a las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los
recursos otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es
residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo
226º de este Título, a la del Estado Contratante del que él es
nacional.
El caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la
primera notificación de las acciones que resultaron en imposición en
discordancia con las previsiones de este Convenio.
   2. La autoridad competente intentará, si la reclamación parece
justificada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se
alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la
legislación de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán
resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la
interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar
consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no
previstos en el Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el
sentido de los parágrafos precedentes.
   Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un
intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una
comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.

Artículo 228-T2

   Intercambio de Información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información necesaria para llevar adelante las
previsiones de este Convenio o la legislación interna de los Estados
Contratantes, relativas a tributos comprendidos por el Convenio, en tanto
dicha tributación no sea contraria a este Convenio.
   El intercambio de información no está limitado por el artículo 202º de
este Título.
   Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada
como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas, bajo la
legislación interna del Estado y será suministrada sólo a personas o
autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados
de su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los
tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades
utilizarán la información sólo para esos fines. Puede revelar la
información, en audiencias públicas ante las Cortes o por decisiones
judiciales. La información recibida será tratada como secreta a solicitud
del Estado Contratante que dé la información.
   2. En ningún caso, las previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas
como imponiendo a un Estado Contratante, la obligación de:
   a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes de la
práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
   b) proporcionar información que no puede obtenerse legalmente o en el
curso normal de la práctica administrativa, de ese o del otro Estado
Contratante;
   c) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, de
negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o
información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público.

Artículo 229-T2

   Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares.- Este Convenio en nada
afectará los privilegios fiscales de los miembros de las misiones 
diplomáticas o consulares bajo las normas generales del Derecho 
Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.

Artículo 230-T2

   Entrada en Vigor.-
   1. Las Partes Contratantes se notificarán que las exigencias
constitucionales, para la entrada en vigor de este Convenio, han sido
cumplidas.
   2. Este Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de
la última de las notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus
previsiones se aplicarán:
   a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente
al año en que el Convenio entre en vigor;
   b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el
patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de entrada en
vigor del Convenio.

Artículo 231-T2

   Denuncia.- Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado
por una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes
puede denunciar este Convenio, por intermedio de los canales 
diplomáticos, dando cuenta al menos seis meses antes de finalizar el año
calendario que comience una vez transcurrido un período de cinco años a
partir de la fecha en que el Convenio entró en vigor. En ese caso, el 
Convenio dejará de tener efecto:
   a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente
al año en que fue comunicada la denuncia;
   b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos y sobre el
patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal que comience a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al año en que fue
comunicada la denuncia.

Fuente: Ley 16.366 de 19 de mayo de 1993, artículo único (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        la República Popular de Hungría para evitar la Doble Imposición
        en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
        suscrito en la ciudad de Montevideo el 25 de octubre de 1993,
        artículos 1º al final).

CAPITULO 49 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE URUGUAY Y CHILE

Artículo 232-T2

   Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Chile que operen en
Uruguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto 
directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio,
o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o
las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará 
igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los
bienes muebles puestos a su servicio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 236 - Título 2 y 238 - Título 2.

Artículo 233-T2

   Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Uruguay que operen en
Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Uruguay, todo impuesto 
directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio,
o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o
las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará 
igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los
bienes muebles puestos a su servicio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 236 - Título 2 y 238 - Título 2.

Artículo 234-T2

   El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos:
   A) En la República de Chile
   - Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 824, de 1974.
   B) En la República Oriental del Uruguay
   - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   - Impuesto a las Comisiones.
   - Impuesto al Patrimonio.
   El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 238 - Título 2.

Artículo 235-T2

   Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos,
rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas 
aéreas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio 
aplicados al mismo giro o actividades.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 238 - Título 2.

Artículo 236-T2

   Para los fines del presente Convenio, se entenderán comprendidas en 
él, en cuanto sean titulares de las empresas a que se refieren los 
artículos 232º y 233º de este Título, las personas naturales o 
físicas residentes en uno de los Estados Contratantes y las sociedades o
entidades que se hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el
mismo su sede de administración efectiva.
   Para estos efectos, el término "residente de un Estado Contratante"
comprenderá, cualquier persona que tenga su domicilio, residencia o lugar
de estadía habitual en dicho Estado.
   Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada
en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
   a) La persona natural o física será considerada domiciliada en el
Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una
vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el
Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses
vitales);
   b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en
ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual;
   c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o
no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.

Artículo 237-T2

   Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas
cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca 
aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este 
Convenio.
   Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados
a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad
competente de un Estado Contratante a la autoridad competente del otro
Estado Contratante y a través de los canales diplomáticos.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren
necesaria para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 238-T2

   Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a las respectivas
disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor el
día que se realice el canje de los instrumentos de ratificación.
   Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 232º al 235º de 
este Título, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de
enero del año siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de
ratificación.

Artículo 239-T2

   El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, 
cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante 
notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis 
meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el
Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año
calendario siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y con
relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente,
cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
pertinentes en la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.

Fuente: Ley 16.510 de 24 de junio de 1994, artículo único (Convenio entre
        el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
        la República de Chile, para evitar la doble tributación por los
        ingresos que perciben las empresas de navegación aérea de Uruguay
        y Chile, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de marzo de
        1992, artículos I al VIII).

CAPITULO 50 - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA

Artículo 240-T2

   Exención de impuestos.-
   A. El Fondo, sus bienes, propiedades e ingresos, así como sus
operaciones y transacciones de cualquier naturaleza, estarán exentos de
cualquier impuesto, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o
cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo
público del Uruguay. El Fondo estará también exento de toda obligación
derivada de la recaudación o el pago de cualquier impuesto, derecho,
tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier subdivisión
política del mismo o cualquier otro organismo público.
   B. Ni el Gobierno, ni ninguna subdivisión política del mismo, ni
ningún otro organismo público gravará directa o indirectamente con ningún
impuesto, derecho, tributo o gravamen, los sueldos o las remuneraciones
por servicios personales pagados por el Fondo a sus funcionarios,
empleados u otro personal al servicio del Fondo que no sean ciudadanos o
residentes permanentes del Uruguay.
   C. El Gobierno tomará las medidas necesarias para llevar a la práctica
las precedentes disposiciones de este artículo. Además, el Gobierno
tomará cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para asegurar
que los suministros y servicios proporcionados por el Fondo no estén
sujetos a ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen que pueda
disminuir los recursos del Fondo.
   D. El Gobierno se compromete a pagar todos los impuestos, derechos,
tributos o gravámenes a que se hace referencia en los tres párrafos
precedentes de este artículo, si su legislación no permite conceder tales
exenciones.

Fuente: Ley 13.686 de 17 de setiembre de 1968, artículo 1º (Acuerdo entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Fondo de las
        Naciones Unidas para la Infancia, artículo VII).

CAPITULO 51 - CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, SOBRE RELACIONES INSTITUCIONALES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 241-T2

   Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización Panamericana de la
Salud es un organismo internacional público con ámbito de actuación en la
Región de las Américas.
   La Oficina Sanitaria Panamericana (OSP) es el Organo Administrativo de
la Organización y sirve asimismo como la Oficina Regional de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Hemisferio Occidental, en
virtud del Acuerdo firmado entre la OPS y la OMS el 24 de mayo de 1949,
el cual entró en vigencia el 1º de julio del mismo año.

Artículo 242-T2

   Personalidad y capacidad jurídica.- La Organización está facultada en
la República Oriental del Uruguay a:
   a) celebrar toda clase de contratos;
   b) disponer de recursos financieros, bienes muebles e inmuebles;
   c) poseer, adquirir, vender, arrendar, donar, mejorar o administrar
cualquier bien, en el ejercicio de sus cometidos específicos;
   d) entablar procedimientos judiciales y administrativos cuando así
convenga a sus intereses, pudiendo el Director renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de que goza en el país en su calidad de organismo
internacional;
   e) aceptar contribuciones especiales, herencias, legados y donaciones,
siempre y cuando éstos sean compatibles con su naturaleza y propósitos;
   f) tomar otras acciones legales, administrativas o judiciales
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 243-T2

   Privilegios e inmunidades.- La Organización, así como sus activos,
ingresos y otros bienes estarán:
   a) exentos de todo impuesto nacional directo;
   b) asimismo la Organización podrá introducir al territorio de la
República libre de todo tributo, prohibición o restricción a la
importación, los bienes destinados a su uso oficial, a proyectos de
cooperación, o para destinarlos a entidades nacionales.
   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en
la República sino conforme a las condiciones establecidas al presente o
aquellas más favorables que establezca en el futuro el Gobierno respecto
de los organismos internacionales.

Artículo 244-T2

   Privilegios e inmunidades.- Sin verse afectada por
disposiciones fiscales, leyes, reglamentos o moratorias de cualquier
naturaleza, la Organización podrá:
   a) tener oro, fondos en moneda extranjera y valores y llevar sus
cuentas en cualquier divisa;
   b) transferir sus fondos dentro y fuera del país, así como convertir a
cualquier otra divisa o valor la moneda corriente que tenga en su poder;
   c) cambiar divisas a moneda nacional en el mercado y al cambio que
legalmente le sea más favorable.
   En el ejercicio de estos derechos, la Organización prestará la debida
atención a toda recomendación del Gobierno, siempre y cuando considere
que la misma puede ser tomada en cuenta sin detrimento de sus intereses y
responsabilidades como organismo internacional.

Artículo 245-T2

   Privilegios e inmunidades.- La Organización gozará en el territorio de
la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de
facilidades no menos favorables que aquellas otorgadas por el Gobierno a
cualquier Misión Diplomática u Organismo Internacional en materia de
prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables,
telegramas, radiogramas, telefotos, telegramas y otras comunicaciones, 
así como de tarifas de prensa material de información destinado a la 
prensa y radio.
   Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Organización.

Artículo 246-T2

   Privilegios e inmunidades del personal.- El Director, desde el momento
de su elección y mientras dure su mandato, gozará, durante sus traslados 
al territorio de la República Oriental del Uruguay, respecto de los actos
propios del ejercicio de sus funciones de todos los privilegios, 
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Jefes de
Misiones diplomáticas, con rango de embajador, de acuerdo con el Derecho
Internacional.

Artículo 247-T2

   Privilegios e inmunidades del personal.- Los funcionarios de la 
Organización de categoría internacional: 
   a) recibirán tanto ellos como sus cónyuges, hijos y parientes de su
dependencia que habiten con ellos, todas las facilidades que se les
otorgan a los agentes diplomáticos, en materia de inmigración y registro
de extranjeros, y de repatriación en época de crisis internacional;
   b) gozarán, en lo que respecta al movimiento internacional de fondos,
de franquicias y tratamiento idéntico al que disfruten los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno;
   c) gozarán de la facultad de introducir a la República libre de
derechos y otros gravámenes sus muebles, un vehículo y sus efectos de uso
personal con motivo de asumir funciones y siempre que ellas tengan una
duración prevista no menor de un año. La importación, renovación y venta
del automóvil así como la importación o compra de artículos personales
libre de impuestos estarán sujetas a las reglamentaciones que el Gobierno
tenga establecidas para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas
ante él;
   d) podrán exportar, al término de su misión en el país libre de todo
tipo de impuestos, su menage de casa, su equipaje personal y familiar y
el vehículo de su propiedad;
   e) tendrán derecho a portar, tanto ellos como su familia, el
respectivo documento que los identifique como funcionarios
internacionales acreditados en el país.

Artículo 248-T2

   Privilegios e inmunidades del personal.- Los privilegios e inmunidades
establecidos en los artículos anteriores no se aplican a los nacionales
uruguayos que desempeñan funciones en la Oficina Sanitaria Panamericana,
salvo la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que ejecuten y
expresiones orales o escritas que emitan, en el desempeño de sus 
funciones, e inviolabilidad de sus papeles relacionados con la 
Organización. 

Artículo 249-T2

   Privilegios e inmunidades del personal.- Los asesores y consultores
estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciban
de la OPS.

Artículo 250-T2

   Privilegios e inmunidades del personal.- El representante de la 
Organización comunicará al Gobierno, la nómina de los funcionarios de la
Organización de categoría internacional a quienes correspondan los 
privilegios e inmunidades estipuladas en los artículos anteriores.

Artículo 251-T2

   Facilidades de viaje.- En atención a la finalidad del servicio, los
viajes nacionales o internacionales de los funcionarios y asesores de la
Organización de los miembros de los Cuerpos Directivos y de las personas
que ingresen al país para participar en reuniones, conferencias, 
seminarios y otras actividades de la Organización, no estarán sujetos al
pago de impuestos o de tasas de puertos, aeropuertos o embarque, de 
acuerdo a la reglamentación vigente. Esta disposición también alcanzará a
los miembros de la familia de los funcionarios.

Artículo 252-T2

   Compromisos del Gobierno.- El Gobierno contribuirá a financiar el 
costo de la cooperación técnica acordada con la Organización, sufragando
en la medida de sus posibilidades o administrando directamente los
siguientes elementos y servicios, según las necesidades de cada proyecto:
   a) los costos de los servicios técnicos y administrativos del personal
local, incluyendo la cooperación del personal local de secretaría,
traducción y otros servicios conexos que se necesiten;
   b) las oficinas y otros locales que fueren necesarios;
   c) el equipo y los suministros que se obtengan en el país;
   d) el transporte del personal nacional, los suministros y el equipo
que se requieran para propósitos oficiales dentro del país;
   e) el franqueo y los gastos de telecomunicaciones con fines oficiales.
   Las compras reembolsables que la Organización haga para el Gobierno,
conforme con las políticas que al respecto formulen los Cuerpos
Directivos de aquélla, estarán exentos del pago de todo tributo, derechos
consulares y aduaneros y de cualquier otro recargo o tarifas públicas
aplicables a la introducción de los equipos, maquinarias y materiales de
que se trate.
   El Gobierno sufragará aquella parte de los gastos que debieren
abonarse fuera del país y que no fueren financiados por la Organización,
según lo convinieren mutuamente.

Fuente: Ley 16.583 de 22 de setiembre de 1994, artículo único (Convenio
        Básico entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
        la Organización Panamericana de la Salud - Organización Mundial
        de la Salud, suscrito en la ciudad de Montevideo el 22 de julio
        de 1993, artículos 1º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º, 16º, 17º, 18º,
        19º, 23º y 36º).

CAPITULO 52 - PERSONAS EXTRANJERAS RADICADAS EN LA REPUBLICA, EN SITUACION DE RETIRO O JUBILACION EN EL EXTERIOR

Artículo 253-T2

   Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o
jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la
República a partir de la sanción de la Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre
de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 255º 
de este Título. (*)

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 1º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 255 - Título 2.

Artículo 254-T2

   Para ampararse en los beneficios de la Ley Nº 16.340, de 23 de 
diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior 
(Dirección Nacional de Migración):
   A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación.
   B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros
ingresos generados en el exterior.
   C) Haber adquirido, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley citada, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el
territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 100.000
(cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser
enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble referido
se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido
en nuestro país valores públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por
un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay por un período mínimo de diez años. No
obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por
valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra
inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en
este artículo y de acuerdo con la reglamentación.(*) 

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 255 - Título 2.

Artículo 255-T2

   Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del
artículo anterior tendrán derecho a:
   A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de
derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
efectos de su casa-habitación.
   B) La introducción en igual oportunidad y condiciones, por única vez,
de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta
transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la
República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en
los documentos de empadronamiento municipal y en el del Registro de
Automotores.
   C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los
controles que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el
Poder Ejecutivo.
   D) Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional,
de los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria
que hubieran sido contratados en el exterior. (*)

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 3º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 254 - Título 2.

Artículo 256-T2

   Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y
pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de
Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas
en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la
Ley Nº 16.340, de 23 de diciembre de 1992.

Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículo 7º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.340 de 23/12/1992 artículo 7.

CAPITULO 53 - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION (*)

Artículo 257-T2

     En el marco de convenios internacionales vigentes en la
República sobre intercambio de información en materia tributaria o para
evitar la doble imposición, las informaciones o pruebas suministradas por
las autoridades competentes de otros Estados, se considerarán auténticas y
quedarán eximidas del procedimiento de legalización dispuesto por el
Decreto Ley N° 15.441, de 1° de agosto de 1983, y sus normas modificativas
y complementarias, pudiendo incorporarse con plena validez jurídica y
valor probatorio al procedimiento que corresponda. (*)  

(*)Notas:
Capítulo 53 agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 779.

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 1 - EXONERACIONES GENERICAS EN FAVOR DE DIVERSAS PERSONAS E INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO

Artículo 1-T3

   Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69º de
la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los 
seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de
cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos,
locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía
doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para
jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no
tengan fin de lucro.
   Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o
departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las
instituciones culturales, de enseñanza, a las federaciones o asociaciones
deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que
éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
   Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o
departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los
bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución
religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
   La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres,
enfermos o inválidos.
   En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.
   Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al
formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no
exentos a los efectos del pago del impuesto.
   Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de
personería jurídica. (*)

Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134º.
Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 - Título 3, 5 - Título 3, 6 - Título 3, 10 
- Título 3, 11 - Título 3, 13 - Título 3, 14 - Título 3, 15 - Título 3, 16 
- Título 3, 17 - Título 3, 18 - Título 3, 19 - Título 3, 21 - Título 3, 
106 - Título 3, 110 - Título 3, 56 - Título 4, 20 - Título 10 y 1 - Título 
14.

Artículo 2-T3

   Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69º de la Constitución de la República a las instituciones 
privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza 
privada o la práctica o difusión de la cultura.
   Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de
Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.
   No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.
   Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que,
por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije
la reglamentación.(*)

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 448º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 3-T3

Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.

El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan directamente con los fines esenciales tutelados.

Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún título, por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:

A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios
   vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de
   tres años.

B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a
   organismos públicos, a partir de los cinco años.

Las instituciones que importen bienes para cumplir fines institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.

Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 592.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 19, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 artículo 3. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 450.

Artículo 4-T3

   Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los 
artículos 5º y 69º de la Constitución de la República, comprenden a todos
los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o
los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les dé, 
con las siguientes excepciones:
   A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los
efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el
Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el
contribuyente que se beneficia con ellos; y
   B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas
y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente a
los inmuebles que se gravan.

Fuente: Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 5-T3

   No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en
el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones. (*)

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36º (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 4, 56 - Título 4, 6 - Título 10 y 
3 - Título 11.

Artículo 6-T3

   El Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso", queda
comprendido en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 1° de este Título. (*)

Fuente: Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, artículo 241º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 7-T3

   Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo anterior, los establecimientos de asistencia médica que en sus estatutos
establecen que no persiguen fines de lucro.(*)

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60º (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 634º.
Ley 15.820 de 6 de agosto de 1986, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 8-T3

   Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de su 
capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u
organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como 
estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán de los 
mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510º de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 9-T3

   Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el 
Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de 
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas 
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor 
Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las 
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 56 - Título 4 y 66 - Título 10.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 18 - Título 10 (interpretativo 
- redacción Ley Nº 18.172 artículo 311).

Artículo 10-T3

   Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con
personería jurídica están comprendidas en el artículo 69º de la 
Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1° de este Título.(*) 
Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 11-T3

   Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el
país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el 
artículo 1° de este Título. (*)

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 200º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 12-T3

   Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán
exoneradas del pago de impuestos nacionales.
   Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizador para la venta de boletos de apuestas. (*)

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º (Texto
parcial).
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 13-T3

   Decláranse incluidas en el artículo 1°, inciso 2º de este Título, 
a las instituciones comprendidas en el artículo anterior, exceptuándose de
la exoneración los aportes a los organismos de Previsión Social. (*)

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495º (Texto
integrado).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 14-T3

   Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 1° de este Título, a las instituciones privadas cuya principal 
fuente de ingresos la constituye, la subvención del Instituto Nacional 
del Menor y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en 
régimen de guardería, escuela maternal o casa-cuna. (*)

Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 15-T3

   Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1° de este
Título, a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en 
el departamento de Montevideo. (*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 617º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 617.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 16-T3

   Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso
segundo del artículo 1° de este Título, las Comisiones de Fomento 
Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de
Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes 
del Consejo de Educación Técnico-Profesional incluida la exoneración de
aportes patronales a los organismos de Previsión Social.
   A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y
asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública. (*)

Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 76º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 449º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 193º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 17-T3

   Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1° de este
Título, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos por instituciones
privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro. (*)

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 465º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 18-T3

   Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) 
está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y 
departamentales dispuesta en el artículo 69º de la Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo, aporte o 
contribución establecidos por el artículo 1° de este Título. (*)

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 441º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 19-T3

   Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son 
propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades
de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas
en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1° de este Título (artículo 69º de la Constitución). (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6º (Texto
parcial, integrado).
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 253º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 20-T3

   Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural constituidas en forma
de sociedades anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será
suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la
presencia de cualquier número de socios y el voto favorable de la mayoría
de presentes.
   La convocatoria se publicará en el << Diario Oficial >> y en otro de 
los de mayor circulación en la República, durante el término de cinco 
días.
   En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se
refieren los artículos 362º y 363º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
   Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación
a que se refiere este artículo quedarán exonerados del pago de tributos
nacionales.

Fuente: Decreto-Ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1º y 2º.
Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículos 362º y 363º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 362.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 21-T3

   Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de
capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por 
sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluida en las instituciones 
declaradas exoneradas de tributos por el artículo 1º de este Título 
(artículo 69º de la Constitución). (*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 268º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 22-T3

   Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos amateurs
quedan liberadas de todo impuesto nacional.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 23-T3

   Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo 
impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 24-T3

   Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán exonerados
del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus obligaciones de
abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones familiares que les
correspondan.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 25-T3

   Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de 
aportes de la Seguridad Social a su cargo, las Sociedades Administradoras
de Fondos Complementarios de Previsión Social. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, artículos 1º y 4º 
(Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 26-T3

   Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y
difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.
   El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de
Teatro. Los actos de dicha Comisión quedarán exonerados de tributos
nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
   Las instituciones inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones
Teatrales Culturales estarán comprendidas en las exoneraciones
tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69º de la
Constitución de la República.
   Quedan excluidos de dichos beneficios, los teatros del Estado
nacionales o municipales.

Fuente: Ley 16.297 de 17 de agosto de 1992, artículos 1º, 9º, 10º y 12º.
(Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 27-T3

   Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el
apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio 
de la República.
   El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de
Música.
   Dicha Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias
la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los
tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o
intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones
mensuales.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las
importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad
musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de
Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los
representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales
condiciones que la importación directa.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes
de la Comisión. 

Fuente: Ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994, artículos 1º, 2º, 15º, 16º
y 20º. (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 2 - INMUNIDAD TRIBUTARIA DEL ESTADO

Artículo 28-T3

   Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo
220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de
inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y
actividades no comerciales ni industriales.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 463º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 463.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 29-T3

   Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está
exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los 
artículos 69º de la Constitución, 134º de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113º de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16º de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 << Cargas Legales sobre Servicios Personales >>.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 395º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 578º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 3 - EXONERACIONES GENERICAS EN FAVOR DE BIENES, PERSONAS E INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO

Artículo 30-T3

   Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13º del
Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos 
artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación 
respectiva, que supongan la modificación o ampliación de ríos o arroyos 
navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas 
a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso 
público comprendidos en las previsiones del artículo 478º del Código
Civil y disposiciones concordantes y como tales, se hallan exonerados de
todo tributo. 
 
Fuente: Decreto-Ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículo 1º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 31-T3

   En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el
acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de
registro.
   Los profesionales Escribanos que autoricen estos actos, no exigirán
certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad
social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos
municipales que se adeudaren.
   Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aun cuando
no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
   Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda
donación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado
u organismos oficiales. 

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 562º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 390º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 32-T3

   Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis" del pago de los
impuestos nacionales. 

Fuente: Ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículo 1º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 33-T3

   Los bienes de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, estarán
exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional
o municipal. 

Fuente: Ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículos 1º y 4º (Texto 
parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 34-T3


   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
como persona y sus bienes, están exonerados de todo impuesto, tasa o
contribución, cualquiera fuere su género o especie, nacional o municipal.
Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada.

Fuente: Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, artículos 1º y 4º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículos 1 y 4.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 35-T3

   El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos
nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social aun de
aquellas previstas en leyes especiales.

Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 25º.
Ley 16.696 de 30 de marzo de 1995, artículo 6º (Texto parcial).


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 36-T3

   Los edificios de propiedad del Banco de la República Oriental del
Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital y fondos de
toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de emisión de 
billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de descuentos,
depósitos y otras que realice, estarán exentos de Contribución 
Inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuestos fiscales y 
municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados de la
República y en las gestiones que realice ante cualquier otra autoridad 
pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas sin perjuicio
de las condenaciones que correspondan según el artículo 688º del Código
Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos. 

Fuente: Ley 9.808 de 2 de enero de 1939, artículo 40º (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 9.808 Derogada/o de 02/01/1939 artículo 40.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 37-T3

   Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay ocupados
por sus oficinas, su correspondencia, las cédulas, títulos, bonos y 
obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con la
enumeración que hace el artículo 19º de su Carta Orgánica, estarán 
exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos 
fiscales y municipales. Estará exento también el Banco, de sellados y 
cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones 
en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante los 
Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad
pública.

Fuente: Ley 9.369 de 2 de mayo de 1934, artículo 2º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 38-T3

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda
exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, 
nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo los que graven a
las importaciones.
   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Rentas
de la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto
grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente
exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad. 

Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988 artículo 1 (en la 
redacción dada por Decreto Nº 70/001).
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 39-T3

   Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que
realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, 
impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, 
comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por
crearse sobre transacciones internacionales.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones
en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.

Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 40-T3

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada 
de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales, patentes e
impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes 
especiales.

Fuente: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988 artículo 1 (en la 
redacción dada por Decreto Nº 70/001).
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 41-T3

   PLUNA estará exonerada de todo impuesto, derechos y todo gravamen de
importación, así como de toda clase de impuestos, patentes, derechos,
proventos, tasas, comprendidas las consulares y postales, y cualesquiera
otros gravámenes creados o que se crearen, sean nacionales o municipales.

Fuente: Ley 11.740 de 12 de noviembre de 1951, artículo 17º.
Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 42-T3

   La Administración Nacional de Puertos queda exonerada del pago de 
todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

Fuente: Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988 artículo 1 (en la 
redacción dada por Decreto Nº 70/001).
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 43-T3

   La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago
de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por 
servicios efectivamente prestados.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 423º.
Decreto-Ley 14.396 de 10 de julio de 1975, artículo 17º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 44-T3

   El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica 
de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.
   Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones, y
en lo no previsto especialmente en el Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de
julio de 1984, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto
laboral, etc.

Fuente: Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, artículo 5º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 45-T3

   Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), como persona
jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las
Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola nacional.
   El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y
contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, su régimen de funcionamiento será el de la
actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y
estatuto laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de
Economía y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión financiera
del Instituto con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la
misma, la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI) dentro de los noventa días del cierre del
mismo. La reglamentación de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su
publicidad.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 141º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 141.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 46-T3

   El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias estará 
exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones
de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la Ley Nº 
16.065, de 6 de octubre de 1989, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
de su personal y contratos que celebre.

Fuente: Ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, artículos 1º y 24º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 47-T3

   Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo
de tributos nacionales o municipales.

Fuente: Decreto-Ley 14.869 de 23 de febrero de 1979, artículo 13º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 48-T3

   La Comisión Honoraria Administradora del Fondo para Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre estará exonerada de toda clase de tributos de 
carácter nacional, recargos, depósitos y demás gravámenes sobre la 
importación de materiales y maquinarias y de tarifas postales 
comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada, las tarifas
y proventos portuarios.
   Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construidas bajo
este régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que
graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles
adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años.

Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículos 473º y 476º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 49-T3

   Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición
de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en
ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre
el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y
el Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo 
(TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del
dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de 
Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que 
aporte al referido programa con destino al estudio de factibilidad del 
Puente Colonia-Buenos Aires.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 320º. (1)

(1) El contenido de artículo es el correspondiente al texto de la Ley 16.226 artículo 220 y no al artículo que surge como fuente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 50-T3

   Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de
la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el
país y en el exterior.
   Estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 202º y 211º
        (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 51-T3

   Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de
derecho público no estatal.
   Estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las
contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 241º y 254º
        (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 241.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 52-T3


   El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona jurídica de derecho
público no estatal; gozará de las exoneraciones tributarias que hasta la
fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con los mismos
derechos y beneficios.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 432º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 53-T3

   Créase la Administración Nacional de Correos como Servicio 
Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI 
de la Constitución de la República, con la competencia y organización que 
por la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se determinan en sustitución
de la Dirección Nacional de Correos.

   Será persona jurídica y estará exenta de toda clase de tributos
nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas
las contribuciones de seguridad social.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 747º (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747 - 1.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 4 - INTERES NACIONAL

Artículo 54-T3

   Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades 
industriales que se declaren de Interés Nacional, en forma total o 
parcial comprenderán:
   A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios
en servicios prestados por el Estado;
   B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa así
como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se
realice, siempre que provengan de la parte del giro declarado de Interés
Nacional;
   C) Las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos,
gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen
por la implantación de una nueva actividad o ampliación o adecuación con
equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación,
podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio
proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.
   Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
   D) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de
determinados bienes del activo fijo.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.(*) 

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º
        (Texto parcial).
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 55-T3

   Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el 
territorio nacional.
   El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos
de promoción y desarrollo de la presente disposición.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 201º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 56-T3

   Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la 
investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en
los términos del artículo siguiente.
   El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad
asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de
amparo a la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de proyectos
biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección de
Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura, podrá
proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las
franquicias previstas en el artículo 54º de este Título.
   Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones
biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la
salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente. (*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 61º y 62º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 57-T3

   Transformación de sociedades.- Las sociedades que hubieren sido 
declaradas de Interés Nacional, conforme a lo establecido en el Decreto-
Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse en sociedades
por acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a los efectos de
la canalización del ahorro esté representado total o parcialmente por 
acciones nominativas. En tal caso la transformación estará exonerada de 
toda clase de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de 
inscripción en los registros públicos.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículos 9º y 10º 
        (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 58-T3

   Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y
funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el 
exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación
en otros países y promover exportaciones de productos de empresas 
industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no
constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o
accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el
extranjero.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 59-T3

   Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas
por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido
por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la 
pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas por la legislación vigente.
   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 60-T3

   El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional las actividades
del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales previstos en el
Decreto-Ley de Promoción Industrial Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Decreto-Ley 14.335 de 23 diciembre de 1974, artículo 30º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 5 - HIDROCARBUROS

Artículo 61-T3

   Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización
del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre 
provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio
nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza,
creados o a crear.
   ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere el Decreto-Ley Nº 14.181, de
29 de marzo de 1974, están exonerados de todo tributo y todo gravamen de
cualquier naturaleza nacionales o municipales, creados o a crear, que
incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o
comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el
inciso primero de este artículo obtenidas en el territorio nacional.
   A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:
   A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
denominación.
   B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
cualquiera de sus organismos.(*) 

Fuente: Decreto-Ley de 29 de marzo de 1974, artículo 16º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 - Título 3, 51 - Título 4 y 56 - Título 
4.

Artículo 62-T3

   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las rentas
obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de 
exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto
en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio. (*)

Fuente: Ley 16.213 de 4 de octubre de 1991, artículo 2º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 6 - BOSQUES Y MONTES CITRICOS

Artículo 63-T3

   Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de
prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de
acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o 
afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios
tributarios:
   1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.
   2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los
impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al Patrimonio.
   3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores).
   4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o
de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares
hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias
e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.(*) 

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º.
        Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 - Título 3, 65 - Título 3, 66 - Título 3 
y 56 - Título 4.
Ver: Ley Nº 17.843 de 21/10/2004 (interpretativa).

Artículo 64-T3

   Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán 
desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere
al propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por
mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por 
aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma.(*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 65-T3

   Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los 
numerales 1) y 2) del artículo 63º y por el artículo anterior, de este
Título. (*)

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 66-T3

   Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la 
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, alcanzan a todos los tributos
que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, 
a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el
plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques 
calificados según el artículo 63º de este Título. (*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 43º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 67-T3

   Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicados a la forestación, explotación o industrialización de madera de
producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de
la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades 
establecidas en el artículo siguiente, para las siguientes actividades:
   A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de
bosques.
   B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del
bosque.
   C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la
madera.
   D) Preservación y secamiento de la madera.
   E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía. (*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 68-T3

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias
primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional,
equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se
requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de
todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y
demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones;
proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y
consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia:
   A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos
utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el
país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
   B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
compatible con los fines generales de la política forestal.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 7 - CULTIVO SACARIGENOS

Artículo 69-T3

   Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la Ley Nº 11.448,
de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos de los que
fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola requerida para el
mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como los
repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los productores, libres de toda clase de recargos, incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales, así como de todo otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma, siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones.

Fuente: Decreto-Ley 14.392 de 1º de julio de 1975, artículo 1º.
Decreto-Ley 14.445 de 21 de octubre de 1975, artículo 1º (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 8 - ISLAS ALUVIONALES

Artículo 70-T3

   La explotación forestal a cualquier título de las islas aluvionales 
del dominio fluvial de la República, total o parcialmente inundables,
estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando 
correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o
afectados directamente a la misma y sus adicionales.

Fuente: Decreto-Ley 14.773 de 27 de abril de 1978, artículo lº.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 9 - INDUSTRIA NACIONAL

Artículo 71-T3

   Los organismos públicos y paraestatales darán preferencia en sus
adquisiciones, a los productos de la industria nacional siempre que ésta
asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de 
calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje establecido por
el artículo 374º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la
aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará
en todos los casos como precio de la oferta extranjera el precio puesto 
en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de
importación; proventos, gastos y derechos de aduana; Impuesto al Valor 
Agregado y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería
o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en el país, 
aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté 
exonerada total o parcialmente de ellos.
   No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de
interés general el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones
tributarias a favor de la industria nacional en la elaboración de
productos destinados directa o indirectamente a los organismos públicos o
paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más
competitivas.
   Se tendrán por inexistentes en los pliegos de licitaciones o
adquisiciones las disposiciones que imposibiliten o dificulten la
concurrencia de productos de la industria nacional.
   En todos los préstamos, incluidos los de organismos internacionales,
destinados a financiar adquisiciones de organismos públicos o
paraestatales, se declara de Interés Nacional la negociación de
condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la industria nacional
y para las materias primas que ésta utilice.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 10 - INDUSTRIA GRAFICA Y LEY DEL LIBRO

Artículo 72-T3

   Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte 
de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas
de carácter literario, científico, artístico, docente y material 
educativo estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,
ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los 
impuestos a la renta.
   Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de
libros.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se
abonarán proporcionalmente.
   Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.
   La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.(*)

Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 45º (Texto parcial).
Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79º (Texto parcial).
Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 62º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 73-T3

   (Definición).- Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa
y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o entregas.
   Asimismo, el régimen de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987,
alcanza a los materiales que tengan carácter complementario del libro y
que se comercialicen junto con éste, conforme a los términos de la
reglamentación de la ley citada.
   Esta reglamentación determinará las características que deben reunir
las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este
artículo.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 3º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 74-T3

   Autores.- Son autores:
   A) Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de
carácter científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada
a ser difundida en forma de libro.
   B) Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las
características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la
actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de
autor.
   C) Se consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de
los requisitos establecidos en la legislación vigente para la protección
de los derechos de autor, los traductores, respecto de su traducción; los
colaboradores del autor y los que refundan, adapten, modifiquen,
extracten o compendien obras ya existentes, respecto de sus trabajos.

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 4º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 75-T3

   (Franquicias fiscales).- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas
por el artículo 72º de este Título, dispónense las siguientes 
franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:
   A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
exonerados de todo tributo.
   B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter
literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará
exenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo.
   C) La importación de libros, folletos y revistas de carácter
literario, científico, artístico, docente y material educativo, estará
exonerada de proventos, precios portuarios y de todo tributo, incluido
recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasa de Movilización de Bultos, Tasas
Consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de la importación.
   Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros. (*)
 
Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 76-T3

   (Importación de máquinas y equipos).- La importación de máquinas,
equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la
producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo
otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de 
recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición será de aplicación
cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo siguiente.(*)

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 9º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 - Título 3, 78 - Título 3 y 56 - Título 
4.

Artículo 77-T3

   (Requisitos).- Para poder acogerse a los beneficios establecidos en el
artículo anterior, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
   A) Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la
Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17º y
siguientes de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987.
   B) Las empresas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que
determine la reglamentación, que su giro principal es la venta, edición o
impresión de libros de carácter científico, artístico, docente y material
educativo.
   C) Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y
llevar contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas
vigentes.
   D) En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que
quieran acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Energía,
acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
justifiquen, así como todos los datos para su evaluación y declarar su
necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la
Comisión Nacional del Libro. (*)

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 78-T3

   (Prohibición).- La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo 
de las exoneraciones establecidas en el artículo 76º de este Título, no
podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a 
otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que 
hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo 
autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de 
la Comisión Nacional del Libro. (*)

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 13º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 11 - INDUSTRIAS DE CARACTER MILITAR

Artículo 79-T3

   Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa Nacional puedan
ser rápidamente transformadas en industrias de carácter militar tendrán 
un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos nacionales y 
municipales.

Fuente: Ley 10.050 de 18 de setiembre de 1941, artículo 423º (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 423 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES

Artículo 80-T3

   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los 
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno
de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados 
al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y 
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de
navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a 
bordo.

Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 81-T3

   Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios
aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las
mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los 
beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que
aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
   A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar
su domicilio en el territorio nacional.
   B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
del Código de Comercio) sean personas jurídicas, privadas, estatales o
mixtas, (artículo 188º de la  deberán
acreditar en cuanto corresponda:
     1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;
     2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativas por lo menos del 51% (cincuenta y uno por
ciento) de los votos computables, está formada por acciones nominativas,
de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
     3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
   C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
   Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo
de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del
cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las
modificaciones de los tráficos cuando sean aprobados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 82 - Título 3, 84 - Título 3, 85 - Título 3, 
56 - Título 4, 38 - Título 10 y 27 - Título 14.

Artículo 82-T3

   Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento 
de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques 
mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de
mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del
artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte 
de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
con sujeción a las siguientes condiciones:
   A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
   B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
que presten servicios en determinados tráficos;
   C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques
por ellos armados o de su propiedad;
   D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 - Título 3, 56 - Título 4, 38 - Título 
10 y 27 - Título 14.

Artículo 83-T3

   La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante
Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o 
menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique
que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 84-T3

   Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 81 u 82, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de
mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:
   A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
   B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
inscripción de dichos actos;
   C) Exoneración de derechos consulares;
   D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los
fletes realizados por ellos;
   E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
Impuesto al Patrimonio;
   F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o
parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que
afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 85-T3

   Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del
artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 81º de este Título. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 86-T3

   Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera
nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán
de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales,
impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos 
astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 87-T3

   Las disposiciones de los Decretos-Leyes Nos. 14.178 y 14.179, de 28 de
marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables al régimen 
establecido por el Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 36º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 88-T3

   Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de
todas las normas legales de promoción de las naves de bandera nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 89-T3

   Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en 
general de todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes
a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.(*) 

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91 - Título 3, 94 - Título 3, 95 - Título 3, 
100 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 90-T3

   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hace 
referencia el artículo anterior a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, 
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 91-T3

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 89º de 
este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, 
y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su 
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de 
Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la
reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere
el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que
se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, 
reparación, transformación o modificación de buques y construcciones 
navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino,
incluso embarcaciones menores y deportivas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 92-T3

   La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los
beneficios del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 una cuenta
corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de 
materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a
los dos años de la fecha de introducción de aquéllos, mediante 
justificación documentada de haberse empleado todos los materiales 
recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de
Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución 
fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 93-T3

   Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones 
o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de
octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía
dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los
trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre 
que no fuesen de origen nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 94-T3

   Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 89º 
de este Título, deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía,quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que 
entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo
podrá ser negada o cancelada cuando:
   A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio
capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en el
literal B) del artículo 89º de este Título.
   B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 89º de este
Título.
   C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
   D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los astilleros,
varaderos y diques en general.
   A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C)
del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura
Nacional Naval. (*) 

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 100 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 95-T3

   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes
de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B)
y C) del artículo 89º de este Título, se reintegrará a las empresas que 
opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo anterior, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones. (*)

Fuente: Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 96-T3

   Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan
obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del
Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 una vez cumplidos los
requisitos del mismo cuando tenga una antigüedad mínima de cinco años, y
en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 97-T3

   El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y 
destino de los materiales importados al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657,
de 25 de octubre de 1984 en la forma que determine la reglamentación.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 98-T3

   Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del
Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la
Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada
importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en 
la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el
Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La
Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de
cada permiso de importación para la posterior verificación y control en 
la utilización de la mercadería.

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 99-T3

   Los establecimientos que se acojan a los beneficios del Decreto-Ley Nº
15.657, de 25 de octubre de 1984 deberán utilizar un porcentaje de 
obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del
personal afectado al giro previsto por el decreto-ley citado. Dicho 
porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los
primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso
el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución fundada, y
que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por ciento).

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 100-T3

   Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 se
regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando 
a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos 
en el literal D) del artículo 94º de este Título, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del literal A) del artículo 89º de este
Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 101-T3

   Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la
bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de 
haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
   La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
   La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 13 - ACTIVIDADES VINCULADAS A LA DECLARACION DE MONTEVIDEO COMO CAPITAL INTERNACIONAL DE LA CULTURA

Artículo 102-T3

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de 
tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la Declaración de
Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 770º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 14 - AERONAUTICA

Artículo 103-T3

   Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así
como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las
aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y todos los materiales
necesarios para las mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás
implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los
materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la 
construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los 
aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones 
radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos,
existentes en la República o que se establecieran en el futuro quedando
excluídos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles 
destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran
exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica. (*)

Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º (Texto parcial).
        Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º (Texto         integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 104 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 104-T3

   Las exoneraciones previstas por el artículo anterior, quedarán sujetas
a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, el cual
atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, efectos y artículos,
podrá establecer exoneraciones totales, parciales o porcentuales respecto
de los impuestos, gravámenes a la importación e impuestos internos 
nacionales.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a
precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas. (*)

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 89º.
Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 15 - EMPRESAS PERIODISTICAS, DE RADIODIFUSION, DE TELEVISION, TEATRALES Y EXHIBIDORAS Y DISTRIBUIDORAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 105-T3

   Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión estarán
exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones,
capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los 
impuestos a las rentas.
   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.(*)

Fuente: Ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, artículo 259º.
        Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86º (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 106-T3

   La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de
la vigencia de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán, por 
resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de
impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el 
artículo 1º de este Título, con excepción de las películas denominadas 
<< Pornográficas >> (Franja Verde). (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 enero de 1996, artículo 762º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 762.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 107-T3

   Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 105º de este Título, a las empresas teatrales. (*)

Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 108 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 108-T3

   Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos mediante sistemas
electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo anterior. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 109-T3

   Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales,
tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de
transferencia de fondos al exterior y derechos consulares a las materias
primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen
las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del interior 
del país directamente o por intermedio de terceros autorizados con el fin
exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas y 
periódicos.

Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 110-T3

  Incluyese en las exoneraciones dispuestas por el
   artículo 1° de este Título a las empresas periodísticas, de
   radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio
   no superen los 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas).

   Asimismo, las empresas periodísticas quedarán exoneradas de los
   aportes patronales a la seguridad social, independientemente del nivel
   de ingresos obtenidos en el ejercicio.

   Se entenderá por empresa periodística a las de prensa escrita gráfica
   o con reproducción digital transmitida en forma telemática o mediante
   aplicaciones informáticas.

  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.244 de 29/12/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.244 de 29/12/2023 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.052 de 04/01/2013 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110,
      Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 82.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 321.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 321, Ley Nº 19.052 de 04/01/2013 artículo 1, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 82, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 684, Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 68.

Artículo 111-T3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 66.

Artículo 112-T3

(*)   

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 479.

Artículo 113-T3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 617.

CAPITULO 16 - SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 114-T3

   Las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948
cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras 
sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en suma 
inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o por Deuda Pública 
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único
impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 o/oo (tres por
mil) sobre su capital y reservas.

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º (Texto parcial).
        Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7º (Texto parcial).
        Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 11.073 de 24/06/1948 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 17 - PRESTAMOS DE INTEGRACION DE RECURSOS PARA DESARROLLO

Artículo 115-T3

   Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los 
aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o 
jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público con el fin 
exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de 
inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés Nacional
por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria provenga
de organismos internacionales de los cuales nuestro país es miembro.

Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 116-T3

   Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y 
garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de
desarrollo amparadas por el Decreto-Ley Nº 14.404, de 22 de julio de 1975
incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La 
documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo
a todos los efectos.

Fuente: Decreto-Ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5º (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 18 - INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 117-T3

   Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la 
realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda
de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país,
estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su
actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 118-T3

   Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco 
Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes 
a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos 
otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o 
privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito
internacional.

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 599º.
Decreto-Ley 14.190 de 30 de abril de 1974, artículo 6º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 664º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 477º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 119-T3

   Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación
financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus
acciones serán obligatoriamente nominativas.
   Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades
deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones
estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la
presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo
que se devengue por dichos actos.

Fuente: Ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992, artículos 43º y 44º (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 43.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 19 - GARANTIAS REALES DE PRESTAMOS

Artículo 120-T3

   Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas en 
garantía de préstamos, para la ejecución de planes de desarrollo 
agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso
la adquisición de campos para dichos fines, estarán exoneradas de 
impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por
cualquier concepto.
   Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o
cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos
la única exigencia para inscribir la prenda, será la presentación del
certificado de libre embargo, expedido por el Registro General de
Inhibiciones.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 20 - BONOS DEL TESORO

Artículo 121-T3

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización en Bolsa estarán exentas de todo gravamen impositivo.
   Esta exoneración no se aplica al Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.

Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 21 - CERTIFICADOS EN VALOR ORO Y MONEDAS DE ORO

Artículo 122-T3

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá emitir 
certificados en valor oro con la garantía del Estado. 
   La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización, estarán exoneradas de todo tributo.

Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículos 1º y 5º
(Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 123-T3

   La tenencia, comercialización y transferencia de la titularidad de las
piezas a que se refiere el artículo 693º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, estará exenta de todo gravamen.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 696º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 22 - SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 124-T3


   Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo tributo
nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre que se llenen
los siguientes requisitos:
   a) Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la Ley Nº
10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de acuerdo
con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán automáticamente
obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no fueren abonados con
más los recargos y multas que correspondieren.
   b) Los medios de producción integren el patrimonio social.
   c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.
   d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y
del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.
   Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de
cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una
cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.(*)

Fuente: Ley 13.481 de 23 de junio de 1966, artículo 1º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 13.481 Derogada/o de 23/06/1966 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 125 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 125-T3

   Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo anterior, 
a las cooperativas de consumo y a las cooperativas agropecuarias de 
viticultores que llenen los requisitos establecidos en el apartado a) de
dicho artículo. (*)

Fuente: Ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º.
Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 243º (Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE:
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 243,
      Ley Nº 14.019 de 10/09/1971 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 126-T3

   Las cooperativas de ahorro y crédito, mantendrán las exoneraciones
tributarias vigentes para el régimen cooperativo. A partir de la vigencia
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, no estarán comprendidas
en ninguna exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad 
social.
   Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan las
cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 30º
        (Texto integrado).
        Ley 16.320 de 12 de noviembre de 1992, artículo 442º (Texto         parcial).
        Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 17º (Texto integrado).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 127-T3

   Las cooperativas agrarias gozarán del siguiente beneficio:
   Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento), de todo gravamen,
contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico Interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º (Texto
        parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.645 de 17/10/1984 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 128-T3

   Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, Capítulo X, se otorguen en uso y goce
a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán, mientras se
mantengan en tal carácter, impuesto alguno que grave la propiedad 
inmueble.

Fuente: Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, artículo 159º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 159 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 23 - VERTICE NORESTE

Artículo 129-T3

   La contratación de servicios, así como la importación de materiales y
equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución 
del proyecto agrícola de riego en el Vértice Noroeste, basado en la 
perforación de pozos profundos, al que se refiere el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago 
de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier
clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en
ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se
estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto 
al Valor Agregado.

Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículos 1º y 4º                 Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 130-T3

   La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos
destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del 
Programa de Desarrollo de las Cooperativas Agroindustriales del Vértice
del Noroeste al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.642,
de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de
gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos 
aduaneros que graven a la importación.

Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículos 1º y 4º         (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 24 - MONUMENTOS HISTORICOS

Artículo 131-T3

   Los monumentos históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y 
Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, 
de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados de los adicionales del 
Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los tributos nacionales
que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz, y quedarán 
excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 25 - CONCESIONES PARA LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 132-T3

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras
públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la
forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca:
   A) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, y de todo impuesto a la
circulación de bienes que grave las operaciones, incluídas las
importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto
de la concesión.
   B) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto
Aduanero Unico, Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos,
relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra
pública o destinados al cumplimiento del servicio.
   C) Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social, en la
parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción de
la obra o prestación de los servicios.
   D) Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes
afectados a la concesión de la obra.
   E) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte
de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra
pública o en el cumplimiento del servicio.
   F) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o
contribuciones, no enunciados precedentemente. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º.
        Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 254º. (Texto         integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 133 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 133-T3

   Las disposiciones del artículo anterior regirán, en lo pertinente, 
para las concesiones de obras públicas municipales. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 7º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 26 - LICITACIONES INTERNACIONALES

Artículo 134-T3

   La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del
Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con 
financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del
Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes por
el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
internacionales con financiamiento de dichas instituciones, de productos
manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma
exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación
internacional, según el inciso 1º de este artículo.

Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º 
(Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 27 - SANEAMIENTO URBANO DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO

Artículo 135-T3

   La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los
contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros
para la realización del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de
Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán 
exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta
que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa
a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del 
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus operaciones -
incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas 
obras.
   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 136 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 136-T3

   Las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo anterior, 
en favor de la Administración Municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984. (*)

Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 28 - PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 137-T3

   Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su
capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al
régimen del Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978 (Sociedades de
Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren acumulativamente con las
siguientes condiciones:
   a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
interés social (artículo 26º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay
en la forma que establezca la reglamentación;
   b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo
menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren
la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en la
forma que estableciere la reglamentación del decreto-ley citado.
   Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquéllos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.
   No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº
14.411, de 7 de agosto de 1975.

Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículos 1º y 8º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 138-T3

   Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes de todos los
tributos que se generen con motivo de la formalización e inscripción de
los actos previstos por los Decretos-Leyes Nº 14.721, de 25 de octubre de
1977 y Nº 14.843, de 24 de noviembre de 1978 (venta de fincas del Banco 
de Previsión Social).

Fuente: Decreto-Ley 14.843 de 24 de noviembre de 1978, artículos 1º y 4º
(Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 139-T3

   En los compromisos y contratos definitivos de enajenación de bienes
inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen facilidades de pago a
cinco o más años de plazo y tengan por objeto la adquisición por el 
arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente 
subrogadas a ellos- de la casa-habitación en que se domicilien 
efectivamente, estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales
y tasa de inscripción.

Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 26º y 27º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 29 - ZONA FRANCA

Artículo 140-T3

   Las empresas particulares autorizadas a explotar una zona franca no
estarán amparadas en las exenciones y beneficios que la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987 concede a los usuarios, sin perjuicio de que 
puedan obtener -si correspondiere- la declaración a que se refiere el
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 (Promoción industrial).

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 9º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 9 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 141-T3

   Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas
que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las 
actividades a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987. Las empresas instaladas en zonas francas no podrán 
desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, fuera 
de las mismas.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 14º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 142-T3

   Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que
desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento)
de personal constituído por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a
fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones 
tributarias, franquicias, beneficios y derechos que la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987 les acuerda.
   En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales
de la actividad a desarrollar y razones de interés general.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 18º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 143-T3

   Los usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo
nacional, creado o a crearse, incluso de aquéllos en que por ley se
requiera exoneración específica, respecto de las actividades que
desarrollen en la misma.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 19º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 144-T3

   No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales
de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho 
público no estatales de seguridad social.
   Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes
correspondientes.
   No estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en
el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del artículo 2º 
del Título 4 de este Texto Ordenado). (*)

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 20º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 145-T3

   Los bienes, servicios, mercaderías y las materias primas, cualquiera
sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo
tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquéllos en que
por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su 
naturaleza.
   Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de
territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo
serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese
momento.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 21º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 146-T3

   Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en 
las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de 
las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro
instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a 
crearse, incluso aquéllos en que por ley se requiera exoneración 
específica cualquiera fuera su naturaleza.
   Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas, se considerarán
importaciones a todos sus efectos.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 22º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 147-T3

   El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al
usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones 
tributarias, beneficios y derechos que la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987 le acuerda.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 25º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 148-T3

   No se permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.

Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 37º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 30 - CODIGO ADUANERO

Artículo 149-T3

   Franquicias de carácter territorial.- Son franquicias de carácter
territorial las facilidades que se conceden a la permanencia y 
movilización de mercaderías extranjeras por el territorio nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 
90º. (1)

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 
90.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 150-T3

   Modalidades.- Se encuentran en franquicias de carácter territorial las
mercaderías extranjeras internadas en las zonas francas y puertos francos
o bajo control aduanero en los depósitos fiscales y particulares
habilitados al efecto y las que se movilizan en tránsito por el 
territorio aduanero nacional.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 
91º. (1)

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 151-T3

   Movilización.- Las mercaderías introducidas en zonas francas, puertos
francos y depósitos francos y los productos elaborados en aquéllas, 
podrán ser reembarcados libremente en cualquier tiempo.
   Cuando fueren introducidas al país desde las zonas francas, puertos
francos y depósitos francos las mercaderías existentes en ellos o los
productos elaborados en aquéllas, abonarán los tributos y demás
gravámenes fiscales y recargos correspondientes como si procedieran
directamente del exterior.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo
94º. (1)

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 
94.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 152-T3

   Depósitos aduaneros. Definición.- Los depósitos, en el sentido
aduanero, son espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas), lanchas y
pontones (depósitos flotantes) y tanques donde las mercaderías son
almacenadas con autorización de la Aduana. Las mercaderías de procedencia
extranjera se considerarán en tránsito por el territorio aduanero 
nacional y podrán desembarcarse y reembarcarse en cualquier momento,
libres de tributos de importación o exportación y de cualquier impuesto
interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo  
95º. (1)

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 
95.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 153-T3

   Mercaderías en tránsito.- Las mercaderías extranjeras que se movilicen
en tránsito aduanero a través del territorio aduanero nacional podrán
desembarcarse y reembarcarse, entrar y salir, en cualquier momento, 
libres de tributos de importación o exportación y de cualquier impuesto
interno creado o a crearse.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo
104º. (1)

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 
104.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 154-T3

   Las provisiones de boca y demás artículos detallados en la Lista de
Provisiones, cuando sean nacionalizados o de producción nacional, podrán
ser embarcados libres de todo tributo, sin restricción alguna.

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 
136º. (1)

(1) Código Aduanero 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 31 - PUERTOS

Artículo 155-T3

   Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las
mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a
la importación o en ocasión de la misma.
   Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio
aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada
procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los
trámites y pagos que correspondan.
   Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al
Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas que rigen para la
exportación o para el despacho de salida del país. (*) 

Fuente: Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 3º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 156 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 156-T3

   El régimen establecido en los artículos 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 
de abril de 1992 y anterior de este Título, se aplicará en los demás
puertos y terminales portuarias de la República con capacidad para 
recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas
estén jurídicamente delimitadas. (*)

Fuente: Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, artículo 4º (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

CAPITULO 32 - TAX FREE SHOPS

Artículo 157-T3

   Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas
destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de
impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que
se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las
normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen
en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 159 - Título 3 y 56 - Título 4.

Artículo 158-T3

   En dichas tiendas sólo podrán comercializarse mercaderías de fácil
identificación a los efectos del posterior control aduanero, cuando se
trate de las destinadas a los pasajeros que ingresan al país. En todos 
los casos, la diversidad de mercaderías estará de acuerdo a la 
posibilidad de control de la zona física que se destina a esos fines.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 3º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 159-T3

   Las mercaderías extranjeras a ser comercializadas ingresarán a las
tiendas cuya instalación se autoriza en el artículo 157 de este Título,
en el régimen de mercaderías en tránsito. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 4º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

Artículo 160-T3

   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del
servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del
impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 5º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).

Artículo 1-T4

   Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente
uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 2-T4

   Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas: 
A) Las rentas empresariales. 
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la
enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por
quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de
ingresos que determine el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 16 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 3-T4

    Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales: 
   A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los
factores utilizados: 
   1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la
culminación de la transformación en su caso.
   2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de
constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las
sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
   3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario. 
   4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
   5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado. 
   6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
   7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
   8. Las siguientes entidades:

a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas
   en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas
   físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal siguiente,
   tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente
   rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
   físicas residentes y por entidades no residentes.

b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes de
   un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales 6 y
   7 del artículo 7° del presente Título. (*)
   B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las
derivadas de: 
   1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que
combina capital y trabajo para producir un resultado económico,
intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de
servicios.
   En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando: 
   i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta
sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
  ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se
desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por
el prestatario. 
   Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación
de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad
personal es asistido por personal dependiente.
   2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de
activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios
productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Numeral 8) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 4 - Título 4, 6 - Título 4, 16 - Título 4, 
17 - Título 4, 52 - Título 4, 88 - Título 4, 27 - Título 7, 44 - Título 7, 
2 - Título 8, 6 - Título 10, 18 - Título 10 y 1 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 312.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 4-T4

    Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo
precedente, las resultantes de: 
   A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven
de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que
resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no
reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente. 
   B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el
número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de
los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual
del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año
civil en que se realicen dichas enajenaciones. 
   Quedan excluidas del presente literal:
   1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
   2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en
el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el
tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia
o legado.
   3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.
   Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del
presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 88 - Título 4, 94 - Título 4 y 2 - Título 8.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 312.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 5-T4

  Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE). 
   La opción podrá ser ejercida para: 
   A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
    originadas en:

- Trabajo en relación de dependencia.

- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.

- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
  préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
  cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
  no residentes. (*)

   B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con 
exclusión de las originadas en:

-  Dividendos o utilidades, de entidades residentes.

-  Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes. (*)

   C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con
exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las
obtenidas en relación de dependencia.
   Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse
obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 
   También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en
el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el
Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 
9.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 320.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 52 - Título 4, 94 - Título 4, 1 - Título 7, 
7 - Título 7, 27 - Título 7, 6 - Título 10, 1 - Título 14 y 15 - Título 
14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 320, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 6-T4

    Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a
que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título, 
podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes
deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones
agropecuarias de que sean titulares. 
   No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los
sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del
artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 
   Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se
computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. 
   Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este
impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. 
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos
de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se
consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo. 
   Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso final) redacción dada por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 6 - Título 10 y 1 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 7-T4

  (Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones
   especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
   rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
   derechos utilizados económicamente en la República, con independencia
   de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en
   las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

   Se considerarán de fuente uruguaya:

1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de
   seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se
   refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato
   residieran en el país.

2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por
   servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
   la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en
   tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo.
   Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los
   prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
   asesoramiento de todo tipo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
   se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
   presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
   en este impuesto.

3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso,
   cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
   similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas
   residentes, así como las originadas en actividades de mediación que
   deriven de las mismas.

4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados
   obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos
   en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no
   resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo
   podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de
   fuente uruguaya.

5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones
   y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
   domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
   baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
   baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del
   usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
   ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o
   indirectamente, por bienes situados en la República.

6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas
   por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a
   patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente
   fuera del territorio nacional, en fa parte que no corresponda a
   ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° Bis
   del presente Título.

   Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren
   exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán
   íntegramente de fuente uruguaya.

7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos
   utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean
   obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional
   considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 7° Ter. del presente Título:

   a) Rendimiento de capital inmobiliario.

   b) Dividendos.

   c) Intereses.

   d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior.

   e) Otros rendimientos de capital mobiliario.

   f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales
      originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil 
      para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos 
      pasibles de generar los rendimientos precedentes.

   g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de
      generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e).

   El término regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico.

   Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los casos.

   Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c).

   Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo.

   A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la definición de grupo multinacional establecida por el artículo 46 del presente Título. (*)
  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 2.
Inciso 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 
artículo 2.
Inciso 7º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 
artículo 44.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 709.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 780,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 708.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 780.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 7 - QUATERT4 y 94 - BIS Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 2, Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 44, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 708 y 709, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 780, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 7-BIST4

  (Ingresos calificados).- Se entiende por ingresos calificados al monto que resulte de aplicar a los ingresos provenientes de la explotación de derechos de propiedad intelectual relativos a patentes o software registrado, el siguiente cociente:

a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
   desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento).
   Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.

   A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos
   directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
   con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con
   partes vinculadas residentes.

b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
   desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el
   numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento),
   así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o
   adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios
   contratados con partes vinculadas no residentes.

   Para el cálculo de este cociente, se considerarán los gastos y costos
   devengados hasta el registro del activo resultante.

   A efectos del cómputo de ingresos calificados con relación a un
   ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la
   Dirección General impositiva una declaración jurada anual en la que
   consten los elementos que determinan el referido cociente.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se
   aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (*)
 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 7 - QUATERT4.

Artículo 7-TERT4

  (Entidad calificada).- Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal.

   La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:

a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración
   para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones
   adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio
   nacional.

b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en
   territorio nacional.

c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la
   adquisición, tenencia o enajenación, según el caso.

   A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad.

   Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o de inversión sustancial.

   Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles.

   A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la  Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. (*)
 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 7 - QUATERT4.

Artículo 7-QUATERT4

  (Cláusula específica anti abuso).- A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del artículo 7°, y de los artículos 7° Bis y 7° Ter. del presente Título, la Dirección General Impositiva podrá, mediante resolución fundada, desconocer las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.

   En tales casos se podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. (*)
 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 3.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 8-T4

   
   Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el
ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras
situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el
ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal. 

   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. 

   Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)

   Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán
el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente
con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve
contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con
el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente,
la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 13 - Título 10 y 42 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 9-T4

    Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos: 
   A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la 
República, aun las que se hallen en liquidación.
   B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República. 
   C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario.
   D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto
las exoneraciones que gozasen. 
   E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.
   F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía. 
   G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares
de rentas comprendidas.
   H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
   I) Los grupos de interés económico. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 49 - Título 4, 53 - Título 4, 58 - Título 4, 
91 - Título 4 y 1 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 10-T4

    Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de
un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.
   La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los
siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.

La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:

I)  Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las
    actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres
    meses.

II) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un
    no residente mediante empleados u otro personal contratado por la
    empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en
    relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período
    o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período
    cualquiera de doce meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión establecimiento permanente no incluye:

1)  La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
    exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.

2)  El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
    pertenecientes al no residente, con el único fin de almacenarlas o
    exponerlas.

3)  El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
    pertenecientes al no residente, con el único fin de que sean
    transformadas por otra empresa.

4)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no
    residente.

5)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter
    auxiliar o preparatorio.

6)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
    numerales 1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad del
    lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
    carácter auxiliar o preparatorio.

    No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona distinta
    de un agente independiente al que le será aplicable el inciso
    siguiente actúe en la República por cuenta de un no residente, se
    considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente
    en la República respecto de las actividades que dicha persona realice
    para el no residente, si esa persona:

A)  Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la
    faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos
    que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
    inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar
    fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho
    lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo
    con las disposiciones de ese inciso.

B)  No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la
    República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza
    regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no
    residente.

    No se considera que el no residente tiene un establecimiento
    permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la
    República por medio de un corredor, un comisionista general o
    cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
    actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando
    las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi
    exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones
    aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus
    relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían
    entre entidades independientes, ese agente no se considerará un agente
    independiente de acuerdo con el sentido de este inciso. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 781.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 5 - Título 8.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 11-T4

    Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la
liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el
país por la entidad del exterior.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos
establecimientos permanentes que verifiquen las hipótesis previstas en 
los literales I) y II) del inciso tercero del artículo 10, quienes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas 
a su actividad en el país. (*)
   Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las
operaciones efectuadas entre establecimientos permanentes de entidades no
residentes y dichas entidades. (*)  


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
782.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 12-T4

    Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un
establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona
física o jurídica residente en territorio nacional, para que los
represente ante la administración tributaria en relación con sus
obligaciones tributarias. 
   El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo. 
   El citado representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la
designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se
comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de
acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código
Tributario. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 13-T4

    Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se
considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes
nacionales. 
   Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el
país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)
   Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser
residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de
domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites
legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del 
domicilio al extranjero. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
783.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 14-T4

    Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente
tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias: 
   A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de
permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias 
esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que
el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. 
   B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de
sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
   De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél. 
   Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 
   1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al
jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
   2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 
   3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
   4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
   Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el inciso anterior. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO II - TASA

Artículo 15-T4

    Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 20 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO III - RENTA BRUTA

Artículo 16-T4

    Principio general.- Constituye renta bruta: 
   A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria,
de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas
en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el
transcurso del ejercicio.
   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
   Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y
gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 19 y
20 de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de
las excepciones al principio general dispuestas por los artículos 21, 22
y 23 del presente Título. (*)
   B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico
vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los
sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título
computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos
en el ejercicio.
   Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal A), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 11.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 105 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 17-T4

    Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta: 
   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. 
   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
apartado anterior. 
   C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o
accionistas. 
   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. 
   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación. 
   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. 
   G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos
o casas de comercio. 
   H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en
infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a
su creación o ampliación, respectivamente. 
   En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones pertinentes. 
   I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por
préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de
reajuste. 
   Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el
literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas,
los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la
forma y condiciones que determinará la reglamentación. 
   J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del
artículo 21 de este Título. 
   K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
   L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las
ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas
en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
   M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados. (*)

   Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista
retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de
cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos
resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales
actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con
terceros. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 90 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 17-BIST4

   A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, ajustado de acuerdo a las normas de este impuesto y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de este Título. (*)
 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 45.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO III - RENTA BRUTA

Artículo 18-T4

    Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de: 
   A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.
   B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO IV - RENTA NETA

Artículo 19-T4

    Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para
obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados. 
   Se considerará que los gastos se encuentran debidamente      documentados cuando se cumplan las formalidades dispuestas por el         artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. En los casos no comprendidos en dicho artículo, la Dirección General Impositiva establecerá las formalidades necesarias para el mejor control del impuesto, pudiendo hacerlo en atención al giro o naturaleza de las actividades. (*)
   Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la
contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
   En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales
prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el
IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los
correspondientes aportes jubilatorios. 
   Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 710.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 20 - Título 4 y 106 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 20-T4

 (Deducción proporcional).- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. (*)

  A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará esta última. (*)

  En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo. (*)

  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del
régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII. (*) 

  Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este 
impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 158.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 325.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 46.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 106 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 21-T4

    Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la
renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 
   A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

   B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.

   C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o
concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se
considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de
la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se
haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

   D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

   E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una
inversión real y se identifique al enajenante. 
      En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles en las condiciones requeridas por los artículos 19 y 20 de este Título. (*)

   F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir
de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que
se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria
calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de
precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre
del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado
fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que
hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los
negativos de fecha más antigua. 
   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el        porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la         variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
   (*)

   G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

   H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en
que se realicen:  
   1. Los cultivos anuales.
   2. Los de implantación de praderas permanentes.
   3. Los alambrados. 
   4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de
agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas,
molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de riego. 
   5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento. (*) 

   Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. (*)

 

(*)Notas:
Inciso 3º), Literal F) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 680.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 680.
Inciso final, Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 2.
Inciso 2º), Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Inciso 3º), Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Literales F) inciso 3º) y G) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 5.
Inciso final, Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 241.
Inciso 2º), Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 711.
Inciso 3º), Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 159.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 98 - Título 4 y 106 - Título 4.
Inciso final, Literal E) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 159, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 12, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 22-T4

    Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir
de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: 
   A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o
fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no
imponible correspondiente.
     B)Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)  
C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, y similares, que no
   tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
   Dirección General Impositiva, así como los destinados al ahorro
   voluntario y complementario administrados por las Administradoras de
   Fondos de Ahorro Previsional hasta el equivalente a los aportes
   jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de ahorro
   individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes con un
   máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades
   indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de
   personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo
   indicado.(*)
   D) Las donaciones a entes públicos.
   E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
con destino a financiar actividades de investigación e innovación en
áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas
a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para
patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o
en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo
XIII de este Título.
   F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
   G) Los intereses de préstamos realizados por organismos 
internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones
financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de
proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar
las rentas gravadas.
   H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del
artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas
no estatales. 
   I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
   1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
   3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
   J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
   K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
"Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004. 
   L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008. (*)
   M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que
establezca la reglamentación. (*)
   N) Las donaciones de alimentos al amparo de la ley que declara de interés general el fomento de las donaciones de alimentos con destino al 
consumo humano.
   El monto a computar por el contribuyente donante no podrá exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio
   anterior.  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal L) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 13.
Literales B) y C) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
155.
Literales B) y C) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 13.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 20.177 de 21/07/2023 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 106 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 23-T4

  (Deducciones incrementadas).- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:

        A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este 
        impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas
        prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas
        consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán,
        especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional
        en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el
        Gabinete Ministerial de la Innovación.

        B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
        necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
        trabajo a través de la prevención.

        C) (*)

        D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
        impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
        Universidad de la República, de las restantes universidades
        habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la
        Administración Nacional de Educación Pública, Educación
        Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en
        áreas consideradas prioritarias.

        El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas
        prioritarias a estos efectos.

        E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
        certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
        admitidas.

        A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
        computar comprenderán la contratación de servicios de
        certificación de calidad con entidades reconocidas por los
        organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que
        se incurra para la obtención de tal certificación y su
        mantenimiento posterior.

        F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
        acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
        internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que
        establezca el Poder Ejecutivo.

        G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por
        parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que
        establezca la reglamentación. 

        H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material
        genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
        embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
        la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
        algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
        mérito genético, y que este haya sido generado o certificado por
        instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
        estatal. 

        El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones
        competentes, los conceptos y las partidas deducibles.

        I) (*)

        J) Sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de
        acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
        concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento)
        de la menor de las siguientes cifras: 

          1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
          salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior,
          ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo
          (IPC). 

          2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
          ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
          trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio
          mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato
          anterior. 

          La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los
          referidos promedios. 

          3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los
          salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.

            A tales efectos no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y
            directores. 

            Lo dispuesto en el presente literal no será de aplicación en
            los ejercicios que se haya exonerado el Impuesto a las Rentas
            de las Actividades Económicas, en virtud de un proyecto
            declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de
            enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo
            para la obtención de los beneficios tributarios. 

        K) Los gastos incurridos en la contratación de seguros para 
        cultivos agrícolas de índice para déficit hídrico. El Poder 
        Ejecutivo podrá otorgar el mismo tratamiento a otros seguros que 
        cubran riesgos de déficit o exceso hídrico. (*)

        L) Gastos en que se incurra para financiar proyectos de fomento
        al emprendimiento y a la cultura emprendedora siempre que dichos
        proyectos sean aprobados en los términos y condiciones que el
        Poder Ejecutivo determine.

        Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
        realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de
        un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones
        a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos
        bajo la forma de centros de emprendimiento o incubadoras de
        empresas, fondos de capital semilla y de riesgo, instituciones
        que ejecuten proyectos sobre cultura emprendedora u otras
        modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo. (*)

   Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real. (*)  

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.739 de 12/04/2019 artículo 2.
Literal I) derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 242.
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 712.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 27,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 27.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.686 de 26/10/2018 artículo 3.
Literal L) agregado/s por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literales H) e I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 
30/08/2008 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Literal I) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 712, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 14, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

Artículo 24-T4

    Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la
parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas
por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las
derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo. 
   Tampoco serán deducibles: 
   A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio,
del accionista y sus familias. 
   B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
   C) Sanciones por infracciones fiscales. 
   D) Los importes retirados por los titulares de las empresas
unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que
suponga realmente participación en las utilidades. 
   E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas. 
   F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el 
Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte y el Impuesto al Patrimonio. (*) 
   G) Amortizaciones de llaves.
   H) (*)
   I) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la contratación de otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. (*)
   J) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho 
efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

   Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros 
de capital, colocaciones y en general a cualquier operación financiera,
correspondientes a operaciones efectuadas entre el establecimiento
permanente de una entidad no residente y dicha entidad, serán considerados
cuentas de capital. Igual tratamiento tendrán los saldos correspondientes
a operaciones efectuadas entre una casa matriz residente en territorio
nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y
entre establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en
territorio nacional y en el exterior. (*)  

(*)Notas:
Literal H) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 681.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 784.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 41.
Literal I) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 19.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 681.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal J) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 20.
Literales H) e I) agregado/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 58.
ICIR literal F) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.093 de 17/06/2013 
artículo 1.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 
artículo 6 Derogada/o.
Literal H) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 19, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 58, Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 6, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006, 3.

Artículo 25-T4

    Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no
financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas
se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los
mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el
criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin
autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la
solicitud sin adoptarse resolución. 
   
  Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales. A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)

   Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan
asimismo rentas gravadas. 

   El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas
similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a los
efectos de la liquidación de este impuesto. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 6.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 15.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 26-T4

    Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a
aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite,
los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de
devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay. (*)

   Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos impositivos como realizadas entre partes jurídicas y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas, entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos establecidos precedentemente.

   Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en el presente artículo. (*)
  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO V - AJUSTE POR INFLACION

Artículo 27-T4

    Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen
de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo
el resultado económico derivado de la variación del valor del signo
monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. 
   No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido
ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio. 
   El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida supere el 100% (cien por ciento). (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 161 
(vigencia: 14/10/2016).
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

Artículo 28-T4

    Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del ejercicio y del que se liquida,
aplicado sobre la diferencia entre: 
   A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no 
gravadas y del valor de los correspondientes a: 
   1. Activo fijo.
   2. Semovientes.
   B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
   1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido
por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones
de la misma sociedad.
   2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
   3. Pasivo transitorio.

   En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición. (*)

   En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales. 

   Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea
positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea
negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

   Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables
a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio,
hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio. (*) 

    El Poder Ejecutivo podrá fijar otros índices representativos
distintos al referido en el inciso primero, que serán de aplicación
opcional por parte del contribuyente. En caso de realizarse la opción, la
misma no podrá ser alterada por el período mínimo que establezca la
reglamentación. (*) 

   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
porcentaje a que refiere el inciso primero se determinará por la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)  



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 8.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 18.261 de 14/03/2008 artículo 1.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 713.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 29 - Título 4.

Artículo 29-T4

    Compensación.- A los solos efectos de la realización del
cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán
como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las
siguientes cuentas: 
   A) Saldos deudores de socios.
   B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a
restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.
   C) Saldos acreedores de socios. 
   El saldo acreedor resultante de la compensación referida se
considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del
artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo
fiscal el monto que exceda los saldos de las: 
   - Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que
corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a
fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones
legales en su caso.
   - Reservas voluntarias. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO VI - VALUACION

Artículo 30-T4

    Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que
constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
   La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su 
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las 
amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente
o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación
al activo fijo. 
   Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del
índice de precios al productor de productos nacionales producida entre
los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al
patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida. 
   Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad. 
   Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de
minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y
períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en 
contribuyentes a partir de la vigencia de esta ley por los bienes 
adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen. (*)
   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
porcentaje a que refiere el inciso tercero se determinará por la variación
del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 714.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 51 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 31-T4

    Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del 
ejercicio, a opción del contribuyente. 
   La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de
valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del
negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y
los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de
la DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán
computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que
corresponda. 
   Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que
establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en
cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 32-T4

    Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los
títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general,
los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales
preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.
(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 33-T4

    Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal
de los bienes de la empresa al momento de su enajenación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 33-BIST4

(Fusiones y Escisiones).- Las sociedades que resuelvan fusionarse o
escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, siempre que se
cumplan con las siguientes condiciones:

A) Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
   fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al
   menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones
   patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no
   inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al
   registro a que refiere el literal C). A tales efectos, no se
   considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando
   la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
   condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

B) Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del
   patrimonio transmitido.

C) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación la información relativa a la totalidad
   de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios
   finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la
   citada comunicación.

D) Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el
   lapso referido en el literal A).

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios   finales:

1) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

2) Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas
   de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
   que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

3) Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
   determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
   aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
   integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
   para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
   partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
   identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
   participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
   será condición que los estados financieros de las citadas entidades
   sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones   dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de valuación son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las   obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido   incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes   que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición.(*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 566.
Reglamentado por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024.

Artículo 33-TERT4

(Transmisiones de participaciones patrimoniales).- Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

A) Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean
   residentes fiscales en territorio nacional.

B) Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y
   adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su
   comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos,
   no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial
   cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
   condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

C) Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones
   recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde
   que opera la transferencia efectiva.

D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las
   participaciones transmitidas.

E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de
   propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho
   organismo establecerá la forma y condiciones de la citada
   comunicación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios   finales:

I) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II)Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas
   de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
   que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

III)Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
    determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
    aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
    integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
    para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
    partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
    identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
    participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
    será condición que los estados financieros de las citadas entidades
    sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
término de prescripción de diez años contados a partir de la
terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la
fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
con dolo.

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
se aplicará esta disposición. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 567.
Reglamentado por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024.
Ver en esta norma, artículo: 9 - Título 10.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VI - VALUACION

Artículo 34-T4

    Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan
tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio,
originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con
anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio
económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará
'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá
las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización
de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el
cierre del ejercicio. 
   En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará
en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número
de años, esta no podrá variarse.
   No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas
en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 35 - Título 4 y 36 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 35-T4

    Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización 
correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la
cuenta 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555', por orden de antigüedad,
hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas
utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas
inicialmente. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 36-T4

    Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los
contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar las
referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la
presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 36-BIST4

  (Instrumentos financieros derivados).- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con
las siguientes definiciones:

   A)   Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento
        tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se
        obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a
        transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es
        negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a
        procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria
        que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes
        contratantes.

   B)   Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los
        requerimientos específicos de las partes contratantes para
        comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a
        un precio previamente pactado.

   C)   Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se
        efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados
        en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto
        de referencia, así como de variaciones de valor de un activo
        subyacente.

   D)   Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el
        derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del
        mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el
        ejercicio de una opción.

        La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción
        paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a
        comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.

        Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas
        contractuales análogas a que refiere el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 75/019 de 08/03/2019.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VI - VALUACION

Artículo 37-T4

    Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones
que no tengan previsto un tratamiento tributario específico en este
Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación
especiales a efectos de la liquidación de los tributos. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO VII - PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 38-T4

    Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las
operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con
personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos,
como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la
renta neta. 
   Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso
anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro
tipo de entidades no residentes vinculados a ellos. 
   Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente
artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la
Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con
lo establecido en el artículo 41 de este Título. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 41 - Título 4, 45 - Título 4, 47 - Título 4 
y 109 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 39-T4

    Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones
con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 41 - Título 4, 45 - Título 4, 47 - Título 4 
y 109 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 40-T4

   (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente. (*)
   Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con
entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen
de nula o baja tributación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 43.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 16.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 41 - Título 4, 45 - Título 4, 47 - Título 4 
y 109 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 16, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 41-T4

    Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las
operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los
métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. 
  
  A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de
reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de
división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que
determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con
idénticos fines. 

  Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan
razonablemente a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la
información que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre
otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que
considere conveniente para la fiscalización de las operaciones. (*)

  A los mismos efectos dispuestos en el inciso anterior, la reglamentación determinará la información y documentación que deberá suministrar el contribuyente relativa a las entidades no residentes vinculadas, correspondiente al informe maestro previsto en el artículo 46 del Título 4 del presente Texto Ordenado. (*)

 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 64.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 353/018 de 26/10/2018,
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 45 - Título 4, 47 - Título 4 y 109 - Título 
4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 42-T4

    Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones
de importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de
los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y
notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de
la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en 
contrario. 
   Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y
exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia
de la presente ley. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 45 - Título 4, 47 - Título 4 y 109 - Título 
4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 43-T4

    Operaciones de importación y exportación realizadas a través de
intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando
se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan
por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con
cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del
día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte
utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el
intermediario. 
   El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando
el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne,
conjuntamente, los siguientes requisitos: 
   A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho 
territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus 
negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de
constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los
activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar
acordes a los volúmenes de operaciones negociados.
   B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o
hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente
vinculado. 
   C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos 
vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el
30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas
por la intermediaria extranjera. 
   La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores,
cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su
introducción. 
   También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones
internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así
lo justifiquen. 
   No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos 
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos
detallados en el inciso segundo del presente artículo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 45 - Título 4, 47 - Título 4 y 109 - Título 
4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 44-T4

    Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación
de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el
presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención,
entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a
los cuales podrán ampararse los contribuyentes. (*) 

   El Poder Ejecutivo también podrá disponer la aplicación del      referido régimen en acuerdo con administraciones tributarias de        otras jurisdicciones, en el marco de convenios internacionales para evitar la doble imposición ratificados por la República que se encuentren vigentes. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 65.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 353/018 de 26/10/2018,
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 45 - Título 4, 47 - Título 4 y 109 - Título 
4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 44-BIS-T4

  El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente Capítulo.
Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización
de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres 
ejercicios fiscales. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 314.
Ver en esta norma, artículo: 109 - Título 4.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VII - PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 45-T4

    Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el
artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la
información vinculada a terceros que resulte necesaria para la 
determinación de los precios referidos en los artículos anteriores,
cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten
en sede administrativa o judicial. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 47 - Título 4 y 109 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 46-T4

    Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General
Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las
operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones
simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados
con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos. (*) 

   Adicionalmente, en los casos que se configuren las hipótesis de vinculación establecidas en el inciso segundo del artículo 46 ter, la Dirección General Impositiva podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos relativos al informe país por país, de conformidad con lo previsto en dicho artículo así como la información y documentación relativa al informe maestro del grupo multinacional que integra la entidad.

   Se entenderá por informe maestro aquel que contenga información del grupo multinacional, relativa a la estructura organizacional, las actividades realizadas, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por cada una de las entidades integrantes del grupo multinacional, los intangibles, la forma de financiamiento, y la situación financiera y fiscal de dicho grupo.

   Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 ter. del presente Título, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 4.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 66.
Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 
artículo 66.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 353/018 de 26/10/2018,
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 47 - Título 4 y 109 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 66.

Artículo 46-BIS-T4

  Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de precios de transferencia dispuesto por el presente Capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado en 
forma graduada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias previstas en el artículo 100 del Código Tributario, bajo
el régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 315.

Artículo 46-TERT4

  (Informe país por país).- 
        Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
        Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran 
        dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de 
        vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos 
        a las disposiciones relativas al informe país por país que regula 
        el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, 
        cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión 
        económica, las casas matrices con sus establecimientos 
        permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y 
        otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con 
        sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes 
        u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

        La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea 
        integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una 
        entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna 
        de las siguientes condiciones:

a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
   efectos de su presentación de conformidad con los principios de
   contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad
   controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la
   entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera
   incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha
   entidad se negociaran en un mercado público de valores.

b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
   literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables
   consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

        Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en 
        los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo 
        multinacional en todos los casos. (*)

        La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella 
        entidad que posea directa o indirectamente una participación 
        suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de 
        forma que se encuentre obligada a formular estados contables 
        consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad 
        generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, 
        o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se 
        negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de 
        su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa 
        o indirectamente una participación en el capital de la entidad 
        referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada 
        también a formular estados contables consolidados en las 
        condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la 
        reputada controlante final. (*)

        Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General
        Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el
        intercambio de información con autoridades competentes de Estados
        extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales
        ratificados por la República y sus respectivos protocolos de
        entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

        Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que
        refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos
        consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder
        Ejecutivo.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
        artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país
        en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto
        cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante
        del grupo multinacional obligada a informar ante una
        administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro
        país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con
        autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de
        acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser
        efectivamente intercambiado con la DGI.

        Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba
        presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto,
        ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo
        multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad
        obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el
        inciso primero del presente artículo, la entidad controlante
        final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho
        grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las
        condiciones en que opere dicha presentación.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo
        deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo
        multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la
        forma, condiciones y plazos que esta establezca.

        Dicho informe deberá contener información del grupo
        multinacional, país por país, relativa a:

        i)   Identificación de cada una de las entidades que integran el
             grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país
             de constitución cuando difiera de su país de residencia, y
             las actividades que estas desarrollan.

        ii)  Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los
             obtenidos con entidades vinculadas e independientes,
             resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas,
             impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto
             sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social,
             resultados acumulados, número de empleados y activos
             tangibles.

        Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios
        iniciados a partir del 1° de enero de 2017. (*)  

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 67.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 353/018 de 26/10/2018.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 67.

Artículo 46-QUATER-T4

  Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables 
      por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos 
      pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios, 
      derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo 
      establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y 
      condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se 
      ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades 
      independientes.

      Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes
      referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
      dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o
      estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
      derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
      otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
      orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
      pasivos.

      A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad
      solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como
      distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o
      derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no
      configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso
      anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de
      los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de
      usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como
      principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma,
      represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los
      ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no
      revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio
      correspondiente.

      Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente
      artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se
      determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando
      la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la
      calidad de usuario, y la situación del usuario.

      Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo
      pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que
      refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con
      relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este
      impuesto. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 31.
Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 25.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VIII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 47-T4

    Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de
índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la
potencia eléctrica contratada u otros similares.
   Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este
impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de
acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la
diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en
plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea
positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que
hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, y en
ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro. (*)
   Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
   Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización. (*)
   En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.(*) 
   En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de
transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente 
uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se
determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas. 
   Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas en el inciso primero. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 
artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 48-T4

    Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente
uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes: 
   A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) 
del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a
los transportes del país al extranjero. 
   B) Producción, distribución o intermediación de películas
cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de 
transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30%
(treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación
en el país. 
      A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional. (*)
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*) 
   C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de
la retribución bruta. 
   D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio
internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado. 
   E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:
      i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
         principal) se encuentren en territorio nacional.
     ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación
         principal) se encuentre en el exterior.
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se         encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*)
 El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la
determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes
internacionales de rentas. 
   En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas
reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación. 
   Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un
período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección General Impositiva. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º), Literal B) y Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º), Literal B) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 243.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 246.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Inciso 1º) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 49-T4

    Entes autónomos y servicios descentralizados.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del 
artículo 9º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a
ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas
empresas que por sus características lo justifiquen. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 50-T4

    Puente Buenos Aires-Colonia. Ley Nº 17.158, de 20 de agosto de
1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o asociación
de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades de
diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, 
exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que en cada
parte contratante (República Oriental del Uruguay y República Argentina),
se determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados
en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación
aplicable en cada parte contratante. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 51-T4

    Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61
del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las
empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y 
explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la
República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 
   Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los
ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo,
del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en
su caso. 
   Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los
valores que se pacten en los respectivos contratos. 
   Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la 
producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante
la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
   Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. 
   Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los
efectos fiscales. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO VIII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 51-BIST4

    Minería de Gran Porte.- Los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales incurridos durante los períodos previos a la concesión, vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio y serán considerados Activo Fijo a todos los efectos fiscales. Dichos costos activados podrán volcarse a pérdidas en el primer ejercicio económico en que comience la producción o amortizarse a cuota fija desde dicho ejercicio en un período de cinco años. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 40.

Artículo 51-TERT4

   (Instrumentos Financieros Derivados).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de liquidación para las rentas originadas en operaciones con instrumentos financieros derivados que obtengan las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. En tal caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general, una vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 10.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IX - EXONERACIONES

Artículo 52-T4

    Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: 
   A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre, a condición de reciprocidad. (*)
   B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte
de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración
anterior. (*)
   C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias 
comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho
tributo. 
   D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del
artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el
límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo
señalado en el referido artículo.
   E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el
número de dependientes, la naturaleza de la actividad u otros elementos
que establezca la reglamentación, a efectos de la inclusión o exclusión en
la exoneración aludida.
   Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente literal:
   1)     Los transportistas terrestres profesionales de carga, las
          ópticas y quienes tengan por giro exclusivo la actividad de
          venta de libros.
   2)     Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.
   3)     Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas
          de las Actividades Económicas en aplicación del artículo 5° de
          este Título.
   4)     Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
          parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de
          empresas dada por el numeral 1) del literal B) del artículo 3°
          del presente Título.
   Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este
literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando
consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y
el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general.
   Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
estarlo por el lapso que establezca la reglamentación. (*)

   Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la
exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez,
quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. (*)

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculoporcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya
contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de
crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u
otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación. (*)
   F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
   G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. 
Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las
federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran,
así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.
   H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que 
integre el Uruguay.
   I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en
tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no
tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre
que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento)
del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o
depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso
será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
     Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la
exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con
mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional. (*)
   J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen
las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas
entidades carezcan de fines de lucro. 
   K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de
trabajadores. 
   L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales. 
   M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital en entidades 
contribuyentes de este impuesto. Interprétase que la exoneración a que 
refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital. (*)
   N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo. 
   O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
   P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo
dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas
modificativas y complementarias. 
   Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo, Monotributo Social 
MIDES y en el Aporte Social Único de PPL. (*)
   R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
administradoras de fondos complementarios de previsión social a que
refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las
Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330, de 19 de
diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.
  Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de
auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus
actividades sean sin fines de lucro. (*)
   S) las derivadas de las siguientes actividades:

        1)   Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y
             bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre
             que los activos resultantes se encuentren amparados por la
             normativa de protección y registro de los derechos de
             propiedad intelectual.

   El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente numeral el siguiente cociente:

        a)   En el numerador, los gastos y costos directos incurridos
             para desarrollar cada activo incrementados en un 30%
             (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún
             caso el denominador.

             A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
             costos directos incurridos por el desarrollador y los
             servicios contratados con partes no vinculadas, tanto
             residentes como no residentes, o con partes vinculadas
             residentes.

        b)   En el denominador, los gastos y costos totales incurridos
             para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los
             incluidos en el numerador sin considerar el incremento del
             30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos
             correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
             derechos de propiedad intelectual, y los servicios
             contratados con partes vinculadas no residentes.

             A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se
             considerarán los gastos y costos devengados durante la
             realización de las actividades a que refiere el presente
             numeral hasta el registro del activo resultante.

        2)   Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
             biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes
             lógicos y los servicios vinculados a los mismos.

             Las rentas originadas por la prestación de los servicios a
             que refiere el presente numeral estarán exoneradas en su
             totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el
             sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se
             considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades
             en territorio nacional cuando el monto de los gastos y
             costos directos incurridos en el país para la prestación de
             dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento)
             del monto de los gastos y costos directos totales,
             incurridos en el ejercicio para la prestación de los
             mismos.

   Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán:

   a)   presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración
        jurada en la que consten los extremos previstos en el presente
        artículo, y;

   b)   dejar constancia en la documentación que respalde estas
        operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo
        a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado al amparo
        de lo establecido en el numeral 2).

   Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del presente Título, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes.

   Las disposiciones del presente artículo rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. (*)
   T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de
París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, en
tanto se vinculen directamente a su objeto. *****

   U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
      otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados
      de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta
      exoneración será de carácter opcional. (*)

   V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones,
      obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros
      (artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), que
      verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
        1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública 
            con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia
            y generalidad.
        2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el 
            país, de acuerdo con las condiciones que establezca la 
            reglamentación.
        3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
            sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total
            de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas
            por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las 
            solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer 
            excepciones a lo dispuesto en el presente apartado. (*)

   El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en     bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. (*)

   W) Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
      ocasionadas en expropiaciones.
        Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
      inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
      bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la   
      determinación de los dividendos y utilidades fictos gravados por el 
      artículo 16 BIS del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, 
      ambos del Texto Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes 
      de las expropiaciones, no serán tomados en consideración a los 
      efectos de la liquidación de este impuesto. (*)

   X) Los resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a
      disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión,
      siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores
      privados con oferta pública.

      A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
      que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

      1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con  
         la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y  
         generalidad.

      2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
         acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

      3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no   
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de    
         la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por   
         la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
         efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo  
         dispuesto en el presente apartado.

      Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
      otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
      destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
      prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
      su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
      pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
      agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de   
      la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, 
      la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

   A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T)
les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos
dispuestos en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 715.
Literal I) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 360.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 7.
Literal Q) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 481.
Literal S) redacción dada por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 2.
Literal U) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 326.
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
785.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal E), inciso 5º) y literal X) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 
06/11/2023 artículo 2.
Literal Q) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal S) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal U) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal W) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal E), inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 59.
Literal E), inciso 6º agregado/s por: Ley Nº 19.417 de 15/07/2016 artículo 
1.
Literal R), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 
artículo 29.
Literal V) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 832.
Literal W) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 342.
Literal X) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 568.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
247.
Literal M) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 786.
Literal Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 
artículo 19.
Literal U) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 832.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 93 - Título 4, 9 - Título 10, 19 - Título 
10 y 1 - Título 14.
Ver: Ley 18.083 de 27/12/2006 artículos 70 a 86 - Monotributo.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 31.
Literal S) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 247, Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 19, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 786 y 832, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 53-T4

    Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta
un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de 
arrendamiento de inmuebles. 
   B) Maquinarias agrícolas. 
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto. 
   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se 
entenderá por tales. 
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de 
hoteles, moteles y paradores. 
   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina. 
   G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
para las comunicaciones. 
   H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en
los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes
incluidos en el presente literal. 
   I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo
únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de        praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento del beneficio. (*)
   Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por
ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se
destinen a: 
   A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
   B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
actividad industrial o agropecuaria. 
   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. 
   El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje
establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas
limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será
aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de este Título. 
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. 
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación. 
   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas. (*) 
   La exoneración establecida en el presente artículo comprenderá
exclusivamente a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a
10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas). Esta limitación no
alcanzará a las empresas de transporte profesional de carga, registradas
como tales ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a las
empresas de transporte colectivo de pasajeros que cumplan servicios
regulares en régimen de concesión o permiso. Lo dispuesto en este
inciso regirá para ejercicios iniciados a partir de la promulgación de la
Ley N° 19.289, de 26 de setiembre de 2014. (*) 
   Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, 
los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 716.
Inciso 8º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 3.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 17.
Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.289 de 26/09/2014 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 98 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.289 de 26/09/2014 artículo 1.

Artículo 54-T4

    Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren
por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las
rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 55-T4

    Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que
destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley Nº 15.785, de
4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en
la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes
referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 56-T4

    Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley,
otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y
a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes
interpretativas. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 57-T4

    Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos,
aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando
no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por
tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por
las restantes rentas. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO X - CANALIZACION DEL AHORRO

Artículo 58-T4

    Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las
personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en
acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº
14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de
este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación
de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas
acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el  impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta. 
   Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de
este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,
previsto en este artículo. 
   No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en
la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 69 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 59-T4

    Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente. 
   Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 60-T4

    Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial
comprenderán: 
   - Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así
como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se
realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de interés
nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28
de marzo de 1974.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad
asesora. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 69 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 61-T4

    Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo,
de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan la forma
jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta
fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del
aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o
de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión
referida. 
   La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración
jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por
mantenimiento de capital circulante y por inversiones. 
   Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones,
se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que
el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 62 - Título 4, 63 - Título 4, 64 - Título 4 
y 69 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 62-T4

    Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se
establecerá: 
   A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
   B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
   C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y
trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado
y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo
al artículo anterior. 
   La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte
de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor. 
   El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia
este artículo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 63 - Título 4 y 64 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 63-T4

    Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración
prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio de
canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº
14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente,
debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es
apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del
accionista. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 64 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 64-T4

    Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los
beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título, tendrán
prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el
plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de
capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13
del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO XI - PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

Artículo 65-T4

    Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que
realicen actividades industriales o agropecuarias. 
   Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en
el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a
que refiere el inciso anterior. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 67 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 66-T4

    Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los
efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la
adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo
o el activo intangible: 
   A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
   B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
   C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias. 
   D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres
comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos,
extracción o explotación de recursos naturales. 
   E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que
incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología,
a criterio del Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 67 - Título 4 y 70 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 67-T4

    Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar
en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero del
artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a
los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y
al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes
comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 68-T4

    Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que graven las
fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las
mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 69-T4

    Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos
de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo
III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las
exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 70-T4

    Ley de Promoción y Protección de las Inversiones. 
   Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 66, lo siguiente: 
   A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los
impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones
ambientales afectadas. 
   B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales
de las actividades industriales y agropecuarias. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 71-T4

    Parques industriales. Denominación.- A los efectos de la Ley Nº
17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una
fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada
dentro de la misma: 
   A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el 
destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de 
transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido. 
   B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias
que se instalen dentro del parque industrial. 
   C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para
el mantenimiento de la calidad del medio ambiente. 
   D) Sistemas básicos de telecomunicaciones. 
   E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos.
   F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas. 
   G) Sistema de prevención y combate de incendios. 
   H) Areas verdes. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 72-T4

    Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.- Las
personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del
territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los
mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones
establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO XII - LEY FORESTAL

Artículo 73-T4

    Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se
planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente
beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se
computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se  establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. 
   La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 74 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 74-T4

    Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la
exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades
de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios,
siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 
   Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 75 - Título 4 y 76 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 75-T4

    Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y
venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en
el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán
alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en
tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 
   A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias 
forestales. 
   B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 
   C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total
de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al
cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la
Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.
   El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas
asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 76 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 76-T4

    Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos
precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004.
(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 77-T4

    Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a
pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en
las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
   La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO XIII - DONACIONES ESPECIALES

Artículo 78-T4

 (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
   las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
   entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
   gozarán del siguiente beneficio:

   - El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas
   convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
   entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
   tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
   serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
   Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

   - El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
   efectos fiscales como gasto de la empresa.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
   destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
   exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
   533.439.871 (quinientos treinta y tres millones cuatrocientos treinta
   y nueve mil ochocientos setenta y un pesos uruguayos) a valores de
   2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
   unidad indexada del ejercicio anterior.

   También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
   o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
   tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
   por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
   en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
   donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
   en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
   el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
   unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
   máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
   del Poder Ejecutivo para su fijación.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
   destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
   exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
   550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a
   valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la
   variación de la unidad indexada del ejercicio anterior. (*)   

   Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades
   beneficiarias.

   El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
   dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
   apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
   literal B) del numeral 1) del artículo 79 del presente Título, siempre
   que los proyectos cumplan con lo allí establecido.

   El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
   asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
   las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título.
   Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
   tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
   inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará
   expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y
   alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al
   cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889,
   de 9 de julio de 2020.

   Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
   Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
   ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.

   Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral
   2) del artículo 79 de este Título, el porcentaje a imputar como pago a
   cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del
   40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá
   ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 323.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 573.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 482.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 682,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 188,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 269,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 352.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 356.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 79 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 323, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 682, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 352 y 356, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 188, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 269, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 79-T4

   (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:

1) Educación primaria, secundaria y técnico-profesional: 

A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación
   secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente,
   las Direcciones Generales de Educación Secundaria y
   Técnico-Profesional y el Consejo de Formación en Educación, los
   servicios que integren la Dirección General de Educación Inicial y
   Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que
   funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad
   educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades
   pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará
   respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se
   financien con las donaciones incluidas en el presente literal. 

B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
   secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que
   atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como
   para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con
   el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su
   proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y
   Cultura. 

2) Educación terciaria e investigación: 

A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma. 

B) Universidad Católica del Uruguay. 

C) Universidad de Montevideo. 

D) Universidad ORT Uruguay. 

E) Universidad de la Empresa. 

F) Instituto Universitario CLAEH. 

G) Instituto Universitario Francisco de Asís. 

H) Sociedad de Amigos de la Educación Popular. 

I) Instituto Metodista Universitario Crandon

J) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación
   de Apoyo al Instituto Clemente Estable. 

K) Fundación Uruguaya para la Investigación de las Enfermedades Raras
   (FUPIER). 

L) Universidad Tecnológica. 

3) Salud: 

A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
   equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
   personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de
   la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
   ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación. 

B) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica. 

C) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos
   proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell. 

D) Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia. 

E) Fundación Porsaleu. 

F) Hogar Español. 

G) Fundación Corazoncitos. 

H) Fundación Ronald Mc Donalds. 

I) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI). 

J) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino. 

K) Fundación Oportunidad. 

L) Fundación Clarita Berenbau. 

M) Fundación Canguro. 

N) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay. 

Ñ) Asociación de Diabéticos del Uruguay. 

O) Fundación Trompo Azul. 

P) Fundación Hemovida. 

Q) Fundación Jazmín. 

R) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos. 

S) Fundación Honrar la Vida. 

T) Fundación San Pedro del Durazno. 

U) Asociación de Sordos del Uruguay.

V) Fundación ASTUR. 

W) Fundación Tiempo es Cerebro. 

X) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores. 

Y) Fundación Douglas Piquinela. 

Z) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell. 

Aa) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur. 

Bb) Asociación de Trasplante Hepático. 

Cc) El Sarandí Hogar Valdense. 

Dd) Comisión de Apoyo Local al Centro Hospitalario Pereira Rossell. 

Ee) Fundación Manos de Héroes. 

Ff) Asociación para la integración del Adulto Mayor de Cerro Largo. 

Gg) Fundación Hilo Rosa. 

Hh) Fundación Luis Manuel Calleja. 

Ii) Asociación Civil Mentis.

Jj) Fundación Sentires.

Kk) Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia - FUNDAPASS.

El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 

4) Apoyo a la niñez y a la adolescencia: 

A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. 

B) Fundación Niños con Alas. 

C) Aldeas Infantiles SOS. 

D) Centro Educativo Los Pinos. 

E) Fundación Salir Adelante. 

F) Fundación TZEDAKÁ. 

G) Fundación Niños y Niñas del Uruguay. 

H) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU). 

I) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay. 

J) Fundación Pablo de Tarso. 

K) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos. 

L) Fundación Logros. 

M) Fundación Celeste. 

N) Asociación Civil E-dúcate. 

Ñ) Enseña Uruguay. 

O) Fundación Forge. 

P) Fundación Kolping. 

Q) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO). 

R) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay. 

S) Fundación Sophia. 

T) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay. 

U) Fundación Salesianos Don Bosco. 

V) Fundación MIR. 

W) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria. 

X) Desem - Jóvenes Emprendedores. 

Y) Asociación Civil Centro Esperanza. 

Z) Asociación Civil Emocionarte. 

Aa) Centro de Promoción por la Dignidad Humana. 

Bb) Asociación Civil Jóvenes Fuertes. 

Cc) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida. 

Dd) Fundación ReachingU. 

Ee) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús. 

Ff) Asociación Civil El Palomar. 

Gg) Asociación Civil Cireneos. 

Hh) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos
    Asistenciales. 

Ii) Uruguay Adelante. 

Jj) Fundación Nuestro Camino. 

Kk) Fundación Humaniza Josefina. 

Ll) Fundación Centro de Educación Popular.

Mm) Asociación Civil Andares.

Nn) Fundación Impacto Las Higueras.

Ññ) Fundación Piso Digno.

Oo) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975.

Pp) Rotary Club de Montevideo.

Qq) Por los Niños Uruguayos.

Rr) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle. 

Ss) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento.

Tt) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho.

Uu) Centro Educativo Unidos por los Niños.

Vv) Fundación en Red.

Ww) Club Náutico.

Xx) Fundación Retoño Uruguay.

Yy) Fundación Cienarte.

Zz) Obra Social Mandubí.

El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 

5) Rehabilitación Social: 

A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social. 

B) Fundación Hogar Nuevos Caminos. 

C) Fundación Ave Fénix. 

D) Asociación Civil Padre Alberto Hurtado. 

E) Fundación Caleidoscopio. 

F) Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente. 

El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según    corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 

6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores: 

A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

B) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. 

C) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

D) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

E) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio
   de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. 

F) Fundación Torres García. 

G) Fundación Pablo Atchugarry. 

H) Fundación José Gurvich. 

I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura. 

El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones. 

J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la
   conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
   esta institución. 

K) Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas. El Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de
   los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o
   refacción de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio
   histórico, sobre proyectos previamente aprobados por la unidad
   ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del
   Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". 

M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

N) Alianza Uruguaya por el Agua. El Ministerio de Ambiente informará
   respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
   donaciones a esta institución. 

O) Instituciones sin fines de lucro de economía circular, cuyo objeto sea
   la protección del ambiente, la promoción de modelos de desarrollo
   sostenible y la prevención y reducción de los impactos negativos de la
   generación de residuos, en todas sus etapas de gestión, para proyectos
   aprobados por el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Desarrollo
   Social o Ministerio de Educación y Cultura, según corresponda.  

P) Fundación Mujeres Celestes. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría
   Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

Q) Red de Mujeres Ejecutivas del Uruguay.  El Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. 

R) Fundación TOTEM XV. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del
   Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará
   respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
   donaciones a esta institución. (*)

   Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas. 

   Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 574.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal J) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 6), literal R) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 575.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 483,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 324,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 683,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 358,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 270,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 787.
Literal J) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 270,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 788.
Literal O) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 789.
Literal P) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 
artículo 22.
Literales M) y N) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.628 de 
10/12/2009 artículo 1.
Numeral 3º), literal W) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 
09/07/2020 artículo 409.
Numeral 7), literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.845 de 
19/12/2019 artículo 3.
Numeral 2º) literal K), numeral 3º) literales L),M),N), Ñ), O), P), Q), 
R), S), T), U), numeral 4º) literales K), L), M), N), Ñ), numeral 7º) 
literales B), C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 351.
Numeral 3º), literal V) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.788 de 
30/08/2019 artículo 14.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.900 de 30/04/2012 
artículo 1.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 316.
Numeral 7º) literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 350.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 326.
Numeral 4º) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 483, Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 324, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 683, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 409, Ley Nº 19.845 de 19/12/2019 artículo 3, Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 14, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 350 y 351, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 270, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 358, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 316, Ley Nº 18.900 de 30/04/2012 artículo 1, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 270, Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 artículo 22, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 787, 788 y 789, Ley Nº 18.628 de 10/12/2009 artículo 1, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)

CAPITULO XIII - DONACIONES ESPECIALES

Artículo 79-BIST4

  Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener
   derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la
   entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción
   de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se
   utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de
   ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de
   Economía y Finanzas antes del 30 de noviembre de cada año.
    
   En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y
   en el numeral 3) literal A) del artículo anterior, se deberán evaluar
   además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los
   antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la
   materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su
   contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que
   demuestren la sustentabilidad del proyecto.
    
   Con independencia de la duración de cada proyecto, toda institución
   beneficiaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Economía y
   Finanzas, de la utilización de las donaciones recibidas hasta el 31 de
   diciembre de cada año. La misma condicionará la asignación de tope
   establecida en el artículo 78 del presente Título.

   Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la
   República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada
   a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas. El
   Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la forma de presentación
   de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento
   de los mismos (*)   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 325.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.315 de 22/08/2024 artículo 1,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 271.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 359.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 359, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 271.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XIV - CONTRATO DE CREDITO DE USO

Artículo 80-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera
de las siguientes condiciones: 
   A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el inciso siguiente. 
   B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final. 
   C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción
de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con
el valor residual. 
   La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se
realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación: 
   1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha
del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el
precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean
propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la
recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que
resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación. 
   2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17
de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887,
de 27 de abril de 1979.
   3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida
útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 81 - Título 4, 82 - Título 4, 83 - Título 4 
y 84 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 81-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 
   A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato. 
   B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de
abril de 1979.
   C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a 
las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la 
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de
la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 82-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones
del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el
siguiente tratamiento: 
   A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
   B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación
que corresponda. 
   C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a 
las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere
pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación
estuviere pactada en moneda reajustable. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 83-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 
   A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
costo será determinado en base a los criterios establecidos en el numeral
1 del inciso segundo, del artículo 80 de este Título. 
   B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, 
disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, 
constituirán pasivo computable. 
   C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 84-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones 
del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del
ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya
opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su
activo fijo, considerando como costo el precio de la opción. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 85-T4

    Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual
una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la
utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga
a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
   El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan
seguidamente: 
   A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
   B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos
determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga
naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo
precio fijado en el contrato. 
   C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido
por la empresa dadora en remate público y al mejor postor,
correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el
precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la
diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 86 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 86-T4

    Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso
operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir
de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las
previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en
la redacción dada por las Leyes Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º,
4º, 11, 12 literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y
VII (Disposiciones Finales). (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO XV - LIQUIDACION

Artículo 87-T4

    Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada
del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 88-T4

    Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base
al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en
los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título. 
   Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los
restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º
de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales
referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices
objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes
comprendidos en la presente obligación.
   La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza. (*)
   Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al
régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá
mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 790.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 162.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 7 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 89-T4

    Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de
negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el
cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a
presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 90-T4

    Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de retención a los
contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a que
refieren los literales A) y B) del artículo 2º del Impuesto a las Rentas
de los No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y
de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y
responsables sustitutos de este impuesto. 
   Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a
las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el
registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya
comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este
impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento)
del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 91-T4

    Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta
de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio
anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades
gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los
establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las
limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado. 
   Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades
fiscales previstas al fin del ejercicio. 
   El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para
las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este
Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 92-T4

    Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas
de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado
por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a
tercero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a
cuenta de este impuesto. 
   Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del
Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.
(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 93-T4

    Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto,
con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este
Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación,
según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el
ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala: 
                                 INGRESOS
                   (veces monto literal E) artículo 52)
                   Más de        Hasta       Pago mensual 
                     0             3            $ 1.790 
                     3             6            $ 1.970 
                     6            12            $ 2.650 
                    12            24            $ 3.580 
                    24                          $ 4.500 

   Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de
2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya
sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se
determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido. 
   Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas
gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la
realización de actividades agropecuarias.
   Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir
un excedente, el mismo no dará derecho a crédito. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 96 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 94-T4

    Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo. 
   Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de
los artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a
cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este
impuesto. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 94-BIST4

  Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 7° del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 8.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XVI - VARIOS

Artículo 95-T4

    Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales
o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 95-BIST4

    A los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o 
nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

   Asimismo, y a los solos efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar una nómina de los países, jurisdicciones y regímenes especiales, que preceptivamente sean considerados de baja o nula tributación. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 47.

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XVI - VARIOS

Artículo 96-T4

    Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de
Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro
y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan
establecerse.
   El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos
establecidos por el inciso primero del artículo 93 de este Título,
constituirá, hasta la suma equivalente a U$S 2.000.000 (dos millones de
dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía.
(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 97-T4

    Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo transferirá
al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes al
recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 98-T4

    Disposiciones transitorias.- Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la
aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas
en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a
que refiere el literal F) del artículo 21 de este Título. 
   Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios
profesionales generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no hayan
sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos
límites y condiciones que regían para dichos tributos. 
   A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por
inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53 de este
Título, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las
liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos previstos. 
   Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de
valuación y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA. 
   Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de
ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de
capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo
ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que
establezca la reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 99-T4

    Referencias.- Las referencias legales realizadas al Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de 
las Actividades Económicas. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Concordancias normativas y texto original del Título 4 (IRIC)
Concordancias normativas y texto original del Título 8 (IRA)

Artículo 100-T4

    Derogación.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651, de 4
de junio de 2003. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

Artículo 101-T4

    Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para
ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en adelante. Para los
ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda
las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a
tales efectos. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

CAPITULO XVII - ADICIONAL DEL IRAE ESPECIFICO A LA RENTA PROVENIENTE DE 
LA EXPLOTACION DE LA MINERIA DE GRAN PORTE

Artículo 102-T4

    Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que gravará la renta operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares de concesiones para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 103-T4

    Producto minero.- Se entiende por producto minero a la 
sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
        A)     Son actividades mineras:
           1)     Extracción de minerales.
           2)     Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
                  minerales.
           3)     Preparación y beneficiación de minerales que incluyen,
                  entre otras, operaciones de trituración,
                  desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración,
                  calcinado, lixiviación, separación magnética,
                  gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.
           4)     Decantación de materiales en piletas de relaves.
           5)     Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
           6)     Transporte de minerales tales como cintas
                  transportadoras, tuberías o mineroductos.
           7)     Tratamiento de residuos y disposición de residuos
                  relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
           8)     Depósito de minerales concentrados adyacentes a la
                  explotación minera.
           9)     Tareas relacionadas al cierre de minas.
        B)     Son actividades conexas a las mineras:
           1)     Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e
                  instrumentos utilizados en las actividades mineras.
           2)     Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la
                  extracción de minerales.
           3)     Depósito de insumos químicos a ser utilizados en
                  actividades mineras.
           4)     Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y
                  de laboratorio.
   No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de 
altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito. (*)
 

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 104-T4

    Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional minero es 
el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del precio de referencia que establece el artículo 108 del presente Título, multiplicado por la cantidad de 
unidades físicas enajenadas.
   Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por la valoración de las unidades físicas que integran el costo del producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la fecha de la enajenación. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 105-T4

    Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16 del presente Título. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 106-T4

    Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19 y 20, literales 
A) a E) del artículo 21 y literales A) a H) y M) del artículo 22 del presente Título, siempre que estén destinados a la realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 22 de este Título.
   Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
   Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
   El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o 
de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 107-T4

    Margen Operacional Minero.- El Margen Operacional Minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta operacional minera entre los ingresos operacionales mineros. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 108-T4

    Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará mensualmente el precio de referencia del producto minero en atención al precio en el mercado internacional y en base a indicadores objetivos y de dominio público, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 109-T4

    Precios de transferencia.- A los efectos del adicional que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con residentes, el 
régimen de precios de transferencia establecido en los artículos 38 a 46 del presente Título, en todas las hipótesis de vinculación que se 
disponen en los referidos artículos. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 110-T4

    Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25 (cero con veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.
               Tasa progresiva = (MOM x 0,90 - 0,25) x 100
   En caso de que el MOM sea superior a 0,70 (cero con setenta), se aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se considerará nula. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Ver en esta norma, artículo: 111 - Título 4.

Artículo 111-T4

    Liquidación.- Para la determinación del monto del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la tasa del artículo 110 se aplicará sobre la renta neta operacional minera del ejercicio fiscal.
   Los contribuyentes que verifiquen la definición de conjunto económico 
para la titularidad de proyectos de Minería de Gran Porte, liquidarán el presente Adicional en forma individual. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 112-T4

    Canon de Producción.- El Canon de Producción que deba abonar el 
titular del derecho minero de explotación devengado en el ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto a las Rentas 
de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

Artículo 113-T4

    Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
   Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio. (*)  

(*)Notas:
Capítulo agregado por Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.
Agregado/s por: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 42.

TITULO 5 - IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 1-T5

   Las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948
cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras 
sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en suma
inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único
impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 %o (tres por
mil) sobre su capital y reservas.
   Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las
reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a
impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de
los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del
capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas
sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido
impuesto de 3 %o (tres por mil), por un plazo de hasta quince años. En
tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla hubiere
emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal que
pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado
podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal, el pago
de la suma que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá
con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se
calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la
República para el mercado libre.(*)

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º.
Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7º.
Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993, artículos 1º y 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 11.073 de 24/06/1948 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 5 y 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.
Ver en esta norma, artículos: 2 - Título 5, 8 - Título 5 y 20 - Título 10.

Artículo 2-T5

   Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto
imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en
cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual
consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del
período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se
produce. Si el monto imponible resultara disminuído durante el plazo de 
la consolidación, o la sociedad se liquidara antes de la terminación del
mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el
Estado. (*)

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 8º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 5 y 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.

Artículo 3-T5

   Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad 
aseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros que se crea por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.
   La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto
por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades
anónimas financieras de inversión, a las compañías aseguradoras
instaladas y autorizadas, según lo dispuesto en el inciso anterior,
siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos
o personas no radicadas en el territorio de la República. (*)

Fuente: Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículos 2º y 13º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.426 de 14/10/1993 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 5 y 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.
Ver en esta norma, artículo: 6 - Título 6.

Artículo 4-T5

   Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa
o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, 
inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas,
debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:
   A) Emitir sus acciones por medio de suscripción pública, o cotizarlas
en Bolsa dentro del país.
   B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole
bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.
   C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u
otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que no sean
también sociedades comprendidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de
1948.
   D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos
hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición no
comprende a las operaciones que ya se hayan realizado a la fecha de la
promulgación de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948. (*)

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 1º.
Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993, artículo 1º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 11.073 de 24/06/1948 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 4 y 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.

Artículo 5-T5

   Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones 
siguientes:
   A) Intervenir por sí y por cuenta de terceros, en licitaciones
públicas o privadas.
   B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa
sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.
   C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus
inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por ciento de
su capital integrado, más sus fondos de reserva.
   D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su activo
extranjero.
   E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública,
acciones, debentures u otros papeles de comercio.
   F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos
realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del
concesionario de dichos servicios.
   G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes
Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de
préstamo.
   H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que
impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales. (*)

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 2º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 11.073 de 24/06/1948 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.

Artículo 6-T5

   Las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948 no
podrán tener en cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o
más sociedades extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de
su radicación a una misma actividad industrial, en proporción mayor del
30% (treinta por ciento) del capital de cada una de estas últimas 
sociedades.(*)

Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 3º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.

Artículo 7-T5

   Interprétase que las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24 de
junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, 
por cuenta propia o de terceros o para terceros.(*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 635º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.

Artículo 8-T5

   Los activos pertenecientes a las cuentas bancarias con denominación
impersonal, invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados
por bancos nacionales, pagarán el impuesto establecido en el artículo 1° 
de este Título.
   El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las
multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o
defraudación.
   Los bancos deberán liquidar y pagar el impuesto referido, sobre el
promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.(*)

Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículos 79º y 80º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 664/979 de 19/11/1979.

TITULO 6 - IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
 Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a los Ingresos de
las Compañías de Seguros). 

Artículo 1-T6

  Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos 
brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen 
actividad aseguradora. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6). Fuente/s del texto original: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 7.

Artículo 2-T6

    Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la 
percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, 
prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos 
radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país. (*)    

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6). Fuente/s del texto original: Decreto Ley Nº 15.321 de 17/09/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 151.

Artículo 3-T6

 
    Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco
de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, 
sucursales o establecimientos.
    Son responsables de este impuesto quienes intervengan en 
operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas 
o habilitadas a operar en el país. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver en esta norma, artículo: 6 - Título 7.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6). Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 133.

Artículo 4-T6

   Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del 
riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos
situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de 
embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6). Fuente/s del texto original: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 7.

Artículo 5-T6

   Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación 
correspondiente a los servicios de cobertura, con  excepción del Impuesto
al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 
12.072, de 4 de diciembre de 1953.
   En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como
monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en
el inciso anterior.
   En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% 
(cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).

Artículo 6-T6

   
    Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales
los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el 
patrimonio, las tasas del impuesto serán:
  a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
  b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con 
     cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por
     ciento) desde el 1º de enero de 2003.
  c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
  g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
  h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que
aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una 
póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro
o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
  a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
  b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para
desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables 
podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho  incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, con
la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997. (*)   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).

Artículo 7-T6

   Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de
seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales y seguros de créditos a la exportación.
  Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este 
impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y
fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
  Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta
vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley
citada.
  Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas
por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el
país, se encuentran exonerados. (*)     

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).

Artículo 8-T6

   Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las 
pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un
20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y 
mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta 
por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra
el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad
apropiados para la función. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).

Artículo 9-T6

   Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una 
reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se 
fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del
33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
  En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de  
abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del
10% (diez por ciento). (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).

Artículo 10-T6

     Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título
todas las exoneraciones genéricas de impuestos. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 1-T7

    (Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto anual de
carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las
personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas. (*)
   El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria 
y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos correspondientes
a todos los efectos, incluido el régimen normativo en materia de recursos
administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 
   La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en
caso de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del
Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los
incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Concordancias normativas y texto original del Título 7 (IVF)

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 2-T7

    Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las
siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes: 
   A) Los rendimientos del capital. 
   B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley. 
   C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de
inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de 
pasividad de similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.
      No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los
subsidios establecidos en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de
1981, el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, los artículos
11 y siguientes del Decreto Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980,
y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas condiciones,
los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, o la Caja
Notarial de Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el
marco de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009. (*)
   D) Las imputaciones de renta que establezca la ley. 
   Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados 
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. 
   Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a
que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo
142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho
generador del impuesto. (*)  


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal C), incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 791.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Inciso final reglamentado por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 7 y 30 - Título 7.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 10,
      Ley Nº 18.314 de 04/07/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 3-T7

     (Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas
por este impuesto:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
   provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
   utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no
   residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la
   República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en
   este numeral o en el numeral anterior. (*) 


3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)


   Se considerarán de fuente uruguaya:

I)  Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
    relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos
    a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de este Título.


II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
   del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
   servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
   las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las
   Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7°
   de este Título. (*)

III) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los
     servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
     la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las
     Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la
     obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de
     carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los
     ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
     todo tipo. (*)

IV)  Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras  
     participaciones patrimoniales de entidades residentes,    
     domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de 
     baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
     baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del 
     usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta 
     por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto 
     a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente 
     o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas
inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 792.
Inciso 2º) numeral II) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 317.
Inciso 2º) numeral III) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 717.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 718.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) numeral III) e inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º), numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 
artículo 11.
Inciso 2º), numeral IV) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 
artículo 48.
Inciso 2º) numeral II) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 792.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 7 - BIS Título 7, 8 - Título 7 y 45 - Título 
7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 792, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 4-T7

    (Período de liquidación). El impuesto se liquidará     anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el
que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados
entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el
caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una
liquidación a dicha fecha en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 793.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 1,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 1, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 5-T7

  (Sujetos Pasivos. Contribuyentes).- Serán contribuyentes de
este impuesto:
A) Las personas físicas residentes en territorio nacional.
B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del trabajo) del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.
   La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se
produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la unión
concubinaria.
   A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges deberán
estar sujetos al régimen de sociedad conyugal. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 2.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 794.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 2, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 6-T7

    Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias: 
   A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. 
   B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de
sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. 
   De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél. 
   Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 
   1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma. 
   2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes 
consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos. 
   3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero. 
   4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 
   Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente. 
   Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios
personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco
de Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de
la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar
en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los
No Residentes. 
   La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca o en el régimen de teletrabajo de acuerdo a lo establecido
en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación. (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de
nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de
dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países
extranjeros con sede en la República, un crédito por el Impuesto a la
Renta pagado en los referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta del Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas, en las condiciones que establezca
la reglamentación. Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas
de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia
en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente
artículo, y sean sometidos en el país en el que estén destinados, a
tributación a la renta por tales servicios. (*)
   El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá
exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas,
correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos
servicios. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 484.
Inciso 6º) ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 7º) y 8º) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
322.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 765.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 765, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

Artículo 6-BIST7

    Las personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por única vez y exclusivamente con relación a los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del mismo Título.

   La misma opción podrán realizar las personas físicas que hubieran
adquirido la residencia fiscal en la República por los cambios de
residencia a territorio nacional verificados a partir del 1° de julio de
2007. En tal caso, el período de cinco ejercicios fiscales se computará a
partir del 1° de enero de 2011. (*) 

   Las personas físicas que adquieran dicha calidad a partir del ejercicio fiscal 2020, podrán optar, en las condiciones dispuestas en el inciso primero, por tributar:

    a) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio   
       fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio 
       nacional y durante los diez ejercicios fiscales siguientes; o

    b) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a la tasa dispuesta 
       en el artículo 26 de este Título. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.904 de 18/09/2020 artículo 1.

Artículo 6-TER-T7

(Residentes. Personas jurídicas y otras entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.
Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas
de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en
el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la
culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales
y reglamentarias vigentes.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser
residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase
de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites
legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del
domicilio al extranjero. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 318.

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 7-T7

    Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las
sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás
entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores,
condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 
   A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 
   B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de 
los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de
atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE
y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados
por el IMEBA. 
   Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En
caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las
rentas se atribuirán en partes iguales. 
   El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las
rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. 
   No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 
   Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el
año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, 
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.
   Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los
artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran comprendidas en
este artículo.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 795.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 7, 18 - Título 7, 24 - Título 7, 
41 - Título 7 y 42 - Título 7.

Artículo 7-BIST7

  (Asignación de rentas de entidades no residentes).- 
        En el caso en que personas físicas residentes
        participen en el capital de entidades no residentes, las rentas
        obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas
        como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas
        personas físicas en la proporción que tenga su participación en
        el patrimonio de aquellas.

        Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los
        rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto
        sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las
        referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el
        Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder
        Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la
        renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables.

        Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
        devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
        residente. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 49.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 8 - BIS Título 7, 27 - Título 7 y 44 - 
Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 4.

Artículo 7-TERT7

    A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 50.

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 8-T7

    Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
designar agentes de retención y de percepción, responsables por
obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto. 
   Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a
las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el
inciso final del artículo 3º de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento)
del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 8-BIST7

   (Agentes de retención. Entidades no residentes).- Las
entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de
rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 7° Bis de
este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el
territorio nacional, para que los represente ante la administración
tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las
establecidas en el artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan
designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o
por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 7° Bis de este Título. La retención
se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación.

Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención
practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de
retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al
régimen de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente
a ningún efecto.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del
régimen general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de
los agentes de retención y de los contribuyentes objeto de la misma. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 5.

Artículo 9-T7

    Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas
se dividirán en dos categorías: 
   La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas
por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de este Título. 
   La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas
por el literal C) del artículo 2º de este Título salvo las comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las
rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido
en el inciso anterior. 
   Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una
de las categorías. 
   Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán
deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los
citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del 
tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
   Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la
restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados
que les dieron origen. 
   Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo
máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que
establezca el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 10-T7

    Rendimientos de capital. Definición.- Constituirán rendimientos
de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas,
de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 8.

Artículo 11-T7

  Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará 
aplicando el principio de lo devengado.    

  Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 12.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 322.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 12-T7

    Rendimientos del capital. Clasificación.- Los rendimientos del
capital, se clasificarán en: 
   A) Rendimientos del capital inmobiliario. 
   B) Rendimientos del capital mobiliario. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 13-T7

    Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del
capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes
inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los
mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los
mismos no constituyan una transmisión patrimonial. 
   Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los
créditos incobrables, en las condiciones que establezca la
reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 14-T7

    Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el
caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del
monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación,
además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes
costos: 
   A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios
profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos
y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. 
   B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza
Primaria.
   C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo    establecido en los literales A) y B), si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este. Declárase que lo establecido en el presente literal rige a partir del 9 de julio de 2020.(*)

   Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque
el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se
trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en
cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán
proporcionales. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º), literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 685.
Inciso 1º), literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 796.
Inciso 1º), literal C) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 22,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 62.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 24 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 22, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 62, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

Artículo 15-T7

    Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento,
deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a este Capítulo. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o
subarrendamientos que determine. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 16-T7

     (Rendimientos del capital mobiliario).- Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie
provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de
capital o de crédito de cualquier naturaleza. (*)

   Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: 
   A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por
la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales,
derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y
similares. 
   B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de
capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los
rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas
derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como
rentas del trabajo. 
   C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de 
imagen. (*) 
   D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados, entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del presente Título. (*)

   Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos. (*) 

   Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 3.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 163.
Inciso 2º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 
artículo 13.
Penúltimo inciso agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 319.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 16-BIST7

   (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales         efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

   i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) 
        del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente 
        Título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último 
        ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

   ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con 
        el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del 
        último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

  iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del 
       IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades 
       residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio 
       de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último 
       ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.

   iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del 
       IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del 
       último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación 
       del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo 
       (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar 
       el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
       anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto 
       la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por 
       ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo 
       corriente.

   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas         inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

   En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

  (*)

   Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas        físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de         dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.

   Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.

   Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

   El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017. (*)      


(*)Notas:
Inciso 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 327.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 164.

Artículo 16-TERT7

   (Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27        del presente Título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i). (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 164.

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 17-T7

    Incrementos patrimoniales. Definición.- Constituirán rentas por
incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa
de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos 
hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa
de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales. 
   Quedan incluidas en este artículo: 
   A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales 
originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para
trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier
naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le
atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de
tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como
rendimientos. 
   B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de
los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél
fuera mayor a éste.(*) 
   C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose la Lotería Nacional. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º), literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 797.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 262.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 23 - Título 7 y 2 - Título 8.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

Artículo 18-T7

    Incrementos patrimoniales. Exclusiones.- Se entenderá que no
existe alteración en la composición del patrimonio en: 
   A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.
   B) Las transferencias por el modo sucesión. 
   C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con
lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º de este Título, por
la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de
atribución. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 19-T7

  Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando
se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento
en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones
patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a
las enajenaciones a plazo. 
   (*)  

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 322.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 20-T7

    Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la
enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes
conceptos: 
   A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Título
según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. 
   B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
   El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. 
   En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio,
se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título. 
   Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas
mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal 
al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción. 
   En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.(*)
   Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)
   Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15%
(quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción
del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007,
siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012. (*)
   Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR). 
   En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)
   Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que
refiere el presente artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012,
será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización. (*)
   Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y su reglamentación. 
  En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo, será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 798.
Incisos 6º), 7º), 8º), 9º) y 10) redacción dada por: Ley Nº 18.876 de 
29/12/2011 artículo 13.
Inciso 11) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 686.
Inciso 11) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 11) agregado/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 63.
Inciso 12) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 632.
Inciso 11) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 23.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 3.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 798.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 35 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 23, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 63, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 798, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 3, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 21-T7

  (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles 
pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la 
Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la 
escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria 
sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la 
renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o 
prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se 
incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se hubiesen convenido. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 320.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 40 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 22-T7

    Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para
las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán  los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos
para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar 
fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la 
reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión. 
   Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas
operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de
enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando
la operación estuviera alcanzada por dicho tributo. 
   En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el
porcentaje a que refiere el inciso anterior. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 22-BIST7

     A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, debidamente actualizado de acuerdo a la normativa de este impuesto. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 51.

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 23-T7

    Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo
17 de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos
patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente. 
   A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido 
inscriptos en registros públicos. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 24 - Título 7 y 40 - Título 7.

SECCION III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 24-T7

    Base imponible.- La base imponible de las rentas de este
Capítulo estará constituida por: 
   A) La suma de las rentas computables correspondientes a los        rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en
virtud del artículo 7º de este Título, con la deducción de los gastos a
que refiere el artículo 14 de este Título y de los créditos incobrables.
   B) La suma de las rentas computables correspondientes a los 
incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas
en virtud del artículo 7º, con la deducción de las pérdidas patrimoniales
a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 25-T7

    Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los 
criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por
permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 26-T7

  (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se
   aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de
   intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros
   títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de
   certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros,
   mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades
   nacionales:

Tasa
A un año o menos
5,5%
En moneda nacional con tasa fija nominal
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
A un año o menos
10%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
Más de uno y hasta tres años
12%
A más de tres años
7%
B) Otras Rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título
12%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
C) del artículo 27 de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° bis de este Título.
Restantes rentas 
12%
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 485.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.904 de 18/09/2020 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 165,
      Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 6,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Apartado final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 
30/08/2008 artículo 4.
Último inciso redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 128.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.904 de 18/09/2020 artículo 2, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 165, Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 6, Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 128, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 4, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 27-T7

    Están exonerados de este impuesto: 
   A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la
tenencia o transferencia de dichos instrumentos. (*)
   B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. 
   C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     Rentas gravadas por dicho tributo.

ii)    Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior. (*)

Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente, se asignarán como dividendos o utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los
dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del IRAE, dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas físicas, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis de este Título. (*)

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios
de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera
distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que
refieren los apartados i) e ii) de este literal.(*)

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. (*)

Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el
apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del
devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga
contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la
reglamentación.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5° del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades        derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016. (*)
   D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de
Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de
normas constitucionales. 
   E) (*)
   F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
exoneradas las donaciones recibidas. 
   G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
moneda. (*)
   H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)
   I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente
no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que
la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el
año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera
precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. 
   J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la
totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el titular autorice
expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta
exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen las 3 BPC anuales. 
   K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados
íntegramente en el exterior. 
   L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa
de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones: 
   1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón
doscientas mil unidades indexadas). 
   2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine
a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente. 
   3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de
promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de
adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce
meses. 
   4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a
1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas). 
   Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas
de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que
establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar
un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones
referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes. 
   Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades 
civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también 
estarán exoneradas. (*)
   M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada. (*)
   N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no 
residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales 
que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean 
objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis y 
en el literal C) del artículo 27 de este Título. (*)
   N´) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27
de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:

1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
    la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
    generalidad.
2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
    acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
    la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
    emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
    reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
    efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
    dispuesto en el presente apartado.
    El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
    bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
    los requisitos precedentes. 
   Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no 
residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya 
y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. (*) 
   O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

   P) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital 
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

   1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

   2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

   3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea   
   la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la 
   emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la 
   reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. 
   El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el 
   presente apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

 Q)Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
   participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
   fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes
   condiciones:

a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
   territorio nacional;

b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
   personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
   previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión,
   mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de
   propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del
   porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4
   (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere
   el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición;

d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
   participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)
   años contados desde que opera la transferencia efectiva;

e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de
   las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena
   hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las
   participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la
   forma y condiciones de la citada comunicación.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
   dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
   2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
   dicha norma.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
   tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
   término de prescripción de diez años contados a partir de la
   terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
   tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
   recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
   de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
   referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
   los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
   con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición. (*) 



(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 364.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 799.
Literal C), apartado ii) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 
artículo 9.
Literal C) inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 167.
Literal C) inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 
artículo 52.
Literal C), inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 321.
Literal C), inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 166.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 800.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 801.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 263.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal C) incisos 5º) y final ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Literal M) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literales P) y Q) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal L), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 802.
Literal N´) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 803.
Literal O) agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 2.
Literal P) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 569.
Literal Q) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 216.
Literales N) y Ñ) agregado/s por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 8.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 
artículo 7.
Literal C), inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 129,
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321.
Literal C), inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 
07/11/2012 artículo 321.
Literal C), incisos 5º y final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Literal Q) reglamentado por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024.
Ver en esta norma, artículos: 40 - Título 7 y 42 - Título 7.
Literal M) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 321, Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 7, Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 129, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006, 8.

Artículo 28-T7

  Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio pudiendo,
a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el
artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en
el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 29-T7

    Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer: 
   A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a
que refiere el presente Capítulo que podrán liberar al contribuyente de
la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente. 
   B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las 
disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 del Título 1
del Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se establecerán teniendo en
cuenta la dimensión económica del contribuyente, y las características de
los rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas
gravadas. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

CAPITULO III - CATEGORIA II - RENTAS DE TRABAJO

Artículo 30-T7

    Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad
compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del
literal C) del artículo 2º de este Título y las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza. 

   No constituirán rentas gravadas:
A)  Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud
    (FONASA).
B)  Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o
    Seguros Convencionales.
C)  Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema
    de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del
    Servicio de Sanidad Policial.
D)  En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del
    empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al
    empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación
    directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el
    monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso
    de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas
    partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido
    sistema de cobertura.
    Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de
    cambio y en reajustes de precio. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 804.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 8.
Ver: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008.

Artículo 31-T7

    Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del
trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado. 
   No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer aquellas
rentas que se computarán en el momento del cobro. (*)
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes: 
   A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que 
tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de
regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la 
reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en
tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. 
   B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un 
período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán
en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación
de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios
como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
   C) Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma
para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que
deban pagarse conforme a la normativa en la materia. 
   D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros
establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente
con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. (*)
   Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán
exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas
en el presente artículo. 
   A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el
devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros. 
   Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento 
de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31
de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 805.
Inciso 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 806.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 32-T7

    Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas
estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en
dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad
personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. 
   Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el
referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan
a los socios.(*)
   También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor
goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº
16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no
rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958. 
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por
despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal
correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo. 
   Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación
de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de
la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002, de 25
de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
121 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 467 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas
correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los
artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, 140 de
la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 631 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010. (*)
   También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A)  Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
    que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4)
    del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo entre
    el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce
    meses.

B)  Los resultantes de la distribución de excedentes de las
    cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital.
    Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
    partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
    crédito, por la suma nominal aportada por el socio. (*)
   La renta computable correspondiente al trabajo en relación de
dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que
refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables 
correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia
del presente impuesto, en las condiciones que establezca la
reglamentación. 
   En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan
funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares
en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las
retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 5.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 807.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 719.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 33-T7

    Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de
similar naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la
condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de
Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza. 
   No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas
por los organismos a que refiere el inciso anterior. 
   La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008.

Artículo 34-T7

    Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán
rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no
se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el
ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del
Texto Ordenado de 1996. 
   Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de
los ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los
créditos incobrables, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
   A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso
anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los
escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad
Social. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 808.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 6 - Título 10.

Artículo 35-T7

    Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar
la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con
arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. 
   El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los
bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general, para la
determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los
criterios para determinar el alcance y la renta computable en el caso de
las propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza. (*)
   El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación
similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de
bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del presente
Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las
transferencias de viviendas de cooperativistas. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 809.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 315.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 38 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 36-T7

    Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas
progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma
de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la
porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa
correspondiente a dicho tramo. (*)
   Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.321 de 29/05/2015 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 38 - Título 7.

Artículo 37-T7

    (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

   A)   Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168  BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC
10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%".
(*) La tasa proporcional correspondiente a las rentas originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, será la que corresponda al tramo superior de la escala aplicable al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin la consideración de dichas partidas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 168.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.321 de 29/05/2015 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 3,
      Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 6,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 
30/08/2008 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 38 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 3, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículos 6 y 7, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 38-T7

  
   (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los
   siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de
   Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de
   Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
   Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las
   Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
   Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según
   corresponda.

   Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
   dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre
   de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre
   de 1961.

B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el
   artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de
   Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre
   de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a
   lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
   de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán
   deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley
   N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de
   octubre de 2004.

   Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas
   que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas
   del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de
   noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la
   Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados
   por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20
   BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.
   La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
   legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
   discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el
   Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso
   de personas bajo régimen de tutela y curatela.

E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
   destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
   contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI
   794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También
   estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo
   acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las
   cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación
   entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y
   por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de
   acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las
   36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)
   anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a
   partir del 1° de enero de 2012.

   Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023
   inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior no
   podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas).

   Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia
   Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o el Movimiento para
   la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a
   partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas
   condiciones dispuestas en el inciso anterior.

   La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser
   realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a
   sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como
   a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los
   criterios que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que los
   mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por
   las cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2015. Idénticas
   deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores
   de las referidas personas designadas formalmente.

   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
   presente deducción.

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación
   del literal b) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
   de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de
   enero de 2006.

   El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la
   deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre
   el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o
   compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los
   padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

   Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
   aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F)
   de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos
   nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta
   Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por
   ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán
   el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la
   licencia.

   La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo
   a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título. (*) 
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 1.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 6,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Penúltimo inciso ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 
31/08/2007 artículo 311.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Literal B), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 810.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 8.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 
artículo 5.
Literal E), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 
24/10/2013 artículo 372.
Literal E), incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
19.280 de 19/09/2014 artículo 1.
Penúltimo inciso redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 169,
      Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 8 (referente al literal D).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 169, Ley Nº 19.280 de 19/09/2014 artículo 1, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 372, Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 5, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 810, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículos 8 y 9, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 311, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 39-T7

    Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán
anualmente en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio,
pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en
el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas
en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 39-BIST7

    (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)

   Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines
turísticos, facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de
imputación de un monto de hasta el 6% (seis por ciento) del precio del
arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen
podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la
propiedad. (*) 

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia:
      Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 6,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 811.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 687,
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 21,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 687, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 21, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 61, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 811.

Artículo 40-T7

    Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer: 
   A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a
que refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente. 
   B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 de este
Título. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión
económica del contribuyente y la naturaleza de los servicios que generan
rentas gravadas.  

Cuando se establezcan regímenes de retención del Impuesto
correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con cargo a las
rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de
este Título, la reglamentación establecerá los criterios de exclusión en
el caso en el que los beneficiarios de los citados dividendos y utilidades
sean no residentes. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 41-T7

    Transitorio.- Las entidades con o sin personería jurídica, que
atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de este
Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio,
deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de
2007, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 42-T7

    Transitorio.- Las referencias realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en los artículos 7º y 27 de este
Título, se extienden al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 43-T7

    El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del 31 de
diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se establecerá la opción
de que los contribuyentes liquiden este impuesto como persona física o
como núcleo familiar. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

Artículo 44-T7

     El régimen de imputación establecido en el presente Título,
en relación a las entidades no residentes que estén sometidas al régimen
de baja tributación a que refiere el artículo 7° Bis de este Título, se
aplicará asimismo en aquellos casos en que las entidades no residentes
participen a su vez en otras entidades no residentes, siempre que se
verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

A) Dichas entidades estén sometidas al régimen de baja tributación
   aludido y

B) El proceso de imputaciones sucesivas culmine en un contribuyente
   del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o en una entidad que
   se encuentre nominada en los apartados 1) a 8) del literal A) del
   artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus
   rentas sean de fuente extranjera. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 11.

Artículo 45-T7

   (Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior).- Los
contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por los
rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que
establezca la reglamentación, el impuesto pagado en el exterior contra el
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que se genere respecto de la
misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido
impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 12.

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 1-T8

   Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No 
Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas 
por personas físicas y otras entidades, no residentes en la 
República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 2-T8

   Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho
generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las 
rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo. 
   Las rentas computables se clasificarán en: 
   A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la 
      enajenación habitual de inmuebles. 
   B) Rendimientos del trabajo. 
   C) Rendimientos del capital. 
   D) Incrementos patrimoniales. 
   A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el 
artículo 4º del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo. 
   Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF). 
   Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se 
aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del IRPF. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 10 - Título 8, 11 - Título 8, 12 - Título 8, 
13 - Título 8 y 6 - Título 10.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 3-T8

 (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las 
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
       Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por
servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico,
prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho
impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son
los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo. (*)
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los
apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
por el IRAE.
     Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas
inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya. (*)
     Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados no se considerarán de fuente uruguaya. (*)
     Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente, o indirectamente, por bienes situados en la República. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 812.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 720.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 721.
Incisos 2º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 14.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 10 - Título 8.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 812, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 3-BIST8

  (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. 
        Operaciones con partes vinculadas).- 
        Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, 
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula 
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o 
        nula tributación, originadas en operaciones realizadas con
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a
        que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las
        siguientes disposiciones:

   A)   Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
        importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la
        que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la
        renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento)
        del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar
        podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.

   B)   Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
        operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido
        previamente exportados por contribuyentes del IRAE. Se presumirá
        salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el
        contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el
        exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
        correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
        inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.

        En tal caso, el referido contribuyente será responsable solidario
        por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas
        entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
        países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

        A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la
        vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas,
        de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
        mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
        participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
        sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
        contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
        definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

        Las operaciones realizadas con las entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas
        con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración
        de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de
        la presentación de una declaración jurada por parte del
        contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 54.

Artículo 3-TERT8

  (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- 
        Las rentas provenientes de operaciones realizadas por entidades 
        residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o 
        jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de 
        un régimen especial de baja o nula tributación exista o no 
        vinculación en los términos dispuestos por el artículo anterior, 
        quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:

        A)   Se considerará de fuente uruguaya el ingreso obtenido por la
             enajenación de bienes intangibles adquiridos por
             contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
             Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en
             territorio nacional. A efectos de determinar el monto
             imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el
             literal A) del artículo 12 del presente Título. En ningún
             caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de
             mercado de los referidos bienes.

        B)   Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en
             territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más
             una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por
             ciento).

        C)   Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales
             obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de
             bienes inmuebles situados en territorio nacional, se
             determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto
             por los incisos primero a cuarto del artículo 20 del Título
             7 del presente Texto Ordenado. En caso que no pueda
             revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del
             Índice de Precios al Consumo, se podrá ejercer la opción
             dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente
             literal regirá a partir del 1° de enero de 2018.

        D)   Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales
             de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a
             que refiere el inciso segundo del artículo 22 del Título 7
             del presente Texto Ordenado, será del 30% (treinta por
             ciento). (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 55.

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 4-T8

   Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente
salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período
de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador 
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos: 
   A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física 
      contribuyente. 
   B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su 
      disolución. 
   C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes. 
   D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en 
      territorio nacional. 
   Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un
cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 5-T8

   Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 1 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 6-T8

   No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 7º y 8º del presente Título. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 7-T8

   Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente
tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera
de las siguientes circunstancias: 
   A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el 
      año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período 
      de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias 
      esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, 
      salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro 
      país. 
   B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base 
      de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. 
   De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. 
   Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las 
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 
   1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto 
      al jefe de la misión, como a los miembros del personal 
      diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma. 
   2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto 
      al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios 
      a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o 
      agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los 
      mismos. 
   3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como 
      miembros de las delegaciones y representaciones permanentes 
      acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de 
      delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 
   4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo 
      oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 
   Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. 
   Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes. 
   La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o 
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 486.
Inciso final ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 764.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 764, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.

Artículo 8-T8

 Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. (*)
  Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)
  Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
323.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 9-T8

   Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 
   A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean 
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
      ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 
   B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de 
      los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto 
      de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y 
      los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren 
      gravados por el IMEBA. 
   Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. 
   El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
   No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 
   Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 10-T8

   Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto. 
   Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3º a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 11 - Título 8.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 11-T8

   Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea
posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto
tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
   Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, 
en los siguientes casos: 
   A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en 
      general, actividades que generen rentas por actividades realizadas 
      en la República sin mediación de establecimiento permanente, 
      cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 
      2º de este Título. 
   B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las 
      características de la actividad, el nivel de renta u otros 
      elementos objetivos de similar naturaleza. 
   El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca 
el Poder Ejecutivo. 
   El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 8 - BIS Título 7.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 12-T8

   Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: 
   A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del 
      artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de 
      fuente uruguaya. 
   B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado 
      artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo 
      a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas 
      Físicas (IRPF). 
   No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
   Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación. 
   Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 12-BIST8

   (Dividendos y utilidades fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales        efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

        i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del presente Título, que se
             hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio
             fiscal del contribuyente del IRAE.

        ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de
             conformidad con el presente artículo, que se hubieran
             imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del
             contribuyente del IRAE.

        iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
             del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
             residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
             identifique al enajenante.

        iv)  El incremento en el capital de trabajo bruto del
             contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
             el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
             primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
             ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
             dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
             (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
             anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
             bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
             créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
             menos el pasivo corriente.
          
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

 En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del         IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados       comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

   Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los        contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al        realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los         dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.

   Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente Título.

   Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

    El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017. (*)    

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 328.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 170.

Artículo 12-TERT8

   (Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, debiendo el         responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C). (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 170.

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 13-T8

   Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en 
el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 2º
de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle: 
   1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías 
      de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o 
      reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a 
      personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran 
      en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las 
      primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para 
      los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
      ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y 
      tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con 
      diecisiete por ciento) para otros riesgos. 
   2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de 
      transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% 
      (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los 
      pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del 
      país al extranjero. 
   3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras 
      productoras, distribuidoras o intermediarias de películas 
      cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan 
      transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se 
      fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la 
      retribución que perciban por su explotación en el país. 
      A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el
      inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente
      uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por
      las entidades no residentes que realicen directamente la
      prestación de servicios a través de Internet, plataformas
      tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el
      demandante se encuentre en territorio nacional. (*)
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
      encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
      efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
      desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
      electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
      otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
      reglamentación. (*)
   4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
      extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% 
      (veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta. 
   5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de 
      contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan 
      en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio 
      acordado. 
   6. Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de 
      mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de 
      servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, 
      aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes 
      porcentajes:
        i)   100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
             principal) se encuentren en territorio nacional.
        ii)  50% cuando el oferente o el demandante del servicio
             (operación principal) se encuentre en el exterior.
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
      encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
      efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
      desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, 
      tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros 
      instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la 
      reglamentación. (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Incisos 2º) y 3º), Numeral 3 y Numeral 6 ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º), Numeral 3 agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 248.
Numeral 6 agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 249.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Inciso 1º) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.

Artículo 14-T8

 (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo al siguiente detalle:

A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de
   intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y
   otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de
   certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros,
   mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades
   nacionales:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
 
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
 
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
 
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%
B) Otras rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este título
7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE
25%
Restantes rentas
12%

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 487.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 171,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Último inciso redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 130.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 171, Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 130, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.

Artículo 15-T8

   Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: 
   A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
      otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de 
      la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. (*)
   B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del
      Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y de las
      obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos
      afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo
      superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos
      valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la
      composición de activos del ejercicio anterior.

       Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por
      fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso
      anterior. (*)
   C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
      de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
      acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
      Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
      tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
      de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
      gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes 
      del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
      distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que
      en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se
      hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
      utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos 
      ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
      queda facultado a considerar el número de dependientes, la
      naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios
      objetivos. (*)
      Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por
      los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades 
      Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, 
      en tanto las acciones que dan lugar al pago a crédito de los mismos 
      coticen en bolsa de Valores. (*)
   D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el 
      patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas 
      de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de 
      Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas 
      Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos 
      tributos en virtud de normas constitucionales. 
   E) (*)
   F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
      tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
      moneda. (*)
   G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
      valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
      reajuste. (*)
   H) Las donaciones a entes públicos. 
   I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones 
      patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas 
      individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades 
      indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda 
      dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil 
      unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en 
      plaza para determinar dicha comparación. 
   J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. 
      En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que 
      en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual 
      objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder 
      Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte 
      terrestre, a condición de reciprocidad. 
   K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o 
      aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en 
      todos los casos. 
   L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en 
      los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos 
      aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con 
      mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o 
      depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan 
      origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al 
      mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas 
      mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, 
      siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% 
      (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de 
      mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se 
      realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al 
      importador el régimen de precios de transferencia. 
   M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a 
      condición de reciprocidad. 
   N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle 
      afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes 
      a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del 
      exterior para la financiación a largo plazo de proyectos 
      productivos. 
   O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no 
      excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de 
      establecer el referido límite se deberá considerar el monto del 
      premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en 
      ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la 
      apuesta realizada. (*)  
   P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 
      "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, 
      de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados 
      desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales 
      producidos en el exterior. 
   Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. (*)
   R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
      enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
      fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
      27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
      simultáneamente las siguientes condiciones:
          1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción
             pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
             transparencia y generalidad.
          2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el 
             país, de acuerdo con las condiciones que establezca la 
             reglamentación.
          3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación 
             no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el 
             total de la emisión, una vez contempladas las preferencias 
             admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de 
             las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá 
             establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.
      El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos. 
   S) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. 
   T)  Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

             1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

             2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.

             3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades
                  hayan solicitado la clausura ante la Dirección General
                  Impositiva, así como en los organismos de seguridad
                  social correspondientes, dentro de los treinta días
                  siguientes a la referida fecha.

       A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.

   U) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
      mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
      administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
      inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
      pública.

      A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores   
      que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

      1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con  
         la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y  
         generalidad.

      2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
         acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

      3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no  
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de   
         la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por  
         la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
         efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo  
         dispuesto en el presente apartado.

      Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan  
      de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que  
      estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas 
      como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura 
      productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción  
      de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a 
      cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las 
      tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a 
      la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio 
      ambiente. (*) 

(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 364.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 813.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 488.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 814.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 815.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321.
Literal O) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 264.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal U) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 831.
Literal R) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 816.
Literal S) agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 6.
Literal T) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 56.
Literal U) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 570.
Último inciso, inciso 1º), literal C) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 131.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Literal O) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.

Artículo 16-T8

   Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo, a
tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo
31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. 
   Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

Artículo 17-T8

   A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 58.

TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 1-T9

   Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los
productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a
Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
   A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
   B) Ganado bovino y ovino.
   C) Ganado suino.
   D) Cereales y oleaginosos.
   E) Leche.
   F) Productos derivados de la avicultura.
   G) Productos derivados de la apicultura.
   H) Productos derivados de la cunicultura.
   I) Flores y semillas.
   J) Productos hortícolas y frutícolas.
   K) Productos citrícolas.
   L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de
      ñandú, cría de nutrias y similares.  
   M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder 
Ejecutivo.(*) 
   Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los
productores. (*)  
   Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4 
de este Texto Ordenado, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
   En los casos no previstos precedentemente, el impuesto de este Título
tendrá carácter definitivo.
   El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
base a elementos que permitan una caracterización de los productores
agrarios. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 11.
Literales L) y M) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 10.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 4, 7 - Título 9, 8 - Título 9, 9 
- Título 9 y 19 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 24,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 2-T9

   Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por
objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o
que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos
como si fuera su propietario. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 3-T9

   Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución 
mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo industrial o al
uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 4-T9

   Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen, manufacturen,
afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.(*) 

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 5-T9

   Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo quedan
derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a
favor de determinadas entidades o actividades.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 6-T9

   Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el precio
de los bienes gravados excluido este impuesto.
   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o
afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará
sobre el precio corriente en plaza.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
impuesto.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 7-T9

     Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1° de este Título, las tasas máximas serán las siguientes:
   1) 2,5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los
literales A) y B).
   2) 2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales
D), E) y K).
   3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales. (*)   
   El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas
diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes
gravados.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al
Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las
enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia
producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la
reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas
explotadas, el número de animales y los litros remitidos o
procesados. (*)
   En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se
hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto
de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la diferencia de
alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito. (*) 
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 12.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 23.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 21,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 8-T9

   Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del 2%o (dos por
mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el 
artículo 1° de este Título, relativos a los bienes mencionados en los
apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
   El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria
para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 4 y 47 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 9-T9

   Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de hasta 4%o (cuatro
por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el
artículo 1° de este Título, relativos a los bienes mencionados en los
apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los 
productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado
natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas,
frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.
   El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 4 y 47 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 10-T9

   No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que
refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago a
cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 11-T9

   Los contribuyentes podrán optar por tributar este impuesto o el
Impuesto a las Rentas Agropecuarias. En todos los casos, los 
contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las
explotaciones de que sean titulares.
   El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá
la opción a que refiere el inciso anterior.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 653º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 12-T9

   Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas 
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en 
su caso, resultara un crédito por concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
   La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a
los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los
agentes de retención.
   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
   La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

Artículo 13-T9

   El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación de IMEBA e IRA, al
Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al
recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo a lo dispuesto 
por el artículo 636º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 687º (Texto parcial,
integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1-T10

 Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación de
valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 14.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.

Artículo 2-T10

   Definiciones:
   A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones
al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una
empresa, de los bienes de esta. (*) 
   B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se
encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de
obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes
inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros,
los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las
garantías, la actividad de intermediación como la que realizan los
comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los
mandatarios en general.
   El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende
los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.
   C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
mercado interno. 
   D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se
entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra. (*) 

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 361.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 15.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 6 - Título 10, 9 - Título 10 y 84 - Título 
10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 3-T10

    Configuración del hecho gravado. El hecho gravado se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante
la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los
servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2° de
este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra. (*) 
 
   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.
   Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.
   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías,
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a
la deducción del impuesto facturado.
   En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como
los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará
configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los
servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades
especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas,
debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes
siguiente al de su facturación.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656º.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 817.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 10 y 12 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 4-T10

   Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones
sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:
   A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.
   B) Importaciones por terceros.- Las importaciones realizadas por
intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el
comitente, contribuyente o no.
   C) Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en
este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin
deducción alguna.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º.
Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 62 - Título 10.

Artículo 5-T10

   Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo. 
   Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos
internacionales que determine el Poder Ejecutivo. (*)
   Interprétase que los servicios de mediación o intermediación prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizados íntegramente dentro del mismo. (*)
   La prestación de servicios realizados a través de Internet,        plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se considerarán realizados íntegramente dentro del mismo. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 16.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
250.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 242, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 156, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 626, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 82.

Artículo 6-T10

 Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes: 
A)     Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las 
       actividades comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este 
       Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción 
       de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, 
       de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del mismo cuerpo. 
B)     Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
       actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
       Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto por el
       artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado.
C)     Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados 
       fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los 
       literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34
       del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. 
D)     Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del 
       Impuesto a las Rentas de los No Residentes, salvo cuando tales 
       actos se vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los 
       literales C) y D) del artículo 2º del Título 8 de este Texto 
       Ordenado. 
E)     Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el 
       dominio industrial y comercial del Estado. 
       Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual 
       quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las 
       entidades que tributarán el gravamen. 
F)     Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren 
       comprendidos en los apartados anteriores. 
G)     Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen
       en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de
       bienes y prestación de servicios realizados directamente al
       consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de
       artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo
       determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a
       partir de la cual quedarán gravadas.
H)     Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que 
       refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado. 
I)     Las cooperativas de ahorro y crédito. 
J)     La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y
       Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
       Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
K)     Los fondos de inversión cerrados de crédito. 
L)     Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 
M)     Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D)
       del artículo 2º de este Título.
N)     (*)  

(*)Notas:
Literal N) derogado/s por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 4.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 16,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 570.
Literal K) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 
artículo 10 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 
25 Derogada/o y 26,
      Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 2,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 11 - Título 10 y 13 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18, Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 10, Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 16, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 570, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 6, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 157 y 180, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 58, Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 9, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 346, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 329, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 83.

Artículo 7-T10

   Materia imponible.- La materia imponible estará constituída por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación
del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se
incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 78º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 8-T10

   Impuesto a facturar:
   A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios,
las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado
o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la
factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o
disponga expresamente su incorporación al precio.
   Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna
de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese
fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a
agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta
las características de la comercialización de los distintos bienes y los
antecedentes que proporcionen los interesados.
  Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas
natural. (*)  
   B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal
de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio
y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la
liquidación del tributo.
  Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las
importaciones de gas natural. (*)  

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 158º.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7º.

(*)Notas:
Literal A), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 18.
Literal B), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 10 y 80 - Título 10.
Ver: Decreto Nº 547/008 de 10/11/2008.

Artículo 9-T10

    Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo
del total de los impuestos facturados según lo establecido en el 
artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos
referidos en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
   A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en
el apartado A) del artículo anterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado. En
este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los sujetos
pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida precedentemente,
no deberá tributar el impuesto establecido por el literal H) del artículo
23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.
   El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluído en
las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el literal B)
del artículo 6º de este Título, en los casos en que las mismas se afecten
parcialmente a la actividad gravada.
   B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
comitente en su caso.
   En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la
adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones
de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y
camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la
gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General
Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de
vehículo y finalidad de su uso.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.      
   En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o   indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto 
resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar   otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. (*)
   Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta
la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de
proporcionar el impuesto incluído en sus compras de bienes y servicios.
   En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor
agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el
precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la
documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no
contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del
valor agregado en la etapa gravada.
   Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 Ter del Título 4 de este Texto Ordenado.(*)
  El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación. 
   En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Texto Ordenado, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja
de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado. (*) 
   Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios 
personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de: 
   A) Vehículos. 
   B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal. 
   La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el 
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición. (*)
   El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) 
del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser 
deducido por los adquirentes. (*)  

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º.
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 424º y 425º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 97º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 8º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 10º) -antes inciso 9º- redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 
27/12/2006 artículo 20.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 560.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 571.
Inciso 9º) -antes inciso 8º- redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 
27/12/2006 artículo 19.
Inciso 8º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 21.
Inciso 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 
artículo 15.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Inciso 5º) reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 12 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 15, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 9-BIST10

   Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata. 
   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.
   La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga
exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no
será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto
en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima,
correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.

Artículo 10-T10

   Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales podrán proceder a
la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren 
abandonados en la vía pública. 
   Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al
mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de
todos los gastos del remate y del importe de los tributos de
transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las
hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido
líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del
propietario.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículos 1º y 4º
(Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.086 Derogada/o de 09/12/1980 artículos 1 y 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 11-T10

  IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos 
agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos 
tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total 
neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
   Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el 
régimen del impuesto en suspenso también cesará:
        A)   Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales,
             excepto cuando las mismas se realicen directamente por
             productores agropecuarios que no estén obligados a tributar
             el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en
             base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran
             comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
             empresas.
        B)   Cuando los referidos bienes se importen. (*) 
   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por 
los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá
ser incluido en la factura o documento equivalente. 
   Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 
1 (vigencia a partir de 1/07/2016).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 4,
      Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 11 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 
25 Derogada/o y 26,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22, Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 4, Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 11, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 182.

Artículo 11-BIST10

  Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal de hasta el 18,03% (dieciocho con tres centésimas por ciento) sobre el valor de adquisición de frutas, flores y hortalizas, a quienes:

        A)   Enajenen dichos bienes a consumidores finales y que dicha
             enajenación esté gravada por este impuesto a una tasa mayor
             que cero.

        B)   Industrialicen o exporten dichos bienes a excepción de los
             contribuyentes citrícolas y vitivinícolas.

   Será condición necesaria que los referidos bienes hayan sido 
adquiridos en el régimen de Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para los bienes, 
destinos y plazos que establezca la reglamentación. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 3.

Artículo 12-T10

   IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se
liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido
en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto
correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 
3° de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
   A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma
prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 9° de este Título.
   B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior, en la forma allí prevista.
   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que
designe en función de características tales como el nivel de ingresos,
naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de
contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez
operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los
bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral.
   En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las 
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se 
podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia. (*) 
   Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no será
aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades
agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. (*)  


Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183º (Texto
integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 426º y 427º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657º.

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 818.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 23.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 13-T10

   IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de 
este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual. 
   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero del artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 24.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 184.

Artículo 14-T10

   Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el 
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y
residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera en 
cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras
actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido 
en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los
efectos tributarios.
   El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito
fiscal al adquirente.(*)

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 15-T10

   Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los
bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso,
constituirá crédito fiscal.
   Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.(*)

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 16-T10

  Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: 
A) Básica del 22% (veintidós por ciento). 
B) Mínima del 10% (diez por ciento). 
   El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo 
   hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la
   aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los 
   compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal.
   Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la
   misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización 
   legal. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 9, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 244, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 487, Ley Nº 16.227 de 30/10/1991 artículo 1, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 469, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 633, Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículos 1 y 22, Ley Nº 15.900 de 21/10/1987 artículo 11, Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 11, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 84.

Artículo 17-T10

   Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las 
tasas del tributo.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 85º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 326º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 2º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 18-T10

 Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios: 

A)     Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y 
       menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles 
       y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y 
       subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso 
       doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas 
       comestibles; transporte de leche. 
       Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido
       en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7
       de noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba',
       incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex
       paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento).
B)     Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas 
       denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
       implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con 
       las técnicas médicas. 
C)     Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El
       Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.
D)     Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia 
       vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de 
       transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el 
       asignado a los referidos servicios de salud.
        Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el
       artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (artículo 13 del
       Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las  
       instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el
       Decreto Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al
       Impuesto al Valor Agregado. (*) 
E)     Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o
       mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá
       qué se entiende por paquetes turísticos.
F)     El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales
       con destino al alumbrado público.
G)     Gasoil.
H)     Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los 
       artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no 
       podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos 
       provenientes de la prestación de servicios de transporte de 
       pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor 
       Agregado. Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales 
       anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2% 
       (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1° de 
       enero de 2011.
I)     Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que
       realicen las empresas en el ejercicio de las actividades
       comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto
       Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las
       enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado
       refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que
       disponga la reglamentación.
       No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes
       inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan
       inscripto antes de la vigencia de esta ley.
J)     Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, 
       enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando
       lo disponga el Poder Ejecutivo.
K)     Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se 
       enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas se 
       efectúen directamente por productores agropecuarios que no estén 
       obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas en base al régimen de contabilidad suficiente. No se 
       consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones 
       efectuadas a empresas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Literal K) redacción dada por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 2 
(vigencia a partir de 1/07/2016).
Literales A) inciso 1º) y H) redacción dada por: Ley Nº 18.910 de 
25/05/2012 artículo 7.
Literal D), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 311.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 
555 Derogada/o, 561, 579 y 588.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 
artículo 12 Derogada/o.
Literal K) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 
artículo 20.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012,
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 
25 Derogada/o y 26,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 19 - Título 10.
Ver: Ley 18.083 de 27/12/2006 artículos 70 a 86 - Monotributo.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 20, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26, Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 12, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 555, 561, 579 y 588, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 10, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 428, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 346 y 367, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 366, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 510, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 86.

Artículo 19-T10

  Exoneraciones.- Exonéranse: 

1) Las enajenaciones de: 
   A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, 
      títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
      análoga naturaleza. 
   B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal
      I) del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de
      terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
      Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles
      realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas 
      por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los
      fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha
      Agencia sea el agente fiduciario. (*) 
   C) Cesiones de créditos. 
   D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá
      vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
      servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
      el presente literal. 
   E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
      entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es
      la combustión.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución 
      del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e 
      importaciones de bienes y servicios que integran el costo de 
      producción de los combustibles a que refiere el presente literal.(*)
   F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en 
      polvo, excepto la saborizada y la UHT o UAT (ultra alta 
      temperatura). (*)
   G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas
      para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
      artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
      establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
      devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
      adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción
      nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
      elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como
      las formalidades que considere pertinente. 
   H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
      naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo
      exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la
      nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
      servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
      el presente literal.
   I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los
      límites que establezca el Poder Ejecutivo.
   J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así
      lo disponga el Poder Ejecutivo. 
   K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
      Ejecutivo. 
   L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
      Ejecutivo. 
   M) (*)
   N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el 
      Poder Ejecutivo. 
   Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
      Poder Ejecutivo. 
   O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que
      éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el
      riego en explotaciones agropecuarias. (*)
   P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de
      los centros educativos dependientes de la Administración Nacional
      de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros
      hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación. (*)
   Q) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco
      compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes
      digitales y en celuloide.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
      servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en
      el presente literal. (*)
   R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía
      eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas
      residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico 
      residencial.
      En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de 
      devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en
      plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro
      a que refiere el presente literal.(*)
   S) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
      Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de los
      bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
      mencionados en el presente literal. (*)
   T) Luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales 
      para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros 
      poblados y rutas nacionales. (*)

2) Las siguientes prestaciones de servicios: 
   A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y
      warrants. (*)
   B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y 
      timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de
      Loterías y Quinielas.
   C) Arrendamientos de inmuebles. 
   D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y
      climáticos a los siguientes bienes:
      i)   Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales
           ubicados dentro del territorio nacional.
      ii)  Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.
      iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en
           nuestro país.
       iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las
           colmenas. (*) 
   E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas     
      Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas  
      en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 
      1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan     
      asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las 
      empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central 
      del Uruguay.(*)
      No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
      préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
      Agropecuarios (IMEBA). 
      Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el 
      Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los
      intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo
      destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en 
      unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes
      exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, 
      salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con
      anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus
      respectivas novaciones. 
      Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante
      órdenes de compra, así como los intereses de créditos y     
      financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares,
      estarán gravados en todos los casos.
      Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos de
      documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes  
      Agropecuarios (IMEBA). (*)
   F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades 
      competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos 
      químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura.(*) 
   G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas
      u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y
      productos hortícolas en su estado natural. 
   H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
      dependencia, cuando las mismas se originen en actividades 
      culturales desarrolladas por artistas residentes en el país. 
   I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
      valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando
      estos útimos sean emitidos en el país. (*)
   J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
      relacionados con la utilización de la misma, realizados por 
      cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de
      productores, a sus asociados. 
   K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley
      Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos
      y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del
      '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'.
      En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
      imponible estará constituido por el precio de la apuesta.
      Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá
      establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el
      monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto
      de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su
      aplicación no se genere una disminución en el monto total de la
      recaudación del conjunto de los juegos de azar.
      Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo
      establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
      febrero de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea,
      tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.
   L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
      relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
      disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para
      fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que
      operará. 
   M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
      enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando
      lo disponga el Poder Ejecutivo.
      Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
      Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del
      Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por
      el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo
      57 de la ley citada.
      Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
      comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
      renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56
      de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
   N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a
      actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el
      IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones
      del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la
      Construcción.
      Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este 
      literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los 
      únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos 
      considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que 
      establezca la reglamentación.
   Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías,
      medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder
      Ejecutivo. (*) 
   O) Arrendamiento de discos compactos (CD) y discos de video digital
      (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.(*)
   P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición 
      en salas de cine. (*)
   Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación
      Nacional para el Desarrollo. No quedan comprendidos en la presente
      exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a 
      personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las 
      Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la 
      Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). (*)
   R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de 
      telefonía fija destinado al consumo final.
      En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de 
      devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras 
      en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la 
      prestación de los servicios mencionados en el presente literal.(*)

3)    Las importaciones de: 
   A) Petróleo crudo. 
   B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo. 
   C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
      o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
      regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
      internacional. (*)  

(*)Notas:
Numeral 1º), literal M) derogado/s por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 
artículo 4.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Numeral 1º), literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.745 de 19/04/2019 
artículo 1.
Numeral 2º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 
artículo 132.
Numeral 2º), literal E), inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 
29/04/2014 artículo 59.
Numeral 2º), literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 324.
Numeral 2º), literal I) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 819.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 1º), literal M) ver vigencia: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 
9 Derogada/o.
Numeral 1º), literal B), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 
30/08/2008 artículo 20.
Numeral 1º), literal E), apartado final agregado/s por: Ley Nº 19.002 de 
16/11/2012 artículo 2 (vigencia a partir de 1/11/2012).
Numeral 1º), literal O) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 316.
Numeral 1º), literal P) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 323.
Numeral 1º), literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 21.
Numeral 1º), literal R) agregado/s por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014 
artículo 1.
Numeral 1º), literal S) agregado/s por: Ley Nº 19.406 de 24/06/2016 
artículo 1.
Numeral 1º), literal T) agregado/s por: Ley Nº 19.681 de 26/10/2018 
artículo 1.
Numeral 2º), literal D) inciso iv) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 
03/11/2021 artículo 328.
Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.210 
de 29/04/2014 artículo 60.
Numeral 2º), literal Ñ) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 319.
Numeral 2º), literal R) agregado/s por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014 
artículo 2.
Numeral 2º), literales O) y P) agregado/s por: Decreto Nº 791/008 de 
22/12/2008 artículo 1.
Numeral 2º),literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.534 de 14/08/2009 
artículo 1.
Último inciso, literal E), numeral 2) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 133.
Numeral 2º), literal F) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 554 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 15,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 552 y 589.
Numeral 2º), literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 134.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001,
      Decreto Nº 267/001 de 11/07/2001,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Numeral 2º), literal A) reglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 
16/09/2011.
Numeral 2) literal F) reglamentado por: Decreto Nº 16/009 de 14/01/2009.
Ver en esta norma, artículo: 1 - Título 11.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 22,
      Ley Nº 18.109 de 02/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 134, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27, Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 15, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 552 y 589, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 649, 658, 661 y 662, Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículos 4, 11, 12 y 13, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículos 455 y 467, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 630, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículos 98 y 99, Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo 1, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 429, 430 y 432, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 159 y 181, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 663, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículos 59 y 70, Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 12, Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 3, Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículos 84 y 88, Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículos 12 y 13, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 346 y 348, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 314 y 365, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículos 511, 512 y 513, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 87.

Artículo 20-T10

    Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor
de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas 
específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan 
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes 
casos: 
   A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este
Texto Ordenado. 
   B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5 
(Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado. 
   C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre
de 1940, y modificativas (Aviación Nacional).
   D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006), los contribuyentes del Monotributo Social MIDES y los contribuyentes del Aporte Social Único de PPL (artículo 82 y siguientes de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021). (*)
   E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del
Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975. 
   Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 489.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal D) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 21,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 820.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012,
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver: Ley 18.083 de 27/12/2006 artículos 70 a 86 - Monotributo

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 21, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 820, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 15, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 88.

Artículo 21-T10

    Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88º de la Ley
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del artículo 28º 
del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al 
artículo anterior, no excluyeron a las empresas de prensa escrita del 
interior, de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.(*)

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 479º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 22-T10

   Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: las obligaciones fiscales por importaciones, recargos,
impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que
se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o
adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de
exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo
medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del 
exterior.
   Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 23-T10

   Ley del Libro.- La importación de libros, folletos y revistas de
carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo,
estará exonerada de proventos, precios portuarios y de todo tributo,
incluído recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasa de Movilización de
Bultos, Tasas Consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de la 
importación.
   Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros.(*)

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º (Texto 
parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 24-T10

   Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos, partes,
herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción
de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo
aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición, será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Nº
15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º.
   La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las
exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados,
prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado
a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años
desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo,
luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.(*)

Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9º y 13º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 25-T10

   Universidad de la República.- La importación de materiales y equipos
destinados a la Universidad de la República dentro del marco de ejecución
del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre
el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco 
Interamericano de Desarrollo (préstamo Nº 382/OC-UR) estará exenta del
pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de 
cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se 
apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo
que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el
Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de los bienes 
correspondientes.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.155 de 14 de julio de 1981, artículos 1º y 4º
(Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 26-T10

   La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los
contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros
para la realización del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de
Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán
exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta
que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa
a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del 
Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones 
-incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas
obras.
   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 27 - Título 10.

Artículo 27-T10

   Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace
referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto
al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación directa con
la referida obra. (*)

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 2º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 28-T10

   Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este Título, 
acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la
ejecución de las obras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de
Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo
administrativo similar al que rige para los exportadores.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 3º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 29-T10

   Las exoneraciones tributarias establecidas precedentemente, en favor 
de la Administración Municipal del departamento de Montevideo,
contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de 
la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 marzo de 1982) 
serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto
o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del
Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984.(*)

Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 30 - Título 10.

Artículo 30-T10

   Lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a 
solicitar la devolución de los importes correspondientes, por los pagos
efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la Ley Nº 15.823,
de 1º de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y recargos, 
en cuyo caso procederá su devolución.(*)

Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 2º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 31-T10

   La contratación de servicios, así como la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también del Impuesto al Valor Agregado.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículo 4º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 32-T10

   La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos
destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del 
proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.642, de 
17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de
gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos
aduaneros que graven a la importación.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículo 4º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998,
      Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990 artículo 33.

Artículo 33-T10

   Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores 
y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del
Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.(*)

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 34-T10

   Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por
ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o
indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor
Agregado.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.645 de 17/10/1984 artículo 48.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 35-T10

   Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el
Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de 
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También 
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor 
Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 36-T10

   Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo,
tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de
toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios, 
sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.
   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada
uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional
afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga,
estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles
consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de
combustible para consumo a bordo.(*)

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311º.
Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º (Convenio entre la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre transporte
por agua suscripto el 20 de agosto de 1974, artículo 20º).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 37-T10

   La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante
Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o 
menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique
que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 38-T10

   Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 de este Texto
Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de 
promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán
del siguiente beneficio:
   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 39-T10

   Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera
nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán
de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales,
impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos 
astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 40-T10

   Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de
todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 41-T10

   Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en 
general todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los pertenecientes
a instituciones deportivas.
   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso naútico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984.
   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.
   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al
recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959.
   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes
de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A),
B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio
y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657,
de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así
como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º.
Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 42 - Título 10, 43 - Título 10, 45 - Título 
10 y 47 - Título 10.

Artículo 42-T10

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior  
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante 
el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación
que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del 
artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique
debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación,
transformación o modificación de buques y construcciones navales de
cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso
embarcaciones menores y deportivas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 43 - Título 10.

Artículo 43-T10

   La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los
beneficios del artículo 41º de este Título, una cuenta corriente especial
en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que
se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la 
fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de
haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el
artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada 
caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo 
establecido hasta un máximo de tres años.
   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 44-T10

   Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones 
o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de
octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía
dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los
trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre 
que no fuesen de origen nacional.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 45-T10

   Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan
obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del
artículo 41º de este Título, una vez cumplidos los requisitos del mismo
cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y en el caso de clubes
un número de socios no inferior a cien personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 46-T10

   Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del
Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la
Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada 
importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en 
la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el
Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La
Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de
cada permiso de importación para la posterior verificación y control en 
la utilización de la mercadería.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 47-T10

   Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 se
regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando 
a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos 
en el literal D) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de 
octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el 
cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados al amparo del
literal A) del artículo 41º de este Título, con los intereses y recargos
que puedan corresponder.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 48-T10

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 
16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento 
tributario que se establece en el artículo 41º de la Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
   a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el artículo 40º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989.
   b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
   c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con
el valor residual.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 49 - Título 10, 50 - Título 10 y 51 - Título 
10.

Artículo 49-T10

    Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones
comprendidas en el artículo anterior, será aplicado sobre el total de
pagos correspondientes a la amortización financiera de la colocación,
siempre que el bien objeto del contrato no estuviera exonerado del 
referido tributo.
   Del mismo modo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos
previstos en caso de prórrogas del plazo del contrato.
   La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado,
salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo
del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 45º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 50-T10

    Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras
(Ley Nº 16.072).- En el caso de que las operaciones no estuvieran
comprendidas en el artículo 48º de este Título, el Impuesto al Valor
Agregado será aplicado sobre las prestaciones periódicas convenidas.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 46º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 46.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 51-T10

    Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 
16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera
de las características del artículo 48º de este Título, se entenderá que
el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los
restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la 
fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 47º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 52-T10

   Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 
de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y 
energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial,
departamental o municipal, inclusive el Impuesto al Valor Agregado. La
exoneración comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y
todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el 
futuro.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º (Texto
parcial) (Artículo 40º del Convenio de Ejecución del Acuerdo de
Interconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina) (Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 94 - Título 10.

Artículo 53-T10

   Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y Anexos entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano 
de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que
grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro
tributo, los servicios de consultoría contratados para desempeñar tareas
en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI Nº ATN/SF-2375-UR.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.664 de 30 de octubre de 1984, artículo 3º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 54-T10

AFAP.- Las comisiones percibidas por las Administradoras de acuerdo al
artículo 102º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán
exoneradas de este impuesto.(*)

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 132º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 55-T10

   Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre
las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento 
contratado según el artículo 57º de la ley citada.(*)

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículo 133º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 556 (interpretativo).

Artículo 56-T10

   Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la
vigencia de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las
importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos,
herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y
elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o
contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.(*)

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 206º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 57-T10

   Ley Forestal.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias
primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional,
equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se 
requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de 
todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y
demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; 
proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y 
consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia:
   A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos
utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente en el
país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
   B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
compatible con los fines generales de la política forestal.(*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 58 - Título 10 y 59 - Título 10.

Artículo 58-T10

   Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o
agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o 
industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante
quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el 
artículo anterior (*) para las siguientes actividades:
   A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de
bosques.
   B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del
bosque.
   C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la
madera.
   D) Preservación y secamiento de la madera.
   E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía. (*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 57 - Título 10.

Artículo 59-T10

   Ley Forestal.- Los financiamientos para trabajos de protección 
forestal a que se refiere el artículo 44º de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que se 
necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como
ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación,
medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el
fuego en los bosques.
   Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos
asociados de interesados, previstos por el artículo 32º de la mencionada
ley.
   Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por
los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 57º de este Título. (*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 31º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 57 - Título 10.

Artículo 60-T10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto y del 
Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante 
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y
condiciones que él establezca.(*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 61-T10

   La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del
Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con
financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o
del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes
por el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos
manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma
exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación
internacional, según el inciso 1º de este artículo.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 2º
(Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 62-T10


   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la
producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del
artículo 4º de este Título. 
   La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con
propósito de siembra o propagación de una especie.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, artículos 2º y 33º 
(Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981 artículos 2 y 33.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 63-T10

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras
públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la
forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración
del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de
bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan
aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto
        parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 64-T10

   El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a
exonerar totalmente de este impuesto, los contratos de seguros relativos
a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones
personales.(*)

Fuente: Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993, artículo 12º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 65-T10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de
concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento
de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de
julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y
mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37
(Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.(*)

Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 485º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 66-T10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las
importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que
realicen los prestadores de dichos servicios.
   Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que
las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el
sistema de servicios de salud. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 769º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 67-T10

   Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que
realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, 
impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, 
comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por
crearse sobre transacciones internacionales.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones
en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 68-T10

   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal E) del
numeral 1) del artículo 19º de este Título.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 69-T10

   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal I) del
numeral 1) del artículo 19º de este Título.(*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 659º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 69-BIS-T10

  Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones, de bienes y servicios, que integren el costo de fabricación de los bienes a que refiere el literal T) del numeral 1) del artículo 19 de este Título. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.681 de 26/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 39 - TER.

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 70-T10

    Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones
de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos
financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el
monto financiado por éstos. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 29.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 440.

Artículo 71-T10

   Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la Asociación
Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la
construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº
8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.(*)

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 441º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 72-T10

   Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles
SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del
complejo situado en la ciudad de Salto, 3ª Sección Judicial, Padrón en
mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en
Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16ª Sección Judicial,
fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 642º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 73-T10

   Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.-
Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de
sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado 
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la
realización de las actividades mencionadas.(*)

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 74-T10

   Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en 
las adquisiciones de bienes y servicios realizados para la ejecución del
proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de 
préstamo Nº524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y
el Banco Interamericano de Desarrollo).(*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 75-T10

   Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al
Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido 
en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de
dicha obra.(*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 275º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 76-T10

   Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas
destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de
impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que
se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las
normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen
en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del
servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del
Impuesto al Valor Agregado.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º
(Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 77-T10

   Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General
Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado,
serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en
cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al 
cedente.
   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el
crédito recibido.(*)

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 78-T10

   Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor 
Agregado incluído en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de
determinados bienes del activo fijo.
   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 79-T10

Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en:

A) Las adquisiciones de bienes de capital.

B) Las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas
   industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de
   Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados
   por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios
   de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por
   contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en
   más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos
   destinados a disposición final. La DINACEA certificará en los términos
   que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 577.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículos 2 ("Texto parcial, integrado"), 4 ("Texto parcial y integrado").

Artículo 80-T10

   Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante
facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener
impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha,
importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a
lo previsto en el literal A) del artículo 8º de este Título.
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas,
para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección
General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en
la factura el monto del impuesto correspondiente.

  Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada,         podrá esta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 9° 
de este Título. (*)

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 329.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 463/002 de 29/11/2002,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 81-T10

   Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas
apropiadas de contabilización.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 82-T10

   Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto
que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura,
remito o documento equivalente.
   Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería
que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en
infracción y sancionada con el comiso.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 83-T10

   Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que
los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor
Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas,
sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la
importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma 
y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la
identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que
establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de
venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 84-T10

   Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de
percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año fiscal 
pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados
del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el
ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la 
materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe
en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza
del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que
realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no
destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
   En caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y
B) del artículo 2º de este Título, sin la limitación, en todos los 
casos, establecida en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 89º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 16º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 85-T10

   Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de
televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al
sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y 
espectáculos deportivos.
   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto
correspondiente.(*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 86-T10

   La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de
alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.(*)

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

Artículo 87-T10

   Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 53.
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014,
      Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.
Ver en esta norma, artículos: 87 - BIS Título 10, 88 - Título 10 y 93 - 
Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.

Artículo 87-BIST10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). (*)
   Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor 
Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de 
servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al
equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la 
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de 
crédito u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la 
reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el 
artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el 
segundo año. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 172.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 54.
Reglamentado por: Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: 93 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 54.

Artículo 88-T10

    Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos o medios de pago electrónicos de análoga naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación, para el cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total. (*)

   Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca, a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos, siempre que se utilicen como elementos de control los referidos instrumentos electrónicos. (*)  

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.051 de 24/06/2022 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 24,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.
Ver en esta norma, artículo: 93 - Título 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 24, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 55, Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.

Artículo 89-T10

 Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 o en el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto 
a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado, prevista en los artículos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive 
luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014,
      Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.

Artículo 90-T10

   El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014,
      Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.

Artículo 91-T10

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal por hasta el equivalente al costo del arrendamiento de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, a aquellos contribuyentes usuarios de las mismas, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

   El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.

Artículo 92-T10

   Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones 
contenidas en los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.

Artículo 93-T10

   Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la reducción a que refieren los artículos 87, 87 Bis y 88 del presente Título.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 56.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 9.

Artículo 94-T10

    Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado en dos puntos porcentuales, aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del presente Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 57.

Artículo 94-BIST10

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 1-T11

   Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la
primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran,
con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso 
se indica:
   1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y
champagne: 23% (veintitrés por ciento);
   2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el
numeral siguiente: 11% (once por ciento);
   3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para
la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para
ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y
eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por ciento);
   4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
ciento).
   Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la
recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4);
   5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento); 
   6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) 
como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) 
cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). (*)
   7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 
16): 30% (treinta por ciento).(*)   
   8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o
naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de
uso popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de
precios;
   9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).
   El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72%
(setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las
derogaciones dispuestas en el artículo 45º del Decreto-Ley Nº 14.948, de
7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas
diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo en los
departamentos de frontera terrestre;
   10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).
   En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la
energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica;       
   11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen
en tareas agrícolas:
       -   Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por
           ciento).
       -   Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
       -   Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por 
           ciento).
       -   Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).
   Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante.
   Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características
que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de
vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de
imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de
crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.
   El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas del presente numeral según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías
alternativas para los distintos tipos de vehículos. (*) 
   12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por
ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del
proceso de regeneración no se hallan gravados;
   13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la
aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán
gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
estatales;     
   14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas 
y afectaciones que se indican:  

Producto         TOTAL       MTOP      Rentas      Intend.    Fondo Inv.
                                        Grals.    Interior       MTOP
                   %           %          %           %            %
Nafta super       133          40        63           5            25
Nafta común       123          40        61           5            17
Nafta sin plomo   101          40        56           5            --
Queroseno          28           9        19           0            --
JP I-JP4            5           0         5           0            --
Aguarrás           40          15        25           0            --
Gas Oil            30           0        24           6            --
Diesel Oil         45          11        34           0            --
Fuel Oil            5           0         5           0            --
Supergás           16           4        12           0            --
Gas                16           4        12           0            --
Asfalto y
cemento asfaltado  10           1         9           0            --
Solvente 1197,
60, 30, Disán      24          11        13           0            --
   No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en
la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y
servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima;
   Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava el gasoil, la
circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), a la tasa básica; (*)   
   El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a
ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán 
tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.
   El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de 
liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en 
consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.
   El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere
la cláusula 1ª del presente inciso. (*)   
   15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito:
5,26% (cinco con veintiséis por ciento).
   No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a
organismos estatales.
   16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento). (*)
   17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento). 
   No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los
vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. 
   El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
características técnicas o del destino de los motores gravados. 
   Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo 
Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de
motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de
motores. (*)
   18) Azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con 
destino industrial, en cualquier tipo de envase, hasta 10% (diez por ciento) en el primer año, hasta 8% (ocho por ciento) en el segundo año, hasta 6% (seis por ciento) en el tercer año y hasta 4% (cuatro por
ciento) en el cuarto año. Los años se computarán por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la presente Ley.(*)
   19) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la
siguiente escala:

                                 ALICUOTA 
Primer año                           5% 
Segundo año                          8% 
Tercer año                          11% 
Cuarto año                          14% 
Quinto año                          17% 
   El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*) 
   20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine
el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier
alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación del presente numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación. (*)

   Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes
gravados hagan los fabricantes e importadores. 
  
   El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales. (*) 

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619º (Texto parcial,
integrado) y 630º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 174º (Texto parcial,
integrado) y 208º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 9º (Texto integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431º.
Ley 15.929 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8º (Texto integrado).
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 631º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 452º, 455º, 456º, 459º
(Texto parcial) y 460º.
Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º (Texto parcial) y 5º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 322º y 761º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 322.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 269.
Numeral 11) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 821.
Numeral 18) redacción dada por: Ley Nº 17.545 de 22/08/2002 artículo 1 
(anterior numeral 16´´).
Numeral 20) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 822.
Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 17.151 de 17/08/1999 artículo 2.
Numerales 6º) y 17) -anterior numeral 16´- redacción dada por: Ley Nº 
18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Numeral 11) ver vigencia: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículo 10.
Numeral 14) ver vigencia: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 565.
Numerales 14) y 15) ver vigencia: Ley Nº 18.217 de 09/12/2007.
Numeral 14) incisos finales agregado/s por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 
artículo 21.
Numeral 16) agregado/s por: Ley Nº 17.151 de 17/08/1999 artículo 1.
Numeral 19) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 823.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 563.
Numeral 16´) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 564.
Numeral 16´´) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.379 Derogada/o de 
26/07/2001 artículo 1.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 14 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 6,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 8,
      Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
Numeral 4) reglamentado por: Decreto Nº 536/994 de 09/12/1994.
Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 11, 16 - Título 11 y 17 - Título 
11.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37 , renumera los numerales 16´) 
y 16´´), por los actuales numerales 17) y 18).
Ver: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 12 (interpretativo),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 38.
Inciso final Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Numeral 14) Ver: Ley Nº 18.109 de 02/04/2007.
Numeral 17) Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 318.
Numerales 11) y 20) Ver: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 14 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 823, Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 14, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37, Ley Nº 17.379 de 26/07/2001 artículo 1, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 563 y 564, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 1-BIS-T11

  Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo por unidad física enajenada o la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyos valores máximos en cada caso se indican:

        A)   Envases: Excluyendo los referidos en el siguiente literal.

             El impuesto se determinará sobre la base de un monto fijo
             por unidad física enajenada, cuyo valor máximo será de 10
             (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.

        B)   Otros Bienes:

             1)   Bandejas y cajas descartables utilizadas para contener
                  productos: Tasa máxima 180% (ciento ochenta por
                  ciento).

             2)   Film plástico: Tasa máxima 20% (veinte por ciento).

             3)   Vasos, platos, cubiertos, sorbetes y demás vajilla o
                  utensilios de mesa descartables: Tasa máxima 180%
                  (ciento ochenta por ciento).

             4)   Bolsas plásticas de un solo uso para transportar y
                  contener bienes, incluidas las definidas en la Ley N°
                  19.655, de 17 de agosto de 2018: Tasa máxima 180%
                  (ciento ochenta por ciento).

   Las tasas a que refiere el literal B) se aplicarán sobre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la base de cálculo de los bienes comprendidos en dicho literal, de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 33 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   El Poder Ejecutivo quedará asimismo facultado para fijar tasas y montos diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en el presente artículo considerando el tipo de material, volumen, peso, factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final de los mismos.

   En la importación de bienes envasados estarán gravados los envases que los contengan, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. En este caso el impuesto tendrá carácter definitivo y se determinará en ocasión de la importación sobre un monto fijo por unidad física correspondiente al envase que contiene al producto importado, cuyo valor máximo será de 10 (diez) Unidades Indexadas por kilogramo.

   En caso que el importador no proporcione la información necesaria para la determinación del impuesto, el mismo se determinará sobre el valor máximo establecido en el inciso anterior.

   El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal a los fabricantes o importadores de bienes que utilicen para su comercialización envases retornables en las condiciones que establezca, siempre que se acredite la retornabilidad de los mismos a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA.

   Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las entidades que implementen sistemas de recolección o reciclaje de los bienes referidos en el inciso primero.

   Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, la entidad deberá acreditar la efectividad de los referidos sistemas a través de certificados emitidos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del MVOTMA, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

   Los créditos fiscales a que refieren los incisos anteriores no podrán superar el Impuesto Específico Interno correspondiente a cada uno de los envases retornables o de los bienes descartables que se recolecten o reciclen. (*)

   Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1° de
   enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero
   pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada
   correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en
   0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se
   detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una
   entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de
   conformidad con la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la
   redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 18.996, de 7 de
   noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes
   condiciones:

   A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de 
      las siguientes metas de recuperación:

      Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) 
      de valorización en peso global de materiales puestos en el mercado;

      al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de
      valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y

      al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por
      ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el
      mercado.

      El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de  
      los objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos  
      de valorización y reciclado por material así como otras metas 
      relativas a la cobertura territorial.

   B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del
      Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes   
      que las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho 
      plan, sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por 
      el Ministerio de Ambiente.

      Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas  
      que adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el  
      Ministerio de Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas 
      establecidas en el  literal A) implicará la obligación del pago de 
      los montos y tasas exonerados, con retroactividad al 1° de enero del 
      año correspondiente.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos
en el presente artículo. (*) 

(*)Notas:
Incisos finales ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículo 42.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 576.

Artículo 1-TER-T11

    Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio, realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada caso se indican:

Combustible
Impuesto por tonelada de CO2 ($)
Gasolina (Nafta Super) 30-S
5.286
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S
5.286
Los impuestos por tonelada a que refiere el presente artículo corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, a partir de la referida fecha, y de la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ambiente. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los bienes citados, según la información que suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del presente artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto en el presente artículo, no implica modificación en el régimen tributario dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 326.

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 2-T11

   Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas las
importaciones realizadas directamente por personas que no sean 
contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes
que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la
importación. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá
carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna. (*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º (Texto
parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 3-T11

   Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y
los importadores de los bienes gravados. 
   Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en
el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 5º del
Título 3 de este Texto Ordenado.(*) 

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375º.
Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
Ver en esta norma, artículo: 5 - Título 3.

Artículo 4-T11

  El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.
   Los bienes objeto del beneficio son:
   A) Autobuses para el transporte de pasajeros.
   B) Remises.
   C) Taxímetros.
   D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
   cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas
   cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer,
   que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan
   comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o
   importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior
   por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial.(*)
   E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
      transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el
      transporte escolar de pasajeros.
   G) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos
      hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para
      ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya
      actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.
   En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años. 
   Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y 
los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
   El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración".(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 325.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 178.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.580 de 02/11/2002 artículo 1,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 576.
Incisos 3º y 4º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.550 de 
11/09/2009 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 12,
      Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999,
      Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 325, Ley Nº 18.550 de 11/09/2009 artículo 1, Ley Nº 17.580 de 02/11/2002 artículo 1, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 576, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 663, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 100, Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 15.

Artículo 5-T11

   Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las 
exoneraciones genéricas de impuestos.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 6-T11

   Exportaciones.- Las exportaciones estarán exoneradas del impuesto a 
que se refiere este Título.
   Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos
en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 86º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 7-T11

   Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por
ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o
indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del impuesto de este
Título.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.645 de 17/10/1984 artículo 48.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 8-T11

   Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o
sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta
los precios de venta corrientes al consumo.
   Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados
semestralmente como precios básicos.
   La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios
fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios
de los bienes gravados.     
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una
base específica por unidad física enajenada o importada.(*)
   Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible 
fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que
refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base 
imponible complementaria por dicha diferencia.(*)   

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 374º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 33.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
562.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 9-T11

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores
mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del 
artículo 1° de este Título.
   La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas
geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el
Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
   En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los
máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1º para los hechos
generadores mencionados en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la
presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o
nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.(*)

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 10-T11

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y de este impuesto, la introducción de bienes mediante encomiendas
postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones 
que él establezca.(*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 11-T11

   Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por
reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas de
documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en
base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros
índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de lo
establecido en el artículo 21° del Título 1 de este Texto Ordenado.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio
correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos
materiales de contralor.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 3º (Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
Ver en esta norma, artículo: 21 - Título 1.

Artículo 12-T11

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción de este impuesto.(*)

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 13-T11

   Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que
los bienes cuya comercialización esté gravada por este impuesto sean
identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros
similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación,
fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la 
identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para
que los bienes que determine sean identificados con los signos que
establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de
venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.(*)

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º (Texto
integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 14-T11

   Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas
destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de
impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que
se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las
normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen
en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del
servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del
Impuesto Específico Interno.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1º y 5º
(Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 15-T11

   Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en 
las adquisiciones de bienes y servicios realizadas para la ejecución del
proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de 
préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay
y el Banco Interamericano de Desarrollo).(*)

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 607º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 16-T11

   Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre los bienes
del artículo 1º de este Título, que a continuación se mencionan, tendrá
el destino que se indica:
   A) Bienes del numeral 4): El 15 % (quince por ciento) de su producido: Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. El 5% (cinco por ciento) del incremento dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.907, de 29 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 459º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. El producido del adicional creado por el artículo 9º de la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, será destinado a la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular.
B) Bienes del numeral 9): El 5% (cinco por ciento) de su producido a
los Gobiernos Departamentales del Interior de la República.
   El 1% (uno por ciento) de su producido a la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer.
   C) Bienes del numeral 10): La mitad de su producido al Fondo
Energético Nacional.
   D) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   E) Bienes de los numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil.
   F) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado. La
afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el monto
fijado por el artículo 574º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974. (*)

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 208º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículos 8º y 9º (Texto integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 459º y 461º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 503º.
Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 403º y 664º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 403.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 451.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 17-T11

   Las tasas aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del
artículo 1° de este Título, que rigieron a partir del primer incremento
del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, son las siguientes:

Producto     Total        MTOP      Rentas Generales   Intendencias
                                                       Municipales del
                                                       Interior del país
Gasoil        30%          0%            24%                  6%

   La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del Interior
del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en
que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la
modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
   No obstante, el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta
por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento
tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sólo el 60% (sesenta por ciento) y
su producido destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del
Interior del país.
   En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles,
se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa,
entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de
esta norma.
   El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer
lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las
Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida
de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del
impuesto que grava la enajenación de semovientes.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 761º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

Artículo 18-T11

   La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de
alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.(*)

Fuente: Ley 16.753 de 13 de junio de 1996, artículo 3º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.

TITULO 12 - IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1-3T12

(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.
Impuesto derogado/s por: Decreto Nº 340/007 de 16/09/2007 artículo 1.
Concordancias normativas y texto original del Título 12 (ICOME)

TITULO 13 - IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO

Artículo 1-T13

(*)

(*)Notas:
Impuesto derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Concordancias normativas y texto original del Título 13 (REM)

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 1-T14

   Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de: 
   A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones 
      indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no 
      imponible respectivo.  
   B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del 
      Texto Ordenado 1996, con excepción de:
 
      1) Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de 
         este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en 
         el literal A) del artículo 3° del mismo Título. 

      2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4 
         de este Texto Ordenado.
      Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las 
      personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que 
      posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el 
      referido patrimonio. (*)
   C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5° del 
      Título 4 del Texto Ordenado 1996. Interprétase que, quienes 
      tributen IRAE en ejercicio de la opción prevista en el inciso 
      primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar 
      este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al 
      patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal 
      C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá 
      liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el 
      Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)
   D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en
      el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de
      este Texto Ordenado.

   Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar
una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado. 
   Serán agentes de retención: 
     I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos 
        de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.
    II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las
        Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de 
        Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas 
        en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el
        exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento
        permanente.(*)  


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 4.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
569.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 825.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 408/996 de 18/10/1996 artículo 3 Derogada/o,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 15 - Título 14, 45 - Título 14, 47 - Título 
14 y 48 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 825, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 569, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 665, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 40.

Artículo 2-T14

   Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que
vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del
impuesto.
  Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus
bienes propios y la mitad de los gananciales.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 3-T14

   Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos
siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de 
cada año.
   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán
obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia
declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes 
hereditarios.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 4-T14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 43.

Artículo 5-T14

   Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o
debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan
al portador, actuarán como agentes de retención debiendo abonar el
impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de 
diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a 
opción de la entidad emisora.
   La retención que se efectúe será definitiva.
   Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al
portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del
rescate de dichos valores.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 6-T14

   Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su
patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o 
en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no
sujetos al pago del impuesto.
   Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al
pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su
patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino,
dentro del plazo que establezca la reglamentación.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 7-T14

    Determinación del patrimonio.- El patrimonio se determinará por la
diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este
Título y su reglamentación.
   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)  

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto
parcial).
(Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 8-T14

   Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto no se
computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 9-T14

   Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo
de acuerdo con las siguientes normas:
  A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la  Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles 
del Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el 
precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez  fijado el valor real resultare superior.
   Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
   Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y    Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A    tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero. (*) 
   B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos
inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado
anterior.
   C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un
tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del
inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas
en igual forma que para el promitente vendedor.
   Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera
cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del
12% (doce por ciento) anual.
   La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
   D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de
Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.
   E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
(seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo
sobre el mismo bien.
   Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del
inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
   Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal
que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
   Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario
o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un
año.
 F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación  agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble 
asiento de la misma del 80% (ochenta por ciento).(*) 
   No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado D).
   No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado
ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se
excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de
hacienda ovina y bovina.
    G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la 
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del 
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos 
no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones 
agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a 
la absorción referida en el último inciso del artículo 13 de este 
Título. (*)
   Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible 
correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento).
Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)
   H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
establezca la reglamentación.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º.
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63º y 64º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º (Texto
parcial).
Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631º, 632º, 633º y 651º.
Ley 16.398 de 4 de agosto de 1993, artículo único.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 670º y 678º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.
Inciso 1º) Literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 
artículo 7.
Inciso 1º) Literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 
artículo 9.
Inciso 3º) Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 688.
Inciso 3º) Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso 3º) Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.088 de 
14/06/2013 artículo 6.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 
artículo 41.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 9 - BIS Título 14, 10 - Título 14, 15 - 
Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14 y 54 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 6, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 41, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 9-BIST14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por 
ciento), el valor determinado en el inciso primero del literal F) del 
artículo 9° de este Título, que regirá para cada ejercicio, pudiendo 
establecer también, porcentajes diferenciales para los distintos tipos 
de explotación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 10-T14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el 
siguiente literal:
   I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover
o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de
ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de
su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible
correspondiente.(*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.

Artículo 11-T14

   En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o
de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a
efectos de la liquidación de este impuesto.
   Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez
por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los
tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo
caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder
Ejecutivo.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 12-T14

   Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el 
patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se 
computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo
con las normas del artículo 15° de este Título. Para los títulos,
acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la
forma de valuación aplicable.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 12-BIST14

  (Instrumentos financieros derivados).- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior.

   Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 16.

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 13-T14

   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: 
   1. Los Bancos públicos y privados. 
   2. Las Casas Financieras. 
   3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 
      28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 
   4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de 
      administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y 
      prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
      préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal 
      fin. 
   5. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 
   6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 
   Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
   entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro
   de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del 
   deudor. 
   Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además 
   aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los 
   literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de 
   este Título. 
   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes 
   excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza,
   se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que 
   exceda el valor de dichos activos. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 15 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.470 de 29/03/1994 artículo 3, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 246, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 644, Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 4, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 68.

Artículo 14-T14

   (Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro
   individual obligatorio y las cuentas de ahorro voluntario y
   complementario administrados por las Administradoras de Fondos de
   Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la
   liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
   Tampoco serán computados los seguros de retiro y las rentas temporales
   o vitalicias que contraten los empleadores a favor de los
   dependientes.

   Los referidos activos se consideran gravados a los efectos del cálculo
   del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 15-T14

   El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

   El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los 
que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales 
realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor 
entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables 
para la liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
 
   El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:
   A) En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 52 de este 
Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso 
tercero del literal A) del artículo 9° de este Título y el determinado 
de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del IRAE. 
   B) Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al 
inciso tercero del literal A) del artículo 9° citado. (*)

   Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. 

   Sólo se admitirá deducir como pasivo: 
   A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de 
      las deudas contraídas en el país con: 
      1. Los Bancos públicos y privados. 
      2. Las Casas Financieras. 
      3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el 
         artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
         1982. 
      4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de 
         administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y 
         prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de 
         realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad 
         utilizada a tal fin. 
      5. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 
      6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 
      Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán 
      entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos 
      saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del 
      patrimonio. 
   B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de
      crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el
      Desarrollo, con la Agencia Nacional de Desarrollo y con 
      instituciones financieras estatales del exterior para la
      financiación a largo plazo de proyectos productivos. (*)  
   C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de 
      todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de
      precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios 
      se destinen a la actividad del deudor. 
      Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una 
      persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no 
      serán deducibles. (*)
   D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas 
      públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al 
      cierre del ejercicio. 
   E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que 
      su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que 
      dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a 
      partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, 
      debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se 
      verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 
      1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública 
         con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia 
         y generalidad. 
      2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil. 
      3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no 
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total
         de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas
         por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las
         solicitudes efectuadas. 
      Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los 
      instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que sean
      nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos
      de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
      Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
      aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del
      artículo 45, del Texto Ordenado 1996. 

   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos. 

   En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable:

   i)   El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad
        Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en
        sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de
        obligaciones subordinadas que integra la referida
        Responsabilidad.

   ii)  Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60%
        (sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la
        Responsabilidad Patrimonial Neta.

   A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:

   -    El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de
        ejercicio y;

   -    El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del
        ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que
        dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima
        a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en
        cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta
        última cifra. El monto así determinado se actualizará por el
        incremento del Índice de Precios al Consumo entre el 1° de enero
        de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio.

   En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en el presente apartado.

   Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso octavo de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*)

   Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de
valuación dispuestas por los artículos 9° y 13 de este Título:

i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones
indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero
del presente artículo, así como las sociedades personales comprendidas en
el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el
IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por
aplicar las normas de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en
lo relativo a los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en
todos los casos conforme al inciso tercero del presente artículo.

ii) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 1° de este Título.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 11.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 10.
Inciso 6º), literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 490.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 21.
Inciso 6º), literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
5.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 23,
      Decreto Nº 203/004 Derogada/o de 23/06/2004,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 45 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 11, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 672, Ley Nº 16.470 de 29/03/1994 artículos 1 y 2, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 247, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 645, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 439, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 63, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 346, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 65, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 372, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 51.

Artículo 15-BIST14

   Interprétase que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos
incluidas en el inciso final del artículo 13 y en el inciso séptimo del
artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, comprenden a todos los
activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no
computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos
en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los
artículos 24 a 29 del referido Título.
   Únicamente se considera que no absorben pasivos los casos en que
expresamente se manifieste que los citados activos deben considerarse
activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
determinación del patrimonio gravado. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 722.

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 16-T14

 Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y    principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.(*)
   No estarán comprendidas en el inciso anterior las asociaciones y las
cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y
crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982. (*)

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial).
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19º (Texto parcial).

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 44.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 689.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 24 Derogada/o,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 45 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 44, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 17-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- En los casos mencionados en el artículo 39º de la Ley Nº 
16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, 
a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
   b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº
14.887, de 27 de abril de 1979.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 4lº.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 18-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones
del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las
instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a
todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
   a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
   b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación
que corresponda.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 19-T14

   Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las
condiciones indicadas en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
   a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal
a) del artículo 40º de la mencionada ley.
   b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes,
constituirán pasivo computable.
   c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 20-T14

    En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios
computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en
el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario
computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de
la opción.(*)

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 21-T14

   El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del
Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de
castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses
de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco 
Central del Uruguay.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 22-T14

   Para la determinación del monto imponible no se computarán en el 
activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del
Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos
pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este 
Título.
   Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa-habitación se computarán:
   A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y
depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en
el exterior. (*)    
   B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
   C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
   D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368º.
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52º.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669º.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 
artículo 45.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 203/004 Derogada/o de 23/06/2004,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 23-T14

   Exonérase a la Coorporación Nacional para el Desarrollo del pago de
este impuesto.
   La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo
gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
determinación del patrimonio gravado.(*)

Fuente: Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 24-T14

   Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas
por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las
obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16º.
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 25-T14

   Ley forestal.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en
el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas
declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente
beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no se
computarán para la determinación del monto imponible del Impuesto al
Patrimonio.(*)

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 26 - Título 14.

Artículo 26-T14

   Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo
dispuesto en el artículo anterior. La presente disposición regirá desde
la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
   Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles
ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse
en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley Nº
16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.(*)

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92º (Texto
parcial).
Ley 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.332 Derogada/o de 26/11/1992 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 27-T14

   Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 81º ú 82º del Título 3 de este Texto
Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán
del siguiente beneficio:
   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este
impuesto.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 28-T14

   Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de
todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 29-T14

   Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con
el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, 
de 20 de octubre de 1971, quedarán excluídos de la liquidación de este
impuesto.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 30-T14

   Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la 
realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda
de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país,
estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su
actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 31-T14

   Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios 
por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles,
vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de 
Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente,
que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
   El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados.(*)

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462º (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 462.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 32 - Título 14, 33 - Título 14, 34 - Título 
14 y 35 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 312.

Artículo 32-T14

   Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a 
las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, 
por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
   El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de
Crédito de la Dirección General Impositiva.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 596.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 33-T14

   Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los
Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al
régimen previsto por el artículo 31º de este Título. Se aplicarán los
mismos límites establecidos en dicha disposición.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 34-T14

   Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 31º de este Título, 
los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos 
técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de
proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente 
estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 35-T14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio
establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas 
y del Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción
de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan 
a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica
dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental. (*)
   Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones 
deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años 
ininterrumpidos a la fecha de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.(*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238º (Texto parcial).

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 238.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 46.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 36 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

Artículo 36-T14

   Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad
de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo 
anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la 
República.
   El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 37-T14

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras
públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio
que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la
forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º (Texto
parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 38-T14

   El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento 
siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las 
UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas). 

   A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de: 
       
A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
   determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero
   del literal A) del artículo 9° de este Título. A partir del 1° de
   enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá
   considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados
   protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley
   N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
   agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de
   los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido
   por el inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. A
   partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor no
   se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales
   declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
   de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los
   referidos bienes inmuebles, realicen o no explotación, como por
   quienes realicen la explotación y no sean propietarios.(*)  

   Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente 
establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones 
agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes 
exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza. 

   Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo 
dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, 
cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa 
se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos 
referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. 
En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso 
primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e 
integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta 
por parte del contribuyente. (*)

(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
491.
Literales A) y B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 2.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.125 de 25/06/1999 
artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 46 - Título 14, 48 - Título 14, 52 - Título 
14, 53 - Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.125 de 25/06/1999 artículo 1, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 678, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.

Artículo 38-BIST14

   Las exoneraciones del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo 
fijo afectados a explotaciones agropecuarias dispuestas por la Ley N° 
16.906, de 7 de enero de 1998, se aplicarán aun en el caso que los 
mismos se valúen en forma ficta conforme a lo dispuesto por el 
literal F) del artículo 9° de este Título. En tal caso, los bienes de 
activo fijo exentos se deducirán del referido monto ficto, aplicando 
las normas de valuación del IRAE. En ningún caso el monto así determinado 
podrá ser negativo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 39-T14

   Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, de los
ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los
bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo
productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31
de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, 
estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del
cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto 
gravado.(*)

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 249º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 40-T14

   Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los 
bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial
incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período
transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha
de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos
del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos
gravados.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 41-T14

   Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras
autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el
monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada
entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer
lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
   A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto,
los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta
la citada concurrencia, activos gravados.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 41-BIST14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas de acciones en bolsa. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales.
   En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y
durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales
acciones se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 826.
Agregado/s por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 137.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
Ver: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 31 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 137.

Artículo 41-TER-T14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a
los activos de las empresas administradoras de crédito afectados
exclusivamente a la realización de operaciones de microfinanzas
productivas.
   Para otorgar la exoneración el Poder Ejecutivo deberá verificar que la
empresa cumple, al menos, con los siguientes requisitos:
   A)     Que el Banco Central del Uruguay haya autorizado el método
          específico de valuación de cartera comercial que se
          utilice, basado en la metodología de microfinanzas.
   B)     Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto reconozca que
          la institución realiza actividades de microfinanzas
          productivas.

   La exoneración se aplicará exclusivamente en aquellos ejercicios en que
la cartera comercial de microfinanzas corresponda al menos en un 60% 
sesenta por ciento) del total, al financiamiento a microempresas.

   A los efectos de este artículo se consideran microempresas:
   1)     A aquellas cuyo personal no exceda de cuatro y sus
          ingresos anuales no superen el equivalente a 2.000.000 UI
         (dos millones de unidades indexadas) a la cotización de
          cierre de ejercicio.
   2)    A los productores familiares agropecuarios registrados en
         el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tanto
         hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de
         Bienes Agropecuarios (IMEBA). (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 723.

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 42-T14

   El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. 
   Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado. 
   En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
aplicarse normas de valuación del IRAE y la fecha de tal determinación 
no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los
mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre 
el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico. 
   Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones 
indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, 
y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 47.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 674, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 53.

Artículo 43-T14

   Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A)
del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible. 
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para
personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de
octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado,
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el
núcleo familiar se duplicará este importe.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 44-T14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 80.

Artículo 45-T14

   Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado
según la siguiente escala: 
A) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: 
   1) Por hasta 1 vez el mínimo no imponible 
      de sujeto pasivo                                        0,70%
   2) Por más de 1 vez y hasta 2 veces                        1,10%
   3) Por más de 2 y hasta 4 veces                            1,40%
   4) Por más de 4 y hasta 6 veces                            1,90%
   5) Por más de 6 y hasta 9 veces                            2,00%
   6) Por más de 9 y hasta 14 veces                           2,45%
   7) Por el excedente                                        2,75%
   A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6) 
   a 7) se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no podrá 
   determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios comprendidos 
   entre el año 2008 y el año 2010 inclusive. 
   A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2) 
   a 7) se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá 
   determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos 
   entre el año 2011 y el año 2015 inclusive. 
   A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1) 
   a 7) se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá 
   determinar una tasa inferior al 0,10%. 
   En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto
   a las Rentas de los No Residentes, el abatimiento de tasas a que 
   refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior la 
   alícuota del 1,5%. 
B) Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores 
   similares emitidos al portador.                             3,5%
C) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, 
   Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 
   16.                                                         2,8%
D) El patrimonio de los sujetos incluidos en el literal B) del artículo 
   1° de este Título, excepto los referidos en el literal anterior, y el 
   de los restantes contribuyentes 1,5%.
E) Las entidades, excluidas las personas físicas, residentes,      
   domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países o jurisdicciones 
   de baja o nula tributación, o que se beneficien de un régimen especial
   de baja o nula tributación, que no actúen en el país mediante 
   establecimiento permanente - 3%. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 48.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 12.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 59.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 677, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 646, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 64, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 40, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 55.

Artículo 46-T14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por
ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al 
Patrimonio.(*)

  En el caso del patrimonio afectado a explotaciones 
agropecuarias, la antedicha facultad podrá ejercerse siempre que 
el monto de los activos afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los 
incisos segundo y tercero del artículo 38 del presente Titulo, no 
supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas).(*) 


Fuente: Decreto-Ley 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679º.

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 13.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 47-T14

   Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del
artículo 1º del Título 14 de este Texto Ordenado, abatirán el impuesto
del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por
tributar este último impuesto. 
   El abatimiento se aplicará también para las sociedades que coticen
en bolsa. (*)
   El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje en forma general o disponer excepciones considerando la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva. (*)
   Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del
Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el 
abatimiento previsto en los artículos precedentes.
   El monto de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento del
impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades
retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General
Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención,
o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción
de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 49.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.942 de 23/03/2021 artículo 9.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 135.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 52 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 50 Derogada/o y 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 49, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 666.

Artículo 48-T14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, y 
para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del
impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21º del Título 1 de
este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá
aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de
1996.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes 
comprendidos en el literal B) del artículo 1° de este Título que posean 
activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del 
artículo 38 de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la 
sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 
de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo 
podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio 
de 2013. (*) 

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675º y 690º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 14.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 21 - Título 1.

Artículo 49-T14

   Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva 
en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin
la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el
artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 21 - Título 1.

Artículo 50-T14

   Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenios de
facilidades conforme al régimen de la Ley Nº 15.781, de 28 de noviembre 
de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes,
siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio
correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se
realizó.
   A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo
los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.(*)

Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 51-T14

   En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de las 
expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras
comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983-1987, se
suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los
artículos 16º de la Ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49º del
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11º del Decreto-Ley Nº
14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a
pago de impuestos de contribución inmobiliaria, impuesto al patrimonio y
aportes a los organismos de seguridad social.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1º y 2º
(Texto integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.

Artículo 52-T14

   Entidades con capital al portador y entidades no residentes.- La 
exención dispuesta en el artículo 38 y el abatimiento establecido en 
el artículo 47 de este Título, no regirán para aquellas entidades que 
cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:

   A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio 
      representado por títulos al portador. 

   B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas 
      físicas. 

   Si el capital al portador no constituyera la totalidad del 
patrimonio, lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará en la 
misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el 
total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio 
económico.

   Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los 
titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida 
participación nominativa se considerará al portador a efectos de la 
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones 
patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, 
a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las 
participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas 
físicas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 15.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 54 - Título 14.

Artículo 53-T14

   Unidad económico administrativa.- Las entidades titulares de 
activos afectados a explotaciones agropecuarias conforman una unidad 
económico administrativa cuando responden a un interés común relativo a 
dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial 
subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas. 

   Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando 
entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las 
siguientes situaciones:

   A) Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la 
      respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos 
      vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o 
      que estén bajo el control común de las mismas entidades.

   B) Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares 
      sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las 
      mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se 
      posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o    
      prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias 
      entidades.

   Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las 
sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, 
que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. 
Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de 
activos afectados a explotaciones agropecuarias. 

   No se consideran incluidas en lo dispuesto en el presente artículo 
las cooperativas agrarias comprendidas en la Ley N° 18.407, de 24 de 
octubre de 2008, ni las Sociedades de Fomento Rural incluidas en el 
Decreto-Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, ni las entidades que 
las integran por los activos directamente afectados a las mismas. 

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a los 
efectos de los artículos 38 y 54 de este Título. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.

Artículo 54-T14

   Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa del  
Impuesto al Patrimonio que recaerá sobre la totalidad del patrimonio 
afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable 
sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría 
indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos 
afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título: 

     Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Categoría      De más de      Hasta      Alícuota
A      12.000.000          30.000.000      0,70%
B      30.000.000          60.000.000      1,00%
C      60.000.000         150.000.000      1,30%
D     150.000.000                          1,50%

   A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, 
que se trate de entidades incluidas en el artículo 52 de este Título. 

   Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo 
dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la 
alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la 
existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a 
los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los 
activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de 
todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se 
aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones 
agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el 
contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente 
determinada.

   Las entidades residentes incluidas en la Categoría A del presente 
artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja 
de la relación entre el capital al portador y el total del capital 
integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las 
participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de 
las mismas no sean personas físicas, la referida participación 
nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo 
dispuesto en el presente inciso.

   Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que 
los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran 
exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a 
la sobretasa que se crea por el presente artículo.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el valor de  
los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, 
de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) 
y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado 
de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este 
Título. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 55 - Título 14.

Artículo 55-T14

   Fecha de cómputo.- En caso que el contribuyente posea más de una 
fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se 
verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de 
junio de cada año, los cálculos dispuestos por los artículos 38 y 54 de 
este Título, se realizarán a dicha fecha. 

La situación de esa forma determinada, será aplicable para las 
liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese mismo momento y 
hasta la próxima fecha de cómputo.

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.

Artículo 56-T14

  A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 60.

TITULO 15 - IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 1-5T15

(*)

(*)Notas:
Impuesto derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Concordancias normativas y texto original del Título 15 (IMABA)

TITULO 16 - IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
 Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a la Constitución
de Sociedades Anónimas). 

Artículo 1-T16

    Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de 
control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de 
cada ejercicio fiscal. (*) 

  Se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el inciso anterior las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. A tales efectos, se considerará como constitución el momento en que culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)



 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 61.
Reglamentado por: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002.
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 16). Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 683.

Artículo 2-T16

  La base imponible será de 578.428 UI (quinientas setenta y ocho
mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A tales efectos se
tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de diciembre del año 
anterior al acaecimiento del hecho generador.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 317.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 16). Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 683.

Artículo 3-T16

   Las tasas aplicables serán las siguientes:

a) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la
   sociedad.
b) 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
   ejercicio.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 16). Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 132.

Artículo 4-T16

  El impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 16).

Artículo 5-T16

  Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo 
administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto
a que refiere el presente Título.
  Estarán asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio
de las sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal
por activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.(*)   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002,
      Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002 artículo 9 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 16).

Artículo 6-T16

  El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de 
actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del 
artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la 
imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema 
financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de 
tributos.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 450/002 de 20/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 16).

TITULO 17 - IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 1-11T17

(*)

(*)Notas:
Impuesto derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Concordancias normativas y texto original del Título 17 (COM)

TITULO 18 - IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA

Artículo 1-T18

   Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los
siguientes recursos:
   a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas. (*)  
   b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que
provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el
impuesto será aquél que pagase el carnicero minorista a su proveedor,
siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna
institución oficial autorizada a retenerlo.
   c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne
de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga
de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre
disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal
para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos
extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones. (*)

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 421º.
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 319º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 199º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 197º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 36º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 326.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 381/990 de 22/08/1990,
      Decreto Nº 289/989 de 15/06/1989.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

TITULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES

Artículo 1-T19

   Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones
patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes
actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo,
de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán
consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.
E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como
consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
   Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)
    Quedarán excluidas del hecho generador las transmisiones que se
realicen como consecuencia de la sustitución o cese del fiduciario de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 22 de la Ley N°
17.703, de 27 de octubre de 2003. (*) 


Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 2º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 481º (Texto parcial).

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 724.
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.
Ver en esta norma, artículos: 17 - Título 7, 2 - Título 19 y 4 - Título 
19.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.

Artículo 2-T19

   Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera
configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
   En el caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho
generador se considerará configurado en la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia. (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 3º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 3-T19

   Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:
A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el
contribuyente será el beneficiario.
B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias
declarativas de prescripción adquisitiva.
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa
de muerte.
D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes
del ausente.
   Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la
deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del
negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.
2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto,
incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
beneficiarios. (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 4º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 482º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 4-T19

   Monto imponible.- El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
de acuerdo con el artículo 10º del Título I de este Texto Ordenado y
vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado
de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo
entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración.
   Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los
literales A), B) y C) del artículo 1º de este Título, el monto imponible,
en tales casos, será dicho precio.
   Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
   Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior
estará constituído por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en
ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
   En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán,
para calcular el referido valor real, las normas de determinación del
Impuesto al Patrimonio.
   B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
   C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en
construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
   En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
   Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura definitiva.
    D)Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y    construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor real territorial fijado de acuerdo con el   artículo 10 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios. (*)  
  
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 490º.

(*)Notas:
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 633.
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.

Artículo 5-T19

 Permutas.- A los efectos de este impuesto, los contratos
de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones
independientes. (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 6º.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 6-T19

   Tasas.- Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo 
con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento); b) adquirente
2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por 
ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o
descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por 
ciento). (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 7º.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 251º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 7-T19

   Exoneraciones.- Estarán exentas del pago de este impuesto:
   A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990,
que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.
   B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
1990.
   C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las
adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles
reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978.
   D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
entidad.
   E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
  F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay
intervenga como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia
Nacional de Vivienda otorgando por sí, como representante del promotor, o
a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre
que dicha Agencia sea el agente fiduciario. (*) 

  H) Las enajenaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

        1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

        2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.

        3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
             solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva,
             así como en los organismos de seguridad social
             correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la
             referida fecha. 
   
   I)Los adquirentes en el caso de las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de   regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios. (*)  

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8º.
Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, artículo 15º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 450º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 8.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 25.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 62.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 634.
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 8-T19

   Exonérase del pago de este impuesto, a las transferencias de dominio
sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el 
enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y las mismas se
realicen en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo
Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791. (*)

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 245º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 9-T19

   Exonéranse del pago de este impuesto, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad
de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la
construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como
consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo
básico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos
públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de
la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.
   Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno
derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional
interviniente en el acto traslativo de dominio. (*)

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 4º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 445º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 10-T19

   La enajenación que efectúe el propietario de los padrones Nos. 42.392,
413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a quienes fueran  
ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de este impuesto. (*)

Fuente: Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, artículos 1º y 3º (Texto
parcial, integrado).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 11-T19

   Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de
cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto. (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 9º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 12-T19

   Liquidación y pago.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y
condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
   La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la
coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del
instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
   Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y
hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que
alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del
número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante. (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 10º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 483º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 13-T19

   Agentes de retención y percepción.- El Poder Ejecutivo queda facultado
para designar agentes de retención y de percepción de este impuesto. (*)

Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 11º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

Artículo 14-T19

   Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos
públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no
será necesaria la obtención de ningún certificado de situación
contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que
diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes,
autorizantes y registradores. (*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.

TITULO 20 - IMPUESTO A LOS ADJUDICATARIOS DE LICITACIONES PUBLICAS, LICITACIONES ABREVIADAS, O CONTRATACIONES DIRECTAS

Artículo 1-T20


   Créase un tributo del 1%o (uno por mil) a todo oferente que resulte
adjudicatario de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas, o
contrataciones directas, que realicen los organismos a que refiere el
artículo siguiente. Los servicios de explotación comercial e industrial
del Estado están comprendidos en la presente disposición en lo referente
a los gastos de su funcionamiento e inversiones y exceptuados por los
insumos que integren directamente las mercaderías que expenden o el
servicio que presten a sus usuarios.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 520º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 520 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 2 - Título 20.

Artículo 2-T20

   Los organismos a que refiere el artículo anterior son los siguientes:
los Poderes del Estado; el Tribunal de Cuentas; la Corte Electoral; el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Gobiernos Departamentales;
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; los Entes de Enseñanza
Pública. En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales.
(*)

Fuente: Texto Ordenado Ley de Contabilidad y Administración Financiera,
artículo 2º (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - Título 20.
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