BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). COMISION HONORARIA DE IMPORTACION Y CAMBIOS




Promulgación: 09/11/1934
Publicación: 16/11/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1504
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Comisión Honoraria de Importación y Cambios que se encargará de la distribución individual de divisas y otorgará las autorizaciones de importación de acuerdo con las cuotas por países y rubros que establecerá periódicamente el Banco de la República, el que tendrá en cuenta las disponibilidades de divisas que en cambio libre dirigido y en cambio oficial, proporcione la exportación realizada a los distintos países y sujetándose a los tratados o convenios existentes o que puedan concertarse.
   Dentro de cada rubro la Comisión señalará cuotas individuales a las diferentes casas o firmas importadoras. Para estos efectos, la Comisión tratará de obtener la colaboración de los diferentes gremios.
   Además, la Comisión Honoraria de Importación y Cambios concederá autorizaciones para introducir al país artículos o productos cuyos importadores comprueben poseer las divisas o las cartas de pago correspondientes, a condición de que, consultado previamente el Banco de la República, considere que no se alteran fundamental o inconvenientemente los distintos rubros de la importación y los intereses generales de la economía nacional.
   No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco de la República de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá conceder autorización para importar artículos alimenticios de consumo indispensable, en proporción no inferior a la importación del año 1933, más un diez por ciento (10 %), y en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
   Cualquier deuda con el exterior que pueda producirse por concepto de la importación de productos o mercaderías efectuada con violación de las disposiciones de la presente ley, será considerada como una simple obligación natural (artículo 1441 del Código Civil); de consiguiente no podrá originarse acción alguna ante la ley, para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

   Las autorizaciones de importación otorgadas por la Comisión Honoraria de Importación y Cambios, con cambio oficial o libre dirigido, se ajustarán en la medida de las cuotas de cambio asignadas por países, por rubros y por clase de cambio, cuya distribución hará periódicamente el Banco de la República después de efectuar las retenciones necesarias para sus propios compromisos y los del Estado.
   El Banco de la República tratará que en los meses restantes del corriente año, la cuota de cambios asignada a cada país no sea menor del setenta y cinco por ciento (75 %), de las divisas provenientes de la exportación de productos uruguayos a los respectivos países compradores.
A partir del 1.° de Enero de 1935, ese porcentaje se considerará como mínimo. 
   Dentro de estas cuotas se computará:

A) El pago de sus exportaciones al Uruguay;
B) Servicios financieros para pago de deudas públicas y privadas y servicios    
   públicos;
C) Fletes, seguros y giros personales;
D) Y, en general, todas las transformaciones de fondos para los respectivos    
   países.

Artículo 3

   Las Aduanas del país no despacharán ningún permiso de importación, sin la previa presentación del certificado de la correspondiente autorización, otorgado por la Comisión Honoraria de Importación y Cambios.
   El mismo requisito se exigirá para el despacho en el Correo de las encomiendas postales.
   Esta disposición no regirá con las mercaderías embarcadas en puertos del 
exterior, hasta el 30 de Setiembre del corriente año. Los casos excepcionales de embarques de mercaderías, posteriores a la fecha indicada, que resulten de contratos celebrados con anterioridad y de los que haya constancia documentada, también anterior, podrán ser examinados por la misma Comisión,
la que, para la resolución definitiva, se remitirá al Poder Ejecutivo.
   Las importaciones a pagar en moneda uruguaya, estarán sujetas a las normas que dicta el Banco de la República.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   Todos los exportadores quedan obligados a declarar el destino definitivo 
de la mercadería, cuando ella sea exportada en "consignación", "a la orden" o "en tránsito". Esta declaración deberá hacerse dentro de los treinta días cuando la mercadería haya sido exportada a los países vecinos: Argentina, Brasil, Bolivia y Paraguay, y de noventa días para los países de ultramar.
   Todos los importadores quedan obligados a declarar en los correspondientes permisos de despacho, los países de procedencia y los de origen de las mercaderías importadas.

Artículo 5

   Se considerará cambio diferido:

A) El correspondiente a las mercaderías despachadas hasta el 30 de Setiembre  
   de 1934;
B) El correspondiente a obligaciones con el exterior por servicios    
   financieros, dividendos, debentures, etc., de compañías de servicios   
   públicos y de sociedades cuyas casas matrices se encuentren radicadas en
   el exterior pendientes de remisión en la fecha de publicación de esta ley;
C) El correspondiente a créditos amparados por la ley número 8866, 
   anteriores al 15 de Julio de 1932, que, al publicarse la presente ley no
   se hayan presentado solicitando la conversión en "Obligaciones  
   Amortizables".   
   Para atender las solicitudes de conversión de créditos anteriores al 15 de   
   Julio de 1932, presentadas hasta la fecha de la publicación de la presente     
   ley, amplíase en doscientos mil pesos ($ 200.000.00), el monto autorizado  
   de emisión de la 1.a Serie de Obligaciones Amortizables.

  No será considerado cambio diferido el correspondiente a obligaciones contraídas de acuerdo con autorizaciones expresas, ya concedidas por el Banco de la República en función de contralor de cambios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para consolidar el cambio diferido a que se refiere el artículo 5°, pudiendo atenderse el pago por medio de "Obligaciones de la Caja Autónoma de Amortización".
   Dichas obligaciones constituirán la segunda serie de las emitidas por el referido instituto, gozarán de un interés no mayor del tres y medio por
ciento (3 1/2 %) anual y serán amortizadas en una primera cuota del treinta por ciento (30 %), que se pagará inmediatamente de convertido el cambio diferido en obligaciones de la nueva serie y el resto en cinco cuotas del 15 %, 15 %, 15 %, 15 % y 10 %, que se harán efectivas en el mismo mes de los
años subsiguientes, pudiendo efectuarse, además, amortizaciones
extraordinarias a la puja o por compra directa. Regirán para esta segunda serie, las disposiciones establecidas en la ley número 8866, de fecha 15 de Julio de 1932, sin perjuicio de la prelación que contiene el artículo 8.° de dicha ley, para las obligaciones de la primera serie, mientras éstas no
fueren rescatadas.
   La emisión de las "Obligaciones Amortizables segunda Serie" podrá llegar hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos oro), o su equivalente en divisas.
   El tipo de cambio de la conversión del cambio diferido en obligaciones de 2° serie, lo establecerá el Consejo Directivo de la Caja Autónoma de Amortización de acuerdo con el Banco de la República, teniendo en cuenta: clase de artículos importados, origen de las deudas y fechas en que fueron contraídas.(*)
   Para justificar y apreciar la existencia y calidad de "cambio diferido" será indispensable la presentación de un certificado de origen oficial del país donde se halle radicado el crédito respectivo, por cuyo certificado
pueda comprobarse la existencia real de la deuda. El Banco de la República queda facultado para verificar la veracidad de dichos certificados.
   La certificación de la existencia de las obligaciones a liquidar será hecha por el Banco de la República.(*)

(*)Notas:
Apartado 4º) redacción dada por: Ley Nº 9.459 de 30/01/1935 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.440 de 09/11/1934 artículo 6.

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, queda facultado el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Banco de la República, para alterar los porcentajes que establece el parágrafo 2.o de dicho artículo, cuando ello facilitare la realización de convenios comerciales de carácter internacional.

Artículo 8

   Extiéndese a las "Obligaciones Amortizables de la primera y segunda series" de la Caja Autónoma de Amortización y hasta un máximo de diez 
millones de pesos oro ($ 10.000.000), la autorización concedida al Banco de la República por la ley número 8831 de 20 de Enero de 1932, sobre compra de títulos de la Deuda Externa.
   Las Obligaciones que se adquieran, integrarán el encaje del Banco y serán aforadas por su valor de adquisición o de cotización cuando ésta sea inferior al de su costo a los efectos de ser computadas en adelante como integrando el porcentaje obligatorio del mínimo de cuarenta por ciento (40 %) en relación a la emisión y depósitos a la vista, a que se refiere el artículo 10 de la
Carta Orgánica del Banco.
   El Banco de la República percibirá de Rentas Generales el interés del seis por ciento (6 %) anual sobre el oro que utilice en esta operación, más una cuota también anual, de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) que será invertida en la adquisición de oro o divisas al tipo de cambio oficial para reponer las cantidades extraídas del encaje y amortizar las Obligaciones adquiridas hasta su total extinción. La cuota de amortización se hará
efectiva a partir del ejercicio 1936.

Artículo 9

   Para las operaciones comerciales pendientes de pago a la publicación de la presente ley, a falta del cambio necesario, se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en la ley de 27 de Octubre de 1932, con las modificaciones que el presente artículo establece.
   Las mismas disposiciones regirán para las Obligaciones que se contraigan por las disposiciones de carácter transitorio a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3.o de la presente ley.
   Cuando el deudor se hallara imposibilitado de obtener cambio para pagar
una obligación vencida en el exterior en los casos previstos en el presente artículo, y fuera obligado por el acreedor extranjero, o por su
representante, a depositar en moneda uruguaya el equivalente de su deuda, no se aplicará a las deudas pendientes de liquidación él interés de seis por ciento (6 %) a que se refiere el artículo 3.o de la citada ley de 27 de Octubre de 1932 y el acreedor sólo tendrá derecho a percibir el interés que reditúe el depósito efectuado.
   Cuando el acreedor no exigiera el depósito correspondiente a una letra no liquidada, tendrá entonces derecho a percibir del deudor el seis por ciento
(6 %) de interés anual sobre el importe de la deuda hasta la cancelación de
la misma.
   El tipo de cambio para el depósito correspondiente a operaciones comerciales anteriores al primero de Agosto del corriente año, será el mismo que fije el Consejo Directivo de la Caja Autónoma de Amortización de acuerdo con el Banco de la República para la conversión del cambio diferido en "Obligaciones de la segunda serie", según lo establece el artículo 6.o de la presente ley.
   Para las obligaciones comerciales provenientes de importación de mercaderías despachadas desde el 1.o de Agosto de 1934 en adelante, que hubieren sido embarcadas con destino al Uruguay hasta el 30 de Setiembre, el tipo de cambio para el depósito será el tipo de cambio "libre" o del cambio "libre dirigido" desde que éste fué adoptado, que regía en el Banco de la República en el día del vencimiento de la obligación.
   Para las futuras operaciones comerciales con el exterior, quedan derogadas las disposiciones contenidas en el artículo 1.o de la ley número 8903 de 27
de Octubre de 1932.

Artículo 10

   El activo de la Caja Autónoma de Amortización correspondiente a las "Obligaciones Amortizables" que adquiera el Banco de la República, será liquidado por cuenta del Estado, pudiendo hacerse cargo dicho Banco de la liquidación, cuyo producido será aplicado a la extinción de la Deuda Financiera Flotante, sin perjuicio de las afectaciones dispuestas por leyes anteriores. El saldo que pudiera resultar será destinado al tesoro de las Pensiones a la Vejez.

Artículo 11

   Los títulos de la "Deuda Consolidada Interna 1933", cuya emisión dispuso la ley de 5 de Enero de ese año, para consolidar déficit anteriores al ejercicio 1932 y que actualmente garanten obligaciones contraídas por el Estado, serán extinguidos a medida que se efectúe su rescate.
   De la Deuda de Obras Públicas 1932 el Poder Ejecutivo podrá destinar seis millones valor nominal, al cumplimiento de los compromisos de obra pública ya contraídos por el Ministerio del ramo.
   El remanente de dicha deuda, sólo se podrá utilizar previa aprobación del plan de inversión que presentará al Parlamento el Poder Ejecutivo.
   Las deudas autorizadas pero no emitidas hasta el 31 de Diciembre de 1933, no podrán ser negociadas sin nuevo pronunciamiento de la Asamblea General, con excepción de los Títulos de Deuda Pública de seis y medio por ciento (6 1/2 %)  de 1932.

Artículo 12

   La Comisión Honoraria de Importación y Cambios que se crea por el artículo 1.o de esta ley, estará compuesta por quince miembros titulares y doble
número de suplentes, integrada en la siguiente forma: un representante del Poder Ejecutivo que ejercerá la Presidencia; dos representantes del Poder Legislativo; un representante del Banco de la República: dos representantes
de la Cámara Nacional de Comercio; dos representantes de la Cámara de Industrias; un representante de los Bancos nacionales privados; un representante de los Bancos extranjeros; un representante de las Cámaras de Comercio extranjeras, que podrá ser designado por las diferentes Cámaras, en la forma que lo determine la reglamentación de esta ley; un representante de la Asociación Rural; un representante de la Federación Rural; un
representante del Consorcio de Representantes de Fábricas y un representante de las Cooperativas de Consumos.
   Los miembros de esta Comisión durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelectos.
   Las resoluciones que adopte la referida Comisión deberán contar con ocho votos conformes de los miembros presentes.
   La distribución de divisas por rubros y países, así como la distribución individual, serán publicadas gratuitamente por el "Diario Oficial".

Artículo 13

   La Comisión Honoraria de Importación y Cambios deberá publicar divisas para la adquisición de libros y revistas científicas a los institutos de enseñanza e instituciones oficiales y para uso personal de los profesores y profesionales.

Artículo 14

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley y a las que fijará su reglamentación o a las resoluciones y actos de la Comisión Honoraria de Importación y Cambios, serán penados por dicha Comisión con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del monto de la operación respectiva, no pudiendo la multa ser menor de quinientos pesos ($ 500.00).
   En caso de reincidencia la multa se duplicará. De igual manera se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaraciones falsas con fines dolosos, alteración de documentos, variación de destino o cualquier otro acto similar. En ambos casos, tanto en la infracción como en la tentativa de ella, la Comisión Honoraria de Importación y Cambios puede retirar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere la ley respectiva. Las infracciones a que no fueran aplicables las penalidades precedentes, serán castigadas con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00). Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la ley sobre Accidentes del Trabajo y Horario Obrero de fecha 29 de Mayo de 1926, pero los juicios se seguirán, ante el Juez de Hacienda y con la apelación correspondiente.
   Los testimonios de las actuaciones de la Comisión relativas al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentadas en actas, constituyen a su favor títulos ejecutivos para perseguir el pago de
las multas a que se refiere este artículo.

Artículo 15

   Queda facultado el Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente las disposiciones que contiene esta ley sobre contralor de importaciones cuando, a su juicio, considere restablecida la normalidad económica y asegurada la nivelación de la balanza de cuentas. Podrá, asimismo, suspender las disposiciones sobre contralor y distribución de cambios en el caso de que juzgue que la aplicación de dicho régimen no es indispensable al interés de 
la economía nacional.
   En ambos casos el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Poder Legislativo, estándose a lo que éste resuelva.

Artículo 16

   Quedan en vigor, en cuanto no sean modificadas por la presente ley, las demás disposiciones de la de 15 de Julio de 1932.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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