BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). COMISION HONORARIA DE IMPORTACION Y CAMBIOS




Promulgación: 09/11/1934
Publicación: 16/11/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1504
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Para las operaciones comerciales pendientes de pago a la publicación de la presente ley, a falta del cambio necesario, se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en la ley de 27 de Octubre de 1932, con las modificaciones que el presente artículo establece.
   Las mismas disposiciones regirán para las Obligaciones que se contraigan por las disposiciones de carácter transitorio a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3.o de la presente ley.
   Cuando el deudor se hallara imposibilitado de obtener cambio para pagar
una obligación vencida en el exterior en los casos previstos en el presente artículo, y fuera obligado por el acreedor extranjero, o por su
representante, a depositar en moneda uruguaya el equivalente de su deuda, no se aplicará a las deudas pendientes de liquidación él interés de seis por ciento (6 %) a que se refiere el artículo 3.o de la citada ley de 27 de Octubre de 1932 y el acreedor sólo tendrá derecho a percibir el interés que reditúe el depósito efectuado.
   Cuando el acreedor no exigiera el depósito correspondiente a una letra no liquidada, tendrá entonces derecho a percibir del deudor el seis por ciento
(6 %) de interés anual sobre el importe de la deuda hasta la cancelación de
la misma.
   El tipo de cambio para el depósito correspondiente a operaciones comerciales anteriores al primero de Agosto del corriente año, será el mismo que fije el Consejo Directivo de la Caja Autónoma de Amortización de acuerdo con el Banco de la República para la conversión del cambio diferido en "Obligaciones de la segunda serie", según lo establece el artículo 6.o de la presente ley.
   Para las obligaciones comerciales provenientes de importación de mercaderías despachadas desde el 1.o de Agosto de 1934 en adelante, que hubieren sido embarcadas con destino al Uruguay hasta el 30 de Setiembre, el tipo de cambio para el depósito será el tipo de cambio "libre" o del cambio "libre dirigido" desde que éste fué adoptado, que regía en el Banco de la República en el día del vencimiento de la obligación.
   Para las futuras operaciones comerciales con el exterior, quedan derogadas las disposiciones contenidas en el artículo 1.o de la ley número 8903 de 27
de Octubre de 1932.
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