BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). COMISION HONORARIA DE IMPORTACION Y CAMBIOS




Promulgación: 09/11/1934
Publicación: 16/11/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1504
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Comisión Honoraria de Importación y Cambios que se encargará de la distribución individual de divisas y otorgará las autorizaciones de importación de acuerdo con las cuotas por países y rubros que establecerá periódicamente el Banco de la República, el que tendrá en cuenta las disponibilidades de divisas que en cambio libre dirigido y en cambio oficial, proporcione la exportación realizada a los distintos países y sujetándose a los tratados o convenios existentes o que puedan concertarse.
   Dentro de cada rubro la Comisión señalará cuotas individuales a las diferentes casas o firmas importadoras. Para estos efectos, la Comisión tratará de obtener la colaboración de los diferentes gremios.
   Además, la Comisión Honoraria de Importación y Cambios concederá autorizaciones para introducir al país artículos o productos cuyos importadores comprueben poseer las divisas o las cartas de pago correspondientes, a condición de que, consultado previamente el Banco de la República, considere que no se alteran fundamental o inconvenientemente los distintos rubros de la importación y los intereses generales de la economía nacional.
   No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco de la República de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá conceder autorización para importar artículos alimenticios de consumo indispensable, en proporción no inferior a la importación del año 1933, más un diez por ciento (10 %), y en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
   Cualquier deuda con el exterior que pueda producirse por concepto de la importación de productos o mercaderías efectuada con violación de las disposiciones de la presente ley, será considerada como una simple obligación natural (artículo 1441 del Código Civil); de consiguiente no podrá originarse acción alguna ante la ley, para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

TERRA - CESAR CHARLONE
Ayuda