BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). COMISION HONORARIA DE IMPORTACION Y CAMBIOS




Promulgación: 09/11/1934
Publicación: 16/11/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1504
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley y a las que fijará su reglamentación o a las resoluciones y actos de la Comisión Honoraria de Importación y Cambios, serán penados por dicha Comisión con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del monto de la operación respectiva, no pudiendo la multa ser menor de quinientos pesos ($ 500.00).
   En caso de reincidencia la multa se duplicará. De igual manera se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaraciones falsas con fines dolosos, alteración de documentos, variación de destino o cualquier otro acto similar. En ambos casos, tanto en la infracción como en la tentativa de ella, la Comisión Honoraria de Importación y Cambios puede retirar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere la ley respectiva. Las infracciones a que no fueran aplicables las penalidades precedentes, serán castigadas con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00). Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la ley sobre Accidentes del Trabajo y Horario Obrero de fecha 29 de Mayo de 1926, pero los juicios se seguirán, ante el Juez de Hacienda y con la apelación correspondiente.
   Los testimonios de las actuaciones de la Comisión relativas al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentadas en actas, constituyen a su favor títulos ejecutivos para perseguir el pago de
las multas a que se refiere este artículo.
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