CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE BIOETICA




Promulgación: 20/12/2024
Publicación: 15/01/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Creación).- Créase la Comisión Nacional de Bioética, como una institución del Poder Legislativo, la que tendrá carácter consultivo independiente, laico, pluralista, interdisciplinario y territorial, con las competencias que se detallarán en el marco de lo establecido en la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de 2005 y en observancia de la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República.

Artículo 2

   (Autonomía).- La Comisión Nacional de Bioética no estará sujeta a jerarquía y tendrá un funcionamiento autónomo e independiente, no pudiendo recibir instrucciones ni órdenes de ninguna autoridad.

Artículo 3

   (Competencias).- Compete a la Comisión Nacional de Bioética:

A) Asesorar a los Poderes del Estado y organismos públicos cualquiera sea
   su naturaleza jurídica y función.

B) Elaborar por escrito estudios, informes consultivos o recomendaciones,
   acerca de conflictos éticos existentes en el campo de la salud u otras
   disciplinas que tengan importancia para la preservación de la vida
   humana para la relación del ser humano con el medio ambiente y el
   acceso a los progresos y avances del conocimiento en las áreas de la
   salud, la biología y la medicina.

C) Emitir recomendaciones sobre las implicancias éticas y sociales de
   cuestiones emergentes o persistentes que tengan o puedan tener impacto
   en la vida humana, en la calidad de vida, en la investigación, en el
   medio ambiente y en la pluralidad étnica, religiosa y cultural,
   considerando incluso las generaciones venideras.

D) Asesorar sobre temas no abordados por los comités de bioética
   existentes, tales como la de agroquímicos, biobancos, biotecnologías,
   nanotecnologías, ingeniería genética, ingeniería alimentaria, bigdata,
   inteligencia artificial, bienestar animal, protección ambiental.

E) Aportar la visión bioética en la elaboración de las políticas
   nacionales, cuando corresponda en atención a la existencia de
   implicancias bioéticas.

F) Asesorar sobre cuestiones éticas específicas suscitadas en el
   desenvolvimiento de la ciencia y la tecnología.

G) Emitir informes, recomendaciones o elaborar estudios sobre temas que
   le fueran solicitados o que entienda relevantes.

H) Identificar desarrollos emergentes y futuros, examinar sus
   implicancias bioéticas y sociales, y emitir recomendaciones al
   respecto.

I) Promover foros para el debate nacional e internacional de cuestiones
   bioéticas y para la divulgación de sus estudios, informes y
   recomendaciones.

J) Promover la enseñanza y la capacitación en bioética.

K) Suscribir los convenios de colaboración que sean necesarios para
   alcanzar el cumplimiento de sus fines.

L) Elevar a la Asamblea General un informe anual sobre el trabajo
   realizado aportando las recomendaciones que entienda pertinentes.

M) Elaborar su reglamento interno.

Artículo 4

   (Carácter no vinculante y público del trabajo de la Comisión Nacional de Bioética y su difusión pública).- El trabajo realizado por la Comisión Nacional de Bioética a través de sus estudios, informes, asesoramientos o recomendaciones no serán vinculantes. Deberá ser objeto de inmediata difusión en los medios públicos de comunicación y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 5

   (Composición).- La Comisión Nacional de Bioética estará compuesta por un total de quince miembros titulares con sus respectivos suplentes. Contará con una composición multidisciplinaria y plural, que represente, ampliamente el territorio nacional, conforme a los principios de equidad de género y no discriminación.

   Requisitos:

A) Ser ciudadanos uruguayos naturales o legales, en pleno goce de sus
   derechos cívicos.

B) Probidad y amplio conocimiento de la realidad social y cultural del
   país.

C) Formación en bioética u otras especialidades afines con los problemas
   éticos a abordarse en función de las competencias asignadas.

   En cuanto a la multidisciplinariedad, los miembros deberán estar distribuidos en forma proporcional entre personas que representen a legos, científicos en las distintas disciplinas, teólogos, veterinarios, agrónomos, sociólogos, antropólogos, juristas, filósofos, otras disciplinas afines.

   Los miembros tendrán carácter honorario pudiendo acceder a viáticos de forma de hacer posible las tareas encomendadas en el cumplimiento de las competencias de la Comisión Nacional de Bioética. La forma de conformación, determinación y oportunidad de otorgamiento de estos se establecerá por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia de la Asamblea General de acuerdo con la normativa vigente en cuanto al régimen de viáticos en la administración pública.

Artículo 6

   (Actuación independiente).- Los miembros de la Comisión Nacional de Bioética actuarán a título personal y con independencia de todo poder en el ejercicio de sus funciones, manteniendo un compromiso de confidencialidad sobre los temas tratados en el seno de la Comisión, hasta tanto se hagan públicos los estudios, informes o recomendaciones correspondientes.

   No estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO II - PROCESO DE SELECCIÓN, DESIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 7

   Las candidaturas para la integración de la Comisión Nacional de Bioética deberán presentarse a título individual en el plazo de noventa días desde la publicación de la presente ley en la forma en que ordene oportunamente el Poder Legislativo.

   Las asociaciones científicas, colegios de profesionales y universidades públicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil, podrán apoyar la presentación de candidatos, sin perjuicio de lo cual, los candidatos o miembros electos no representarán a la institución, asociación u organización que los apoya y actuarán con total independencia atento a la previsión legal.

   La nómina de candidatos y miembros electos será pública, al igual que sus antecedentes.

Artículo 8

   Créase la Comisión Especial de Selección, la que será la encargada de seleccionar el elenco de quince candidatos a miembros titulares de la Comisión Nacional de Bioética, y sus respectivos suplentes para el caso de vacancia o suplencia del titular. A tales efectos contará con un plazo de treinta días corridos desde el día siguiente al cierre del período de postulaciones, prorrogables por única vez por igual cantidad de días, por motivos fundados.

Artículo 9

   Compete a la Comisión Especial de Selección, analizar las candidaturas recibidas y efectuar la selección en cumplimiento de los requisitos de interdisciplinariedad, pluralidad, y demás establecidos en la presente ley. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes de la Comisión de Selección y no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 10

   La Comisión Especial de Selección, estará integrada por tres representantes de la Asamblea General del Poder Legislativo que representen a los tres partidos políticos más votados, un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Poder Judicial, un representante de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas y un representante de la Academia Nacional de Ciencias quien la presidirá.

Artículo 11

   Efectuada la selección de los candidatos se comunicará a la Presidencia de la Asamblea General quien convocará únicamente a los efectos de su designación, en forma extraordinaria a la Asamblea General.

   La Asamblea General, designará formalmente los miembros de la Comisión Nacional de Bioética, quienes asumirán funciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos posteriores a su designación.

Artículo 12

   En caso de no obtenerse como mínimo el número de diez miembros para la integración de la Comisión Nacional de Bioética, la Asamblea General podrá designar en forma directa y por dos tercios de votos del total de componentes los integrantes que sean necesarios para cumplir con el número de cargos que deban cubrirse, siempre que reúnan el perfil y los requisitos previstos en la presente ley.

   Si no se logra la cantidad de votos necesaria, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los veinte días corridos siguientes, en la cual los miembros faltantes de la Comisión Nacional de Bioética serán electos por mayoría absoluta de votos del total de componentes.

Artículo 13

   (Oportunidad de la elección).- La elección de los miembros de la Comisión Nacional de Bioética no podrá extenderse más allá de los primeros seis meses del cuarto período legislativo de cada Legislatura.

   Cuando sea necesario llenar una vacante, la Comisión Especial de Selección deberá realizar la elección dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la fecha en que se haya producido, salvo que la misma se haya verificado en el período de seis meses previo a la fecha de la elección ordinaria, en cuyo caso se resolverá en ésta.

   El miembro que resulte electo para cubrir una vacante, lo será hasta finalizar el período quinquenal que estuviese corriendo. Si el lapso fuese menor a la mitad del período no será impedimento para la posterior elección y reelección sucesiva, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 14

   (Duración del mandato).- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Nacional de Bioética serán designados por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo. En caso de reelección, para volver a ser miembro de la Comisión Nacional de Bioética deberán haber transcurrido al menos tres años desde su cese.

   En ocasión de la renovación de los miembros, se procurará la renovación parcial de forma que algunos sean reelectos a efectos de garantizar la continuidad de la experiencia de la Comisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 15

   (Reglamento).- La Comisión Nacional de Bioética no podrá sesionar con menos de diez miembros. Regulará su forma de actuación y su representación. A tales efectos aprobará su reglamento el cual deberá observar lo relativo al funcionamiento, sesiones ordinarias y extraordinarias, convocatorias, quórum, y todos aquellos aspectos que aseguren su funcionamiento continuo y permanente. En dicho reglamento se preverá cómo oficiará la representación de la Comisión, la que deberá ser establecida siempre por consenso de sus integrantes. El reglamento deberá ser público y accesible a la ciudadanía.

CAPÍTULO III - INCOMPATIBILIDADES, CESE Y DESTITUCIÓN

Artículo 16

   (Incompatibilidades).- El cargo de miembro de la Comisión Nacional de Bioética es incompatible con:

A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia o
   imparcialidad, la dignidad, prestigio o transparencia del trabajo de
   la Comisión en perjuicio del interés público de la misma.

B) El desarrollo de actividad política partidaria a través de cargos
   electivos, sean representantes nacionales, departamentales o
   municipales, así como cargos directivos en la actividad gremial,
   sindical, o asociaciones de usuarios, pacientes o similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   (Cese de incompatibilidades).- Si la persona designada como miembro de la Comisión Nacional de Bioética estuviera afectada por alguna de las incompatibilidades referidas en el artículo precedente, no podrá tomar posesión del cargo hasta tanto haga cesar la actividad que determina la incompatibilidad.

   En caso de que durante la vigencia del mandato del miembro titular surgieren incompatibilidades supervinientes, deberá renunciar al cargo o hacer cesar la incompatibilidad en el plazo de diez días hábiles inmediatos a su configuración, plazo durante el cual se abstendrá de participar en las sesiones de la Comisión, asumiendo su suplente.

Artículo 18

   (Cese del cargo).- El cargo de miembro de la Comisión Nacional de Bioética cesará por:

A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos en
   que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro.

B) Fallecimiento.

C) Incapacidad o incompatibilidad superviniente.

D) Renuncia.

E) Por haber sido condenado, mediante sentencia de condena pasada en
   autoridad de cosa juzgada, por delito. Durante el procedimiento
   judicial quedará automáticamente suspendido en sus funciones.

F) Destitución por dos tercios de votos del total de componentes de la
   Asamblea General en sesión especial convocada al efecto, procediendo
   la misma en los siguientes casos:

I) Por asumir una conducta que lo hiciere indigno de su investidura.

II) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
   obligaciones y deberes del cargo.

III) Por haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al
   cargo.

IV) Por incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera cesado
   la incompatibilidad en el plazo previsto precedentemente ni presentado
   renuncia.

Artículo 19

   (Declaración Jurada).- Los miembros de la Comisión Nacional de Bioética deberán presentar declaraciones juradas de bienes en los términos requeridos por la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 20

   (Subcomisiones).- La Comisión Nacional de Bioética podrá constituir subcomisiones para el estudio específico de algunos temas, pudiendo invitar, a participar dentro de estas a expertos de reconocida solvencia sobre la temática específica a abordar, así como a representantes de las asociaciones científicas, de la academia o de la sociedad civil, además de expertos internacionales en Bioética u otras especialidades afines con los problemas éticos. La conformación será acordada por los miembros de la Comisión, resolviéndose por mayoría su concreción.

Artículo 21

   (Solicitud de asesoramiento).- El Poder Legislativo, a través de sus respectivas Cámaras, podrá solicitar el asesoramiento de la Comisión Nacional de Bioética, lo que deberá ser aprobado por mayoría simple del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 22

   (Coordinación con los Comités de bioética asistenciales).- La Comisión Nacional de Bioética mantendrá una comunicación fluida con los comités de Bioética Asistenciales a través de la Comisión de Bioética y Calidad Integral de la Atención de la Salud dependiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 23

   (Intercambio y vínculo internacional).- La Comisión Nacional de Bioética se vinculará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores con el Comité Internacional de Bioética de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), debiendo participar en calidad de observador de sus sesiones anuales, para lo cual designará dos de sus miembros en forma rotativa. Deberá difundir en forma permanente los insumos que emanen de dicho Comité Internacional en carácter de informes en los ámbitos especializados, así como también a la población en general de una manera comprensible y sintética. Estos cometidos contarán con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Delegación Uruguaya ante la UNESCO.

   La Comisión Nacional de Bioética también representará a Uruguay en las instancias regionales e internacionales que se lleven a cabo con otras Comisiones de la misma naturaleza.

Artículo 24

   (Presupuesto).- La Comisión sesionará en la sede del Poder Legislativo debiendo asegurarse por parte de la Presidencia de la Asamblea General el presupuesto necesario para garantizar su funcionamiento autónomo y el efectivo desarrollo de sus cometidos, así como la infraestructura y dotación de personal necesaria para su buen desempeño. La Presidencia de la Asamblea General deberá incluirlo en el Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo para su consideración por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución de la República. El mismo deberá prever el funcionamiento de la Secretaría Técnico-Administrativa que los habilite a coordinar, organizar y proyectar sus acciones. Los integrantes de la Secretaría Técnico-Administrativa serán designados por concurso de méritos, debiendo contar con formación acorde a las tareas administrativas a desarrollar.

   La Comisión Nacional de Bioética rendirá cuentas anualmente a la Asamblea General y, asimismo, podrá proponer las modificaciones presupuestales que estime indispensables, dentro de los plazos previstos en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 25

   La Comisión Nacional de Bioética dispondrá de la facultad de solicitar en comisión hasta quince funcionarios públicos de cualquier dependencia o Poder del Estado, todo de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y normas modificativas.

Artículo 26

   Para la primera renovación de miembros de la Comisión Nacional de Bioética, serán sorteados ocho miembros, que renovarán sus cargos automáticamente, a fin de cumplir con el objetivo del artículo 14 de la presente ley en cuanto a garantizar la continuidad de experiencia de la Comisión. Para la selección y designación de los cargos restantes hasta cubrir la integración completa de la Comisión se abrirá llamado para presentar candidatura con carácter público, según lo dispone la presente ley.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA - NICOLÁS MARTINELLI - NICOLÁS ALBERTONI - AZUCENA ARBELECHE - MARCELO MONTANER - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
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