DECLARACION DE INTERES PUBLICO LAS ACCIONES TENDIENTES A PROTEGER, PROMOVER Y MEJORAR LA SALUD PUBLICA MEDIANTE PRODUCTOS DE CALIDAD CONTROLADA Y ACCESIBLES, EN BASE A CANNABIS O CANNABINOIDES, ASI COMO EL ASESORAMIENTO MEDICO E INFORMACION SOBRE BENEFICIOS Y RIESGOS DE SU USO




Promulgación: 20/12/2019
Publicación: 08/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 56/023 de 16/02/2023.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES Y ORIENTADORES DE LA LEY

Artículo 1

   Declárase de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoides, así como el asesoramiento médico e información sobre beneficios y riesgos de su uso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

   El Ministerio de Salud Pública deberá:

A) Implementar y monitorear el Programa Nacional de Cannabis Medicinal y
   Terapéutico definido en el artículo 10 de la presente norma.

B) Promover el desarrollo del Sistema de Farmacovigilancia Activa de los
   usuarios de cannabis medicinal conforme a lo dispuesto por la presente
   ley.

Artículo 3

   El acceso al cannabis medicinal y terapéutico se realizará según lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. A tales efectos se faculta al Ministerio de Salud Pública a su inclusión en los programas de prestaciones integrales, en observancia cuando corresponda, según lo establecido en el literal E) del artículo 5° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.


CAPÍTULO II - ESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 4

   El acceso a tratamientos en base a cannabis medicinal y terapéutico se realizará a través de productos de calidad controlada que garanticen la seguridad para uso humano, debiendo exigirse prescripción médica para el mismo.

   Los productos a través de los cuales se podrá acceder a los tratamientos referidos en este artículo son:

I) Especialidades farmacéuticas registradas ante el Ministerio de Salud
   Pública de acuerdo a la normativa vigente.

II)Productos vegetales según la siguiente clasificación: A) Especialidad
   Vegetal. B) Medicamento Fitoterápico Nuevo. C) Medicamento
   Fitoterápico Tradicional. D) Producto Vegetal en base a cannabis.

III) Formulaciones magistrales prescriptas por médico tratante y
   elaboradas por Químicos Farmacéuticos en farmacias habilitadas
   específicamente para tal fin, formuladas a partir de extractos de
   cannabis o cannabinoides estandarizados y cuya producción esté
   habilitada por la autoridad sanitaria como materia prima vegetal con
   actividad farmacológica.

IV)En caso que por indicación médica sea necesaria la importación de
   productos en base a cannabis y cannabinoides con fines medicinales,
   esta será habilitada por el Ministerio de Salud Pública.

   A efectos de la presente ley, el Producto Vegetal en base a cannabis o extractos de cannabis o cannabinoides referidos en los numerales II) y III) del presente artículo, son definidos, como un concentrado en un vehículo adecuado (fluidos o secos), a través de métodos de extracción aprobados por el Ministerio de Salud Pública con independencia de: A) La tecnología que se utiliza para el referido proceso de extracción. B) De si se trata de un componente aislado o el conjunto completo de alguna variedad. C) De si se trata de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.

   Los pacientes podrán acceder a los productos prescriptos bajo fórmula magistral, por la compra exclusivamente en las farmacias habilitadas para tal fin, las cuales realizarán la revisión de la formulación establecida en la prescripción y la puesta en forma farmacéutica con procedimientos que pueden incluir entre otros: dilución, concentración, fraccionamiento, mezclado y envasado. Las fórmulas magistrales deberán ser liberadas a la venta por el Químico Farmacéutico Director Técnico previo a la comercialización y entrega al paciente. Las mismas deberán quedar registradas en los libros de la farmacia o bajo el sistema de registro que la Autoridad Sanitaria estime conveniente.

Artículo 5

   El Ministerio de Salud Pública establecerá:

I) Los requisitos para garantizar la calidad y seguridad para uso humano
   de los productos vegetales o extractos de cannabis o cannabinoides,
   los cuales estarán debidamente publicados.

II)Un sistema de certificación y control de calidad, con oferentes
   públicos y privados que hayan sido habilitados a tales efectos.

Artículo 6

   El Ministerio de Salud Pública desarrollará recomendaciones dirigidas al conjunto de instituciones públicas y privadas vinculadas a la formación de profesionales de las disciplinas que participan en este programa de salud, a efectos de que sus actividades educativas se adecúen a los principios, políticas y disposiciones que se establezcan en la presente ley.

Artículo 7

   El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto de Regulación y Control del Cannabis, el Instituto Nacional del Empleo y Formación Profesional, la Universidad de la República, el Sindicato Médico del Uruguay, la Asociación de Química y Farmacias, el Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines y la Sociedad Uruguaya de Endocannabinología desarrollarán, de acuerdo al mecanismo que establezca la reglamentación de la presente ley, una línea de formación en cannabis de uso medicinal y terapéutico con especial énfasis en la formación de los recursos humanos de los prestadores públicos y privados de salud dentro del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 8

   Se incluirá, dentro del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y a sus planes e instrumentos de promoción, a la cadena de valor del cannabis y a sus derivados.

Artículo 9

   Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas la Comisión Interinstitucional Para la Inclusión del Cannabis en el Sistema Financiero, integrada por la Prosecretaría de la Presidencia de la República, en su calidad de Presidente de la Junta Nacional de Drogas, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto de Regulación y Control del Cannabis y el Banco Central del Uruguay.


CAPÍTULO III - PROGRAMA NACIONAL DE ACCESO AL CANNABIS MEDICINAL Y TERAPÉUTICO

Artículo 10

   Créase el Programa Nacional de Acceso al Cannabis Medicinal y Terapéutico. El mismo dependerá del Ministerio de Salud Pública y funcionará en la Dirección General de la Salud con el objetivo de mejorar la calidad de vida de las personas a través de la inclusión del cannabis medicinal y terapéutico en el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 11

   Compete al Programa Nacional de Cannabis Medicinal y Terapéutico:

I) Coordinar el Comité Técnico Asesor definido en el artículo 13 de la
   presente ley.

II)Coordinar con el Instituto de Regulación y Control de Cannabis en
   todo lo relativo al proceso de evaluación, aprobación y fiscalización
   de las licencias de cannabis medicinal y terapéutico.

III)Generar información respecto a los usos y riesgos del cannabis con
   fines medicinales y terapéuticos, así como la interacción con otros
   medicamentos.

IV)Promover, en conjunto con las instituciones competentes en la
   materia, instancias de formación destinadas al personal de salud.

V) Proponer protocolos y actuaciones sobre la fiscalización de los
   productos en base a cannabis, garantizando el cumplimiento de los
   controles de calidad y su correcta distribución y comercialización.

Artículo 12

   El Programa Nacional de Cannabis Medicinal y Terapéutico deberá ser evaluado por la Agencia de Evaluación del Estado u otra institución académica independiente a los efectos de ser reformulado y ajustado en función de los avances científicos comprobados y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.

                      

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 13

   Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública, un Comité Técnico Asesor para la implementación de la presente ley que actuará como organismo asesor del Poder Ejecutivo, durante el período de dos años.

Artículo 14

   Son cometidos del Comité Técnico Asesor:

I) Requerir a las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional
   Integrado de Salud información respecto a los impedimentos y
   dificultades para la incorporación de productos y tratamientos en base
   a cannabis.

II)Proponer actividades de formación destinadas al personal de salud
   sobre usos y aplicaciones de cannabis de uso medicinal y terapéutico.

III)Realizar recomendaciones al Ministerio de Salud Pública sobre la
   aplicación de la normativa para el acceso efectivo al tratamiento
   indicado por el médico tratante.

IV)Informar al Poder Ejecutivo, con la periodicidad que determine la
   reglamentación, sobre las evaluaciones realizadas.

V) Elaborar un documento con el conjunto de las recomendaciones emitidas,
   elevándose el mismo, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en un
   plazo no mayor a un año.

Artículo 15

   El Comité Técnico Asesor tendrá carácter honorario. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo debiendo incluir representantes del Poder Ejecutivo, investigadores, el cuerpo médico, químicos y la sociedad civil; quienes deberán acreditar idoneidad en la temática de la presente ley e investigación.

Artículo 16

   Créase la Comisión para la Inclusión Social y Productiva de Pequeños y Medianos Productores de Cannabis Medicinal y sus Derivados. La Comisión operará en el marco del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, creado por la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y estará integrada por el Instituto de Regulación y Control del Cannabis, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, Instituto Nacional de Cooperativismo, Agencia Nacional de Desarrollo, Universidad de la República, Ministerio de Salud Pública, Sindicato Médico del Uruguay, Sociedad Uruguaya de Endocannabinología, Asociación de Química y Farmacia del Uruguay, Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines, un representante de la Unión de Productores de Aceites y Cremas de Cannabis, un representante de los Pacientes de Cannabis Medicinal, y funcionará por un plazo no mayor a un año a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   La Comisión a la que refiere el artículo anterior, será coordinada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad y tendrá los siguientes objetivos:

I) Formular recomendaciones al Poder Ejecutivo para la integración de los
   cultivadores y productores a los distintos segmentos de la cadena de
   valor del cannabis medicinal.

II)Promover la inclusión de aquellos pequeños y medianos productores de
   cannabis y sus derivados que habiendo transcurrido sesenta días de
   entrada en vigencia de la presente ley se presenten ante el Instituto
   de Regulación y Control del Cannabis y manifiesten su voluntad de ser
   regularizados a través de un proyecto productivo sustentable para
   aspirar a la licencia correspondiente o actividades conexas.

III)Asesorar a los productores que lo requieran respecto a
   emprendedurismo, requisitos de calidad y demás disposiciones técnicas
   que oportunamente se establecieran por parte de la autoridad
   competente.

IV)Articular los recursos e instrumentos disponibles dentro del Sistema
   Nacional de Transformación y Competitividad para el desarrollo y
   promoción de proyectos de pequeño y mediano porte de producción,
   comercialización y exportación de cannabis y sus derivados.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 3 
literal H).

Artículo 19

   El Instituto de Regulación y Control del Cannabis y el Instituto Nacional de Semillas elaborarán una propuesta que deberán elevar al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a un año a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, para establecer una estrategia de promoción y acceso a semillas y esquejes destinado a la investigación científica y a la producción de cannabis garantizando la soberanía nacional de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días luego de su promulgación.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - JORGE SETELICH - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE QUIAN - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS -  ANA OLIVERA
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