DECLARACION Y CREACION DE SITIOS DE MEMORIA HISTORICA DEL PASADO RECIENTE




Promulgación: 13/07/2018
Publicación: 14/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto la declaración y creación de Sitios de Memoria Histórica del pasado reciente de la República Oriental del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Declaración de interés general).- A tales efectos, se declara de interés general la creación y declaración de los Sitios de Memoria Histórica indicados en el artículo precedente.

Artículo 3

   (Recordatorio y reconocimiento).- La declaración y creación de Sitio de Memoria Histórica consagra el recordatorio y reconocimiento de aquellos lugares donde las personas víctimas de terrorismo o accionar ilegítimo del Estado sufrieron violaciones a sus derechos humanos por motivos políticos, ideológicos o gremiales y que son utilizados como espacios abiertos al público para la recuperación, construcción y transmisión de memorias, así como forma de homenaje y de reparación a las víctimas y a las comunidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   (Definición).- Se consideran sitios de memoria aquellos espacios físicos donde se verificaron alguno o algunos de estos acontecimientos:

   A)   La ocurrencia de violaciones a los derechos humanos por parte del
        Estado, comprendiendo delitos de lesa humanidad tales como la
        tortura, desaparición forzada, homicidio político, prisión
        indebida, violaciones y otros delitos sexuales contra hombres y
        mujeres, persecución política, destituciones o exilio.

   B)   La realización de actos de resistencia y lucha por la
        construcción o recuperación democrática.

   C)   Otros sitios a los cuales las víctimas, familiares o las
        comunidades los asocian con esos acontecimientos y que han sido
        creados para construir y transmitir memorias, tales como
        memoriales, museos y otros espacios y que son utilizados como
        espacios abiertos al público para la recuperación, construcción y
        trasmisión de memorias, así como forma de homenaje y de
        reparación a las víctimas y a las comunidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 15 y 19.

Artículo 5

   (Ámbito temporal).- A los efectos de la determinación y declaración de los sitios de memoria, se consideran los siguientes períodos:

   A)   El comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio
        de 1973, en el marco de la aplicación sistemática de las Medidas
        Prontas de Seguridad y bajo los preceptos de la Doctrina de la
        Seguridad Nacional imperante.

   B)   El comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de
        febrero de 1985, período en que se instauró la dictadura
        cívico-militar.

   Se podrán considerar hechos acontecidos fuera de los períodos antes mencionados en los que el Estado haya violado los derechos humanos o donde haya habido expresiones significativas de resistencia popular.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 15.

Artículo 6

   (Ámbito territorial).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente ley, podrán ser declarados Sitios de Memoria Histórica los inmuebles públicos o privados, espacios públicos y otros lugares vinculados a hechos ocurridos con violaciones de los derechos humanos o resistencia de individuos u organizaciones contra el terrorismo y uso ilegítimo del poder del Estado.

Artículo 7

   (Investigación).- Los Sitios de Memoria Histórica propiciarán la investigación en relación a los períodos individualizados en el artículo 5° de la presente ley para contribuir a la educación y difusión, permitiendo resignificar, recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los ciudadanos, información significativa para el estudio del período previo a la última dictadura cívico-militar, el período dictatorial, la resistencia, el exilio, el encarcelamiento, la tortura, la desaparición y muerte de personas con motivo del terrorismo y uso ilegítimo del poder del Estado dentro y fuera de fronteras.

Artículo 8

   (Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria).- Para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, créase la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria que dependerá de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Dicha Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9

   (Integración).- La Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria estará integrada por nueve miembros:

   A)   Un delegado de la Institución Nacional de Derechos Humanos y
        Defensoría del Pueblo, que la presidirá.

   B)   Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

   C)   Un delegado de la Universidad de la República.

   D)   Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

   E)   Dos delegados de dos organizaciones sociales destacadas en la
        lucha por la memoria y los derechos humanos, inscriptas en el
        Registro de organizaciones sociales de la Institución Nacional de
        Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, que serán electos en
        una instancia presencial convocada a tales efectos por dicha
        institución.

   F)   Tres delegados de la Red Nacional de Sitios de Memoria.

   Los miembros de la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria permanecerán cinco años en sus cargos.

Artículo 10

   (Cometidos).- La Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria tendrá los siguientes cometidos:

   A)   Recepcionar, instruir y resolver acerca de las solicitudes que se
        planteen para la declaración y creación de Sitios de Memoria
        Histórica. A tales efectos, podrá requerir toda la información y
        antecedentes necesarios en forma directa a organismos públicos o
        privados.

   B)   Disponer, una vez aprobada la declaración de un sitio de memoria,
        las acciones pertinentes para poder efectivizar su preservación,
        funcionamiento, gestión y sustentabilidad.

   C)   Promover la conformación de Comisiones de Sitio así como la
        designación de fechas conmemorativas.

   D)   Coordinar con las demás autoridades y organismos competentes los
        mecanismos de protección y conservación del sitio así como la
        difusión de su instalación y la instrumentación de mecanismos que
        faciliten su accesibilidad.

   E)   Confeccionar y actualizar permanentemente un Catálogo Nacional de
        Sitios de Memoria en coordinación con la Red Nacional de Sitios
        de Memoria y Comisiones de Sitios, dando amplia difusión de su
        contenido.

   F)   Decidir la forma de individualización de los sitios de memoria
        mediante la colocación de placa u otro símbolo, así como su
        desarrollo como espacio de memoria, museo o memorial.

   G)   Proyectar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

   Para llevar adelante sus fines contará con el presupuesto que se le asigne especialmente a sus efectos, en el marco del presupuesto asignado a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Artículo 11

   (Funcionamiento).- La Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria sesionará mensualmente pudiendo ser convocada extraordinariamente por tres de sus integrantes o por la presidencia de la misma. Sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros y se adoptarán las decisiones por mayoría absoluta de presentes.

Artículo 12

   (Consejo Asesor Consultivo).- La Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria podrá convocar a un Consejo Consultivo de carácter honorario, cuando lo entienda pertinente a los efectos de recibir asesoramiento relativo a la temática que forma parte de sus cometidos.

   Dicho Consejo estará integrado por:

   A)   Un delegado de la Presidencia de la República.

   B)   Un delegado del Poder Judicial.

   C)   Un delegado del Congreso de Intendentes.

   D)   Un delegado del Plenario de Municipios.

Artículo 13

   (Red Nacional de Sitios de Memoria).- Créase la Red Nacional de Sitios de Memoria a fin de coordinar con la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria el desarrollo de actividades de memoria, investigación, educación y promoción de los derechos humanos en los lugares declarados Sitios de Memoria.

Artículo 14

   (Comisiones de Sitio).- Las Comisiones de Sitio de los lugares declarados tales integrarán la Red Nacional de Sitios de Memoria y se conformarán con la participación de sectores y organizaciones sociales vinculados a la defensa de los derechos humanos y la memoria, así como con sobrevivientes, familiares, vecinos, instituciones educativas, culturales y de gobierno municipal, departamental y nacional, según corresponda, relativas al territorio de referencia del sitio.

Artículo 15

   (Competencia).- A la Red Nacional de Sitios de Memoria le compete:

   A)   Garantizar el funcionamiento de la Red y los Sitios de Memoria
        que la componen.

   B)   Generar mecanismos de difusión pública de los sitios que
        conforman la Red.

   C)   Coordinar con los sectores y organizaciones sociales las
        políticas referidas a los Sitios de Memoria que establezcan el
        gobierno nacional, los gobiernos departamentales o municipales y
        proponer actividades para el desarrollo de dichas temáticas.

   D)   Sugerir la declaración de Sitios de Memoria a la Comisión
        Nacional Honoraria, así como la recopilación, sistematización y
        conservación de material documental relacionado con los sitios
        asegurando el acceso a la información reunida.

   E)   Promover la conformación de una ruta territorial nacional de
        memoria, con circuitos relacionados, que permita una construcción
        integral para el conocimiento de los hechos a los que se hace
        referencia en los artículos 4° y 5° de la presente ley.

   F)   Promover actividades educativas, de investigación, capacitación y
        comunicación relacionadas con los hechos ocurridos en los Sitios
        de Memoria.

   A tales efectos podrá contar con la asistencia técnica de expertos nacionales, regionales e internacionales para el mejor logro de sus fines.

Artículo 16

   (Procedimiento de declaración de Sitio de Memoria).- El procedimiento para la determinación y creación de un Sitio de Memoria Histórica se iniciará ante la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria, de oficio o a pedido de personas u organizaciones interesadas.

Artículo 17

   (Requisitos para la declaración y creación de Sitio de Memoria).- La declaración de un Sitio de Memoria Histórica deberá ser instrumentada a través de un documento que contenga información sobre la ubicación del mismo, descripción de los hechos que allí ocurrieron, fechas y personas e instituciones vinculadas directamente con los mismos, así como todo otro elemento probatorio e información que respalde la solicitud, sin perjuicio de las medidas probatorias que determine la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria, para mejor proveer.

Artículo 18

   (Acciones derivadas de la declaración o creación de Sitio de Memoria).- Una vez aprobada la declaración o creación del Sitio de Memoria, el Estado a través de la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria podrá proceder, según corresponda, a:

   A)   Colocar placas o expresiones materiales simbólicas.

   B)   Resolver espacios museísticos.

   C)   Definir el destino de memorial.

   D)   Determinar la celebración de fechas conmemorativas.

   E)   Definir la protección, preservación, conservación, no innovación
        y puesta en valor.

   F)   Dar publicidad.

   G)   Generar acceso público.

   H)   Establecer Centros de Información.

   I)   Vincular los lugares a través de una Red de Sitios.

Artículo 19

   (Protección Especial).- Los Sitios de Memoria Histórica serán objeto de especial protección respecto de la realización de obras o intervenciones futuras por parte del Estado o los particulares.

   A los efectos de salvaguardar los valores históricos, culturales, pedagógicos u otros previstos en el artículo 4° de la presente ley, será necesaria la autorización previa de la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria, a fin de autorizar cualquier modificación que se desee llevar a cabo en un sitio de memoria.

   Toda acción que implique la destrucción, alteración o modificación indebida de los sitios será penalizada conforme lo previsto por el artículo 358 del Código Penal.

Artículo 20

   (Creación del Catálogo Nacional de Sitios de Memoria Histórica).- Créase el Catálogo Nacional de Sitios de Memoria Histórica en el que se registrarán los Sitios declarados o creados como lugares de Memoria Histórica, como instrumento para el conocimiento, consulta y divulgación acerca de los mismos.

Artículo 21

   (Acceso Público).- El Catálogo Nacional de Sitios de Memoria Histórica será de acceso público y deberá darse a conocer por los medios idóneos, actualizándose cada vez que resulte necesario.

Artículo 22

   (Archivo y custodia).- El archivo, custodia y preservación de toda la documentación correspondiente a los Sitios de Memoria Histórica se coordinará con el Archivo General de la Nación y recibirá el asesoramiento técnico y asistencia necesarios para organizar los archivos relacionados con los sitios respectivos.

Artículo 23

   (Órgano competente para la aplicación de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009).- A partir de la promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional Honoraria de Sitios de Memoria es el órgano competente, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, a fin de aplicar lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI
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