Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 1° de julio de 2015, para
encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional el cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral
en aquellas Unidades de Internación para Personas Privadas de Libertad a
determinar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.081 de 22/05/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:4, 6, 7, 8 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.717 de 24/12/2010 artículo 1.
Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 1° de julio de 2015, para encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional el control de acceso y egreso, revisación de inspección de
personas, vehículos y objetos que ingresen a las Unidades de Internación
para Personas Privadas de Libertad, siempre que cumpla la función de
guardia perimetral externa.
El personal policial no quedará exento del control a que refiere el
inciso anterior.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.081 de 22/05/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:4, 6, 8 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.717 de 24/12/2010 artículo 2.
El personal militar asignado al desempeño extraordinario de las tareas de
custodia como guardia perimetral y de control, revisación e inspección de
ingreso y egreso a los centros penitenciarios, queda sujeto, en todo lo
relacionado con la citada misión, a las órdenes y directrices que disponga
el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del Interior y de Defensa
Nacional, delimitará las áreas donde cumplirá funciones el personal
militar asignado a las tareas previstas en los artículos 1° y 2° de la
presente ley. El área delimitada será considerada, a todos los efectos,
zona militar.
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación que corresponda para
establecer la forma y modo en que deberán realizarse los controles,
revisaciones e inspecciones de personas, vehículos y objetos y adoptará
todas las medidas necesarias para instruir al personal asignado sobre
los alcances de las previsiones a adoptar en estos casos y de los
reglamentos correspondientes del Instituto Nacional de Rehabilitación y
sus posteriores modificaciones.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.081 de 22/05/2013 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.717 de 24/12/2010 artículo 5.
En los casos en que el personal militar asignado a las tareas referidas
en los artículos 1° y 2° de la presente ley se viera obligado a utilizar
medios materiales de coacción, deberá hacerlo en forma racional,
progresiva y proporcional, agotando previamente los mecanismos de
disuasión adecuados que estén a su alcance, según cada caso. Hasta tanto
el Poder Ejecutivo no reglamente esta ley se aplicará la Resolución N°
119/08, de 20 de junio de 2008, de la Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación y sus modificativos
correspondientes.
Se reputan aplicables a los actos cumplidos en el marco de las funciones
asignadas al personal militar como guardia perimetral, de acuerdo con el
artículo 1° de la presente ley, las previsiones establecidas en el
artículo 77 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional, en carácter extraordinario y
hasta el 31 de diciembre de 2010, un crédito de monto necesario para pagar
una partida salarial adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del sueldo nominal que percibe, al personal militar que cumpla
efectivamente las tareas de guardia perimetral en las cárceles,
penitenciarías y centros de recuperación referidos en el artículo 1° de
esta ley, incluidos los ya determinados con anterioridad a la promulgación
de la misma. Igual partida se determina para el personal militar que
cumpla las tareas de control de ingreso y egreso de las cárceles,
penitenciarías y centros de recuperación a los que refiere el artículo 2°
de la presente ley. La Contaduría General de la Nación realizará las
asignaciones presupuestales que correspondan y habilitará los créditos
respectivos.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar, por única vez, hasta el 1° de julio
de 2013, el plazo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley.
Dicha prórroga deberá estar justificada en motivos excepcionales y graves,
debiendo darse cuenta en forma inmediata a la Asamblea General.