REPARACION A LAS VICTIMAS DE LA ACTUACION ILEGITIMA DEL ESTADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13 DE JUNIO DE 1968 Y EL 28 DE FEBRERO DE 1985




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 19/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 820
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO

Artículo 1

 Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el
ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los
Derechos Humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en
el período comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero
de 1985.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de
prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin
intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en
su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social,
en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de
junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas
Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de
la Seguridad Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas
que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las
definiciones de los artículos 4º y 5º de la presente ley. Dicha reparación
deberá efectivizarse -cuando correspondiere- con medidas adecuadas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

CAPITULO II - DEFINICION DE VICTIMAS

Artículo 4

 Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental
del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su
derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y
fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de
febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. Dichas
violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o
de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o
aquiescencia de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado en la
República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido
violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su
libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio
nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, por
motivos políticos, ideológicos o gremiales.

Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del
Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 21.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA REPARACION

Artículo 6

 Declárase que derechos y beneficios previstos en las Leyes Nº 15.737, de
8 de marzo de 1985, Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº 16.102, de
10 de noviembre de 1989, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.194,
de 12 de julio de 1991, Nº 16.440, de 15 de diciembre de 1993, Nº 16.451,
de 16 de diciembre de 1993, Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Nº 17.061,
de 24 de diciembre de 1998, Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, Nº 17.620,
de 17 de febrero de 2003, Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Nº 17.949,
de 8 de enero de 2006, Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, Nº 18.033,
de 13 de octubre de 2006, y Nº 18.420, de 21 de noviembre de 2008, y otras
disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral prevista en
el artículo 3º de la presente ley, dentro del marco de lo establecido por
el artículo 19 de la Resolución Nº 60/147 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.

Artículo 7

 El Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral
con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la
responsabilidad del mismo. Las mismas tenderán a honrar la memoria
histórica de las víctimas del terrorismo y del uso ilegítimo del poder del
Estado ejercido en el período señalado en los artículos 1º y 2º de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 8

 En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se
hayan producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la
presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible para la
ciudadanía, placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de
dichos hechos; podrá definir el destino de memorial para aquellos
edificios o instalaciones que recuerden esas violaciones y podrá
determinar la celebración de fechas conmemorativas de la verificación de
los hechos.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El Estado uruguayo, a través de la Comisión Especial establecida en el
Capítulo IV de la presente ley, expedirá un documento que acredite la
condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al
haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen:

A) Permanecido detenidos por más de seis meses por motivos políticos,
   ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el
   extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o de
   quienes sin serlo, hubiesen contado con su autorización, apoyo o
   aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos,
   ideológicos o gremiales en el territorio nacional.

B) Fallecido durante el período de detención.

C) Sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley
   Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en
   hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la
   promulgación de la presente ley.

D) Los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren
   en situación de desaparición forzada.

E) Fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del
   Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
   apoyo o aquiescencia de los mismos.

F) Sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en
   ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el
   extranjero.

G) Nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo
   niños o niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre.

H) Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos.

I) Vístose obligados a abandonar el país por motivos políticos,
   ideológicos o gremiales.

J) Sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del
   territorio nacional por un período superior a los ciento ochenta días
   corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.

La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte o
de sus causahabientes o familiares, en su caso.

Artículo 10

 Las víctimas definidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que
hubiesen permanecido detenidas por más de seis meses sin haber sido
procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones
gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que
siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o hayan permanecido en
cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y
vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la
asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que
garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional
Integrado de Salud.

Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo
solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación
física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculizan la
capacidad educativa o de integración social de las víctimas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las
prestaciones establecidas en los incisos precedentes.

El Decreto Nº 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 297/010 de 06/10/2010.
Ver: Ley Nº 19.859 de 23/12/2019 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 11

 Percibirán una indemnización, por única vez:

A) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por
   consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados
   ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de
   setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de
   manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la
   presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se
   encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen
   fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del
   Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
   apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de 500.000 UI
   (quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario
   este monto se distribuirá en partes iguales.

B) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en
   ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de
   250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas).

   
C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas
   por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI (trescientas
   setenta y cinco mil unidades indexadas). Dicho plazo se computará 
   hasta el momento de la restitución legal y efectiva de los niños o 
   niñas a sus familiares o tutores. (*)

D) Las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad
   de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con
   su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días,
   recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas). (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 338.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo 11 incisos 9 
y 10).
Ver en esta norma, artículos: 16 y 23.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo 
11 inciso 4).
Ver en esta norma, artículos: 16 y 23.

Artículo 14

 Los jubilados amparados en lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
18.033, de 13 de octubre de 2006, percibirán adicionalmente una partida
mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestaciones y Contribuciones).

CAPITULO IV - DE LA COMISION ESPECIAL

Artículo 15

 Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de
Educación y Cultura, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
ley.

Deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de
la presente ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha
de su constitución.
Referencias al artículo

Artículo 16

 La Comisión Especial instruirá, sustanciará y resolverá sobre las
solicitudes de amparo establecidas en la presente ley, así como el
otorgamiento de los beneficios respectivos, salvo en lo referente a lo
previsto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para ello requerirá
toda la información y antecedentes necesarios, pudiendo comunicarse en
forma directa con los organismos públicos o privados, admitiendo los
medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del
Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana
crítica, actuando en todos los casos mediante los procedimientos
establecidos en la Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006.
Referencias al artículo

Artículo 17

 La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:

A) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá.

B) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

D) Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
   organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de
   Estado.

Será convocada por el Ministerio de Educación y Cultura cada vez que sea
necesario para el cumplimiento de sus fines.

Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de
integrantes.
Referencias al artículo

Artículo 18

 El derecho a acogerse a los beneficios regulados por la presente ley no
prescribe ni caduca.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los
recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Poder
Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Las erogaciones resultantes de la presente ley serán atendidas con cargo
a Rentas Generales.

                                
Referencias al artículo

CAPITULO V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

 Quedan excluidos de la indemnización prevista en el artículo 11 de la
presente ley todos aquellos que hubiesen recibido prestación económica
cualquiera fuera su naturaleza, originada en la condición de víctima de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta norma, a través de
sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial.

Artículo 22

 Se renuncia a toda futura acción contra el Estado uruguayo, ante
cualquier jurisdicción, sea ésta nacional, extranjera o internacional, por
el solo hecho de acogerse a los beneficios reparatorios de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 23

 La Comisión Especial de la Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006,
actuará en forma permanente para todas las peticiones que se le presenten
y se la autoriza a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones
denegatorias y que, por virtud de lo consagrado en los artículos 12 y 13
de la presente ley, estarían amparados.


RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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