Percibirán una indemnización, por única vez:
A) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por
consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados
ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de
setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de
manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la
presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se
encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen
fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del
Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de 500.000 UI
(quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario
este monto se distribuirá en partes iguales.
B) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en
ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de
250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas).
C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas
por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI (trescientas
setenta y cinco mil unidades indexadas). Dicho plazo se computará
hasta el momento de la restitución legal y efectiva de los niños o
niñas a sus familiares o tutores. (*)
D) Las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad
de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con
su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días,
recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas). (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 338.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo 11.