REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 19/05/2006
Publicación: 30/05/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 955
Reglamentada por: Decreto Nº 174/006 de 12/06/2006.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los
contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha fecha por concepto
de tributos personales por dependientes, tributos por cargas salariales
por el Aporte Unificado a la Construcción y tributos patronales por
servicios bonificados.
Los contribuyentes podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A)      El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo al
        régimen previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario,
        sin multas ni recargos, hasta en 36 (treinta y seis) cuotas.
B)      En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la
        rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de
        Ahorro Previsional, que el monto a que refiere el literal
        anterior, hubiera generado entre la fecha de la obligación
        original y la del convenio. A tales efectos, la obligación
        original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue
        exigible y sobre esta base se aplicará la referida rentabilidad.
        El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos)
        cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, con un
        interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total
        de la obligación.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.632 de 22/06/2018 artículo 1,
      Ley Nº 19.185 de 29/12/2013 artículo 1,
      Ley Nº 18.607 de 02/10/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los
contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha fecha por tributos
que recauda, excluidos los considerados en el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima
del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la
fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos
por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.632 de 22/06/2018 artículo 1,
      Ley Nº 19.185 de 29/12/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 A los efectos de los artículos precedentes, la rentabilidad a considerar
en el período a incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0
(cero).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto
por los artículos precedentes, caducarán por la falta de pago dentro del
plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera
cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída
total de las facilidades otorgadas.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el
saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su
efectiva cancelación.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Facúltase al Banco de Previsión Social a admitir la rehabilitación de
las precedentes facilidades de pago, considerando la conducta tributaria
del contribuyente, pudiéndose exigir la constitución de garantía
suficiente.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto las
facilidades otorgadas al amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo
declarado por el sujeto pasivo difiera respecto de lo determinado por la
Administración.

Artículo 7

 La suscripción de convenio de pago por aportes personales y el
cumplimiento de las cuotas acordadas, determinará la suspensión de las
acciones y procedimientos penales por la tipificación del delito de
apropiación indebida (artículo 11 de la Ley Nº 6.962, de 6 de octubre de
1919, artículo 23 de la Ley Nº 11.035, de 14 de enero de 1948 y artículo
27 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950).
Referencias al artículo

Artículo 8

 Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, que hubieren cumplido,
dentro de los plazos legales y reglamentarios, con todas sus obligaciones
dentro del año anterior a la promulgación de la presente ley, gozarán de
una bonificación, por única vez, del 30% (treinta por ciento) sobre las
obligaciones jubilatorias patronales correspondientes al mes de cargo
diciembre posterior a la entrada en vigencia de esta ley, que se pagan en
enero del año siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Facúltase al Poder Ejecutivo, en iguales condiciones que el artículo precedente, a partir del año civil siguiente a la promulgación de la presente ley, y en la medida que se cumplan los objetivos en materia de recaudación, a otorgar una bonificación de hasta el 15% (quince por ciento) sobre las obligaciones jubilatorias patronales de las micro y pequeñas empresas correspondientes al mes de diciembre.

   A los efectos de determinar el concepto de micro y pequeñas empresas, se estará a las definidas de tal manera por la reglamentación. (*)

   La referida facilidad sólo podrá ser utilizada una vez por año y con
carácter general.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.699 de 15/11/2018 artículo 
1.
Reglamentado por: Decreto Nº 153/019 de 03/06/2019.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.963 de 19/05/2006 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 A partir de la vigencia de la presente ley, y dentro del respectivo
calendario de pagos, las empresas contribuyentes podrán pagar las
contribuciones patronales y personales no vencidas, no obstante la
existencia de adeudos por meses anteriores, siempre que por éstos se
hubieran presentado las declaraciones correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Autorízase al Directorio del Banco de Previsión Social, con el voto
conforme de cinco de sus miembros, y ante situaciones excepcionales
debidamente acreditadas, a otorgar convenios de facilidades de pago hasta
en 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo pertinente lo previsto
por los artículos 32 a 34 del Código Tributario.
No podrán incluirse en dichos convenios tributos personales de los
dependientes, tributos patronales por servicios bonificados, y tributos
por cargas salariales previstas por el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 Autorízase al Directorio del Banco de Previsión Social, por idéntica
mayoría que las establecidas en el artículo precedente y ante similares
situaciones excepcionales, a conceder quitas de multas y a reducir
recargos, por pago contado. La tasa de recargos resultante no podrá ser
inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de
reajuste para plazos menores a un año.
En ningún caso se afectarán multas y recargos correspondientes a aportes
distribuibles.
Las empresas podrán acceder a los beneficios precedentes sólo en caso de
no mantener deudas no convenidas, anteriores a la vigencia de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 221.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.963 de 19/05/2006 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 221.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.963 de 19/05/2006 artículo 14.

Artículo 15

 Facúltase al Banco de Previsión Social bajo resolución fundada a
solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el
cobro de los tributos que recauda, el embargo de las cuentas bancarias de
las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo
o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco
Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional.
Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá
informarlo a la sede judicial en un plazo de 3 (tres) días hábiles a
efectos de proceder al embargo específico.

Artículo 16

 Facúltase al Banco de Previsión Social a suspender la vigencia de los
certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, otorgados a empresas respecto de las cuales
se hayan decretado medidas cautelares, a partir de los 90 (noventa) días
de decretadas las mismas.

Artículo 17

 El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en
un plazo de 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de su promulgación.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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