REGLAMENTACION AL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. BANCO DE PREVISION SOCIAL. BUENOS PAGADORES




Promulgación: 12/06/2006
Publicación: 16/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1124
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.963 de 19/05/2006.
Referencias a toda la norma
VISTO: La Ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006, referente a inclusión,
regularización y beneficios para buenos pagadores del Banco de Previsión
Social.

RESULTANDO: Que el artículo 18 de la mencionada Ley dispone que el Poder
Ejecutivo reglamentará sus disposiciones, dentro del plazo de sesenta
días siguientes a la fecha de su promulgación.

CONSIDERANDO: Que, efectivamente, existen varias previsiones contenidas
en dicha Ley que es necesario reglamentar.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168
de la Constitución de la República y artículo 18 de la Ley N° 17.963 de
19 de mayo de 2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Alcance temporal). El régimen de facilidades previsto por los artículos
1° y 2° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006 comprende los adeudos
tributarios mantenidos con el Banco de Previsión Social hasta por el mes
de cargo abril de 2006 inclusive, en las condiciones que se establecen en
dichas normas y en las disposiciones del presente decreto.
En el caso de adeudos de los contribuyentes empresarios y contratistas
rurales, podrán incluirse los correspondientes al primer cuatrimestre del
año 2006.

Artículo 2

 (Régimen de cuotas). El Directorio del Banco de Previsión Social
establecerá el régimen de cuotas en proporción a los meses de cargo
incluidos en las facilidades.
Las cuotas serán mensuales y consecutivas, excepto en los convenios de
contribuyentes rurales, en cuyos casos serán cuatrimestrales y
consecutivas.
Los vencimientos de las cuotas de convenio se producirán en las mismas
fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.

Artículo 3

 (Adeudos incluidos). Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando
ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente
correspondientes al período considerado por la ley que se reglamenta.

Artículo 4

 (Moneda). Los convenios celebrados al amparo del literal A) del artículo
1° de la ley que se reglamenta, se celebrarán en moneda nacional.

Artículo 5

 (Convenios vigentes suscritos al amparo del Código Tributario). Los
contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de
facilidades vigentes por aportes patronales, suscritos al amparo del
Código Tributario, a efectos de la inclusión de los saldos en las
facilidades que se reglamentan.

Artículo 6

 (Convenios vigentes suscritos al amparo de leyes especiales). Los
contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de
facilidades vigentes, suscritos al amparo de leyes especiales, a efectos
de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.
A tales efectos, el número de cuotas que se otorgue no podrá superar el
saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza la ley que
se reglamenta, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio
anterior.

Artículo 7

 (Multa del artículo 10 de la ley N° 16.244). No podrá incluirse en los
regímenes de facilidades que se reglamentan, la multa aplicada de
conformidad con el artículo 10 de la ley N° 16.244, de 30 de marzo de
1992.

Artículo 8

 (Rentabilidad máxima del mercado de Afaps). La rentabilidad máxima del
mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a que refieren
los artículos 1° y 2° de la ley que se reglamenta, consiste en la máxima
rentabilidad bruta real mensual en unidades reajustables, que se haya
obtenido en el sistema de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, conforme a las determinaciones que mes a mes efectúa el
Banco Central del Uruguay.

Artículo 9

 (Caducidad). Los convenios suscritos al amparo de los regímenes de
facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del
plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera
cuota impaga.
La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las
facilidades otorgadas.
En los casos de cuotas cuatrimestrales, los convenios caducarán por el
atraso en un cuatrimestre y la caducidad se considerará producida al
vencimiento del siguiente cuatrimestre, de mantenerse la omisión de pago.
Acaecida la caducidad, quedará sin efecto la suspensión de las acciones y
procedimientos penales previstos por el artículo 7° de la ley que se
reglamenta, debiendo la Administración retomar la instancia penal
correspondiente.

Artículo 10

 (Garantías). La Administración podrá exigir la constitución de garantías
reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción
de convenio, en aquellos casos en que, a juicio de la misma, exista
riesgo para la percepción del crédito.
Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se
suscriba, se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores
caducados por incumplimiento.

Artículo 11

 (Diferencias entre el monto convenido y determinación de adeudos
posterior).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera en más de un
25% (veinticinco por ciento) respecto de lo determinado por aquélla. El
referido porcentaje se aplicará a tributos, excluídos las multa y
recargos.
Facúltase al Banco de Previsión Social a disminuir el referido porcentaje
a partir del año siguiente a la vigencia de la ley que se reglamenta.

Artículo 12

 (Condiciones).- A los efectos de acceder a la bonificación prevista por
el artículo 8º de la ley que se reglamenta, los contribuyentes deben
haber efectuado en tiempo y forma las declaraciones formales requeridas y
los pagos correspondientes, por los meses de cargo comprendidos desde
mayo de 2005 hasta abril de 2006 inclusive.
En el caso de contribuyentes rurales, los pagos y declaraciones a
considerar a los efectos antedichos, serán los correspondientes al
segundo y tercer cuatrimestre del año 2005, y primero del año 2006. A los
efectos del cálculo del porcentaje establecido, la bonificación dispuesta
supone considerar, en estos casos, la cuota parte correspondiente del mes
de diciembre de 2006.

Artículo 13

 (Aguinaldo).- Las obligaciones patronales sobre las que se aplica la
bonificación, incluyen la correspondiente al segundo medio aguinaldo.

Artículo 14

 (Adeudos incluídos).- Las facultades otorgadas al Directorio del Banco
de Previsión Social por los artículos 11 y 12 de la ley que se reglamenta
son aplicables únicamente a adeudos generados en períodos posteriores a
la vigencia de dicha ley.

Artículo 15

 (Reglamentación).- A los convenios que se celebren al amparo del
artículo 11 de la ley que se reglamenta les será aplicable, en lo
pertinente, la reglamentación vigente de los artículos 32 a 34 del Código
Tributario.

Artículo 16

 (Multa del artículo 10 de la ley Nº 16.244).- No podrá incluirse en el
régimen de facilidades previsto por el artículo 11 de la ley que se
reglamenta, la multa aplicada de conformidad con el artículo 10 de la ley
Nº 16.244 de 30 de marzo de 1992.

Artículo 17

 (Beneficios del artículo 12 de la Ley).- Sin perjuicio de lo previsto
por el inciso final del artículo 12 de la ley que se reglamenta, los
beneficios previstos por dicho artículo sólo podrán concederse para la
cancelación total de los adeudos que posea el contribuyente al momento de
efectivizar el pago, no admitiéndose pagos parciales.

Artículo 18

 (Régimen).- El sistema establecido por los artículos 13 y 14 de la ley
que se reglamenta, será de aplicación con carácter general, no siendo
necesario haberse amparado a las facilidades de pago previstas por
aquélla.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 67/993 de 05/02/1993 
artículo 8.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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