CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 11/07/2003
Publicación: 16/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 134
Reglamentada por:
      Decreto Nº 366/016 de 21/11/2016,
      Decreto Nº 423/013 de 19/12/2013,
      Decreto Nº 64/006 de 03/03/2006,
      Decreto Nº 392/003 de 26/09/2003.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:

   a)   Cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la
        actividad productiva arrocera con el Banco de la República
        Oriental del Uruguay (BROU) y con otras instituciones de
        intermediación financiera que determine la reglamentación y con
        las empresas industrializadoras y exportadoras;

   b)   Financiar la actividad arrocera;

   c)   Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender
        los objetivos anteriores.

        Este Fondo no podrá exceder los US$ 80.000.000 (ochenta millones
        de dólares de los Estados Unidos de América), suma que no
        comprende el costo financiero que generará la obtención de los
        recursos necesarios para su constitución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 65.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 166.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 166, Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante
una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de
las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el
arroz cáscara) y sus derivados. (*)

 El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención. (*)


 Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o 
parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido 
todas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación 
realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que 
el Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las 
obligaciones asumidas por el Fondo.

 El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la 
producción que se comercialice en el mercado interno. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
167.
Incisos 1º) y 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La retención citada en el artículo anterior será vertida por los 
exportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición de 
la Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será condición 
necesaria para dar curso a las exportaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Serán beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1º de la presente 
ley, los productores de arroz en actividad cuya producción sea exportada 
total o parcialmente, en forma directa o a través de otras firmas.   

La reglamentación establecerá la participación de cada beneficiario en 
los beneficios del Fondo, en forma proporcional a su participación en la 
actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los 
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. 
Los costos de administración del Fondo no podrán superar el 1% (uno por 
ciento) del mismo.

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía o
securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período 
en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3º, 
no estando comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33 
del TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la 
estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los 
ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de 
suscribirse los contratos respectivos como es el caso de la devolución de 
impuestos vigentes a la fecha. La garantía se extinguirá simultáneamente 
con el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la 
operación realizada.

Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la
presente ley serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni 
ser objeto de transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios 
a que hace referencia el artículo 4º de esta ley.

Artículo 6

   Si los activos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera fueran cedidos o securitizados, se implementará un sistema de adelantos, destinado a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley.

   Los adelantos se aplicarán a cancelar deudas con las instituciones mencionadas en el literal a) del artículo 1° de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá establecer hasta un 20% (veinte por ciento) de libre disponibilidad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo 6.

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la 
realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, 
estableciendo:

a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los 
   adelantos;

b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin 
   antecedentes en la actividad;

c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de
   las deudas de los beneficiarios;

d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y

e) en general todos los aspectos relativos a su régimen.

Los beneficiarios del Fondo serán responsables individualmente de las 
obligaciones que deriven de los beneficios efectivamente recibidos.

En el caso de que los beneficiarios reciban adelantos de sus futuras 
retenciones por parte del Fondo, éstos deberán ser reembolsados 
individualmente por cada beneficiario. Este reembolso será realizado a 
partir de las retenciones correspondientes a las exportaciones. En caso 
de que dichas retenciones no resultaren suficientes, será de cargo de 
cada beneficiario la cancelación de los saldos remanentes.

Sin perjuicio de ello, el sistema será subsidiaria y solidariamente 
responsable en garantizar la recuperación de los recursos en la forma 
acordada, en el caso de que éstos fueran adelantados.
Las retenciones que excedan el cumplimiento de las obligaciones 
contraídas serán devueltas a los beneficiarios.

La reglamentación podrá permitir a los nuevos productores, industriales o 
exportadores acceder a adelantos con cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo 
podrá exigir la constitución de garantías como requisito previo al 
otorgamiento de estos adelantos. En estos casos, el adelanto se efectuará 
una vez finalizada la comercialización de la primer cosecha.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el 
contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las 
obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las 
sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus 
respectivas competencias.

Créase una Comisión de Contralor del Fondo, integrada por un 
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la 
presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un 
representante de la industria molinera exportadora y un representante de 
los productores. Estos dos últimos serán designados por el Ministro de 
Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de las respectivas gremiales. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera 
inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones 
que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por ciento) 
de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la 
misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código 
Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o 
de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o 
a terceros.

Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o 
securitizados, la retención, la multa y los recargos serán abonados al 
cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación 
de la retención, la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El 
Poder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de 
la multa, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por 
causas objetivas y ajenas al control del exportador. (*)

Artículo 10

   El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y 
su reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las 
medidas previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo 
dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.(*)

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJANDRO ATCHUGARRY


Ayuda