REGLAMENTACION DE LA LEY 17.663, RELATIVA AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 21/11/2016
Publicación: 28/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
   VISTO: la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y las modificaciones introducidas por los artículos 166 y 167 de la ley N° 19.149 y los artículos 65 y 66 de la ley N° 19.438, de fechas 24 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2016, respectivamente.

   RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
   a) cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la actividad productiva arrocera con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con otras Instituciones de Intermediación Financiera que determine la reglamentación y con las empresas industrializadoras y exportadora;
   b) financiar la actividad arrocera;
   c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores;

   II) que el Fondo, se financiará mediante una retención de hasta el 5% del valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

   CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
   a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos;
   b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en la actividad;
   c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios;
   d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
   e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;

   II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de referencia;

   III) que el artículo 65 de la ley N° 19.438 habilita al Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad a Arrocera a realizar una nueva emisión, por lo que resulta necesario establecer las condiciones en base a las cuales se implementará la operativa;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Capítulo I - De la participación de los productores de arroz en el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera

Artículo 1

   Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 17.663 en la redacción dada por el artículo 65 de la ley N° 19.438, los productores de arroz que participen en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a través de empresas industrializadoras o exportadoras, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
   a) Hayan cultivado al menos en dos de las tres últimas zafras (2013/2014 - 2014/2015 - 2015/2016) y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017. Si el productor no cultivó en la zafra 2015/2016, podrá ser beneficiario de acuerdo a las consideraciones establecidas en el literal b) del artículo 4° de este decreto.
   b) Hayan cultivado solamente en la zafra 2015/2016 y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017. Estos productores serán beneficiarios siempre que demuestren ante la Comisión de Contralor del FFRAA que el área cultivada en la zafra 2015/2016 no haya sido considerada por otro productor para el otorgamiento del beneficio. En caso de que se dé esta situación, el beneficio se calculará de acuerdo a las consideraciones establecidas en el literal c) del artículo 4° de este decreto.

Artículo 2

   No serán beneficiarios aquellos productores que en la zafra 2016/2017 siembren un área menor al 30% del promedio de las tres últimas zafras sembradas.

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por Resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del período de funcionamiento del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA), con el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y su modificativa Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y la sumatoria de las máximas producciones individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° y 5° de este Decreto.
   Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 97% de dicho importe; el remanente neto de eventuales reclamaciones y otros gastos se distribuirá a la cancelación del FFRAA o se destinará por resolución fundada del MGAP a abatir la deuda generada por la cesión del flujo de fondos. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositada por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores independientes se considerará la producción comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del Documento Único Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
   En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
   A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 56/020 de 14/02/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 366/016 de 21/11/2016 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán de la multiplicación del monto en US$/ton, según lo establecido en el artículo 3° de este decreto de acuerdo a las siguientes consideraciones:
   a) En general por la máxima producción comercializada por el beneficiario en una de las tres últimas zafras 2013/2014 - 2014/2015 - 2015/2016.
   b) Para el caso de aquellos productores que no cultivaron en la zafra 2015/2016 el beneficio se determinará considerando alguno de los siguientes aspectos:
   * Si en la zafra 2016/2017 siembran un área mayor al 70% del área promedio de las zafras 2013/2014 y 2014/2015 el cálculo del beneficio se hará tomando la máxima producción de una de las dos zafras.
   * Si en la zafra 2016/2017 siembran un área menor al 70% del área promedio de las zafras 2013/2014 y 2014/2015, el cálculo del beneficio se hará tomando en cuenta la reducción del porcentaje de área sembrada, el cual se aplicará a la máxima producción de una de las dos zafras 2013/2014 y 2014/2015.
   c) Aquellos productores que cultivaron solamente en la zafra 2015/2016 y demuestren continuidad, el beneficio no podrá superponerse con el recibido por otro productor. De constatarse esta situación por parte de la Comisión de Contralor del FFRAA ambos productores recibirán el beneficio por la producción efectivamente cosechada en la zafra 2015/2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los productores que produzcan arroz de grano corto, arroz de grano medio, arroz aromático y semilla híbrida el cálculo de los kilos producidos de los mismos se corregirá teniendo en cuenta el sobreprecio recibido por dicha producción. En todos estos casos las empresas deberán informar los kilos de estos tipos de arroz así como el sobreprecio pagado respecto al precio convenio.
   En aquellos casos en que la industria procese su propia producción y no exista un precio para tomar de referencia la Comisión de Contralor del FFRAA podrá determinar el porcentaje de sobreprecio que se aplicará en base al promedio pago para arroces de similares características.

Artículo 6

   Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente fundada ante el MGAP dentro de los 10 días corridos a partir del día siguiente a su notificación. Esta Secretaría de Estado podrá resolver por sí, o previo informe de la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el artículo 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. Si el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no se pronunciara expresamente, dentro del plazo de 150 días, se entenderá fictamente denegada.

Artículo 7

   Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del FFRAA. Esta documentación respaldará los eventuales incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del FFRAA por cada beneficiario
Referencias al artículo

Artículo 8

   La retención creada por el artículo 2° de la ley N° 17.663, del 11 de julio de 2003, en su redacción dada por el artículo 166 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, se fija en un 3% a partir del 1° de marzo de 2017. La referida retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz cáscara) y sus derivados.
   Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán íntegramente, en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP / FFRAA.
   Del 3% retenido se mantendrá incambiada la cesión efectuada del 2% para la cancelación del Fideicomiso Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera III (FFRAA III Fideicomiso Financiero); y el 1% restante no afectado, será destinado a la cancelación del Fideicomiso Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera IV. Una vez que se finalice el pago correspondiente al Fideicomiso Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera III (FFRAA III Fideicomiso Financiero), el total del 3% de la retención corresponderá a la cesión efectuada al Fideicomiso Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera IV hasta su total cancelación.
   Se entenderá por período anual de comercialización, a efectos del presente decreto, el comprendido entre el 1° de marzo y el 28 o 29 de febrero si correspondiere. Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
   Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión del Fondo, hasta su total cancelación. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 52/024 de 31/01/2024 artículo 1 (dispone cese de 
retención).

Capítulo II - De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera

Artículo 9

   El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste al abatimiento de deudas vencidas (incluye reperfilamientos, prórrogas y renovaciones de zafras anteriores) al 30 de junio de 2016 de cada beneficiario del FFRAA con el BROU, con las instituciones financieras que participen en el financiamiento del Fideicomiso y con las empresas industrializadoras o exportadoras.
   El 40% de los fondos a percibir por el productor se aplicarán a cancelar deudas de la actividad arrocera con el BROU y las instituciones financieras que participen en el financiamiento del Fideicomiso, el otro 40% se aplicará a cancelar deudas con las empresas industrializadoras y exportadoras y el 20% restante serán fondos de libre disponibilidad según lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.663 en la redacción dada por el artículo 66 de la ley N° 19.438.
   En caso de que el productor mantenga deudas solamente con el BROU o con las instituciones financieras participantes, o solamente con las empresas industrializadoras y exportadoras, el acreedor podrá percibir hasta el 80% de los fondos. Una vez canceladas todas las obligaciones pendientes con el BROU y las instituciones financieras participantes, y con las empresas industrializadoras y exportadoras, los excedentes serán de libre disponibilidad para los beneficiarios.
   Si un productor mantiene deudas con más de un molino, la partida a cancelar deudas deberá ser proporcional a la mayor producción declarada por cada uno.
   La partida correspondiente a cancelar deudas con los molinos deberá ser de disponibilidad directa del molino a través de depósito o pago en el BROU. Finalizado el proceso de imputación de los fondos, el BROU deberá remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos fondos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Para el caso de productores que no mantengan deudas con el BROU, con las instituciones financieras participantes o con empresas industrializadoras o exportadoras, el monto a percibir será de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003.
   Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos recursos, de acuerdo a la establecido en el artículo 9° de este decreto, aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003.
   En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha administración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos por cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 1° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003.
   A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de ellos realice.
Referencias al artículo

Capítulo III - De las empresas industrializadoras y empresas exportadoras de arroz y derivados

Artículo 11

   Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán presentar ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un listado de sus productores debidamente identificados por cada una de las tres últimas zafras (2013/2014 - 2014/2015 - 2015/2016) y que hayan sembrado en la zafra 2016/2017. Dicho listado deberá proporcionar los siguientes datos por cada productor: Registro Único Tributario (R.U.T.), superficie sembrada, el tipo de grano y producción comercializada con la empresa en cada una de las zafras y la deuda consolidada que pueda existir con la empresa al 30 de junio de 2016. Aquellos productores que hayan sembrado en la zafra 2015/2016 y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017, deberán presentar ante la comisión de Contralor del FFRAA la documentación que acredite su vínculo jurídico con la tierra en la que se implantó el cultivo y el sistema de riego utilizado. En todos los casos la información deberá estar conformada por los productores. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el productor haya enviado su producción durante el periodo de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa receptora será responsable y deberá proveer la información solicitada por el período que le pueda corresponder.
   Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su producción, en igual período, deberán presentar ante el MGAP, una declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras, según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   El plazo de presentación de la información a que hace referencia este artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
   La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan acceder a los recursos del Fondo.

Artículo 12

   Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberán depositar el monto de la retención del 3% correspondiente a cada operación de exportación , en la cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP / FFRAA, anexando la siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada.
   Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional  de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el artículo 8 de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere adecuado.
   La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Único de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el artículo 3° de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo exportaciones de arroz alcanzadas por el artículo 2° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA en el BROU.
   En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, la administración del FFRAA podrá autorizar la devolución de las retenciones pagadas en exceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.

Artículo 13

   Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el artículo 8° de la ley N° 17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el artículo 2° de dicha ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y los precios pactados por cada operación.
   Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.

Artículo 14

   Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el artículo 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su producción, sea total o parcialmente.
   Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.

Capítulo IV - De la administración del Fondo

Artículo 15

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
   (MGAP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), designarán cada uno un integrante de la administración del FFRAA.

Artículo 16

   La administración del Fondo definirá dentro de los 30 días de su designación, los criterios generales que aplicará para la administración de los fondos que se devenguen en el FFRAA. Deberá, además, confeccionar e informar periódicamente la situación referida al repago del FFRAA, indicando el saldo pendiente de pago. Sustanciado cada informe el mismo será publicado en la página WEB del MGAP. La Comisión de Contralor verificará la corrección formal y sustancial de los procedimientos y la transparencia de las actuaciones de la administración del FFRAA.
   La Comisión de Contralor podrá promover, de oficio, las denuncias aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 o al presente decreto. Dicha Comisión podrá asimismo proponer las acciones correctivas que entienda necesarias para solucionar los incumplimientos planteados o que permitan evitar su reiteración.
   La Comisión de Contralor podrá, en los casos en que se considere necesario, solicitar a los potenciales beneficiarios información adicional para determinar su condición de tal.

Artículo 17

   Mensualmente, los importes devengados en el FFRAA serán transferidos de la mencionada cuenta especial del BROU a la que refiere el artículo 12° de este decreto al cesionario, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 4° del presente decreto.

Capítulo V - Del contralor y las sanciones

Artículo 18

   El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones previstas en la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 19

   A los efectos de la aplicación del artículo 10° de la ley referida serán consideradas infracciones:
   a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
   b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
   c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración solicitada por los titulares, administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
   d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
   Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artícuilo l0° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y Artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
   La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes citada.

Capítulo VI - Disposiciones generales

Artículo 20

   Los gastos de administración del FFRAA se podrán devengar mensualmente, no pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación.-

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - DANILO ASTORI
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