REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA. INDUSTRIA ARROCERA




Promulgación: 26/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 584
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
   VISTO: La ley Nº 17.663 de 11 de julio de 2003;

   RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República 
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y 
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los 
objetivos anteriores.

   II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del
valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

   CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a
reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los 
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin 
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de 
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;

   II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener 
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de 
referencia.

   ATENTO: a la precedentemente expuesto,

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 1

 Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición 
de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen 
en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a 
través de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado 
el producto al menos en dos de las tres últimas cosechas (2000/2001, 
2001/2002 y 2002/2003).

Artículo 2

 El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por 
resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán 
los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada 
métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo 
de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de 
la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley Nº 17.663, de 
11 de julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones 
individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o 
exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los 
beneficiarios, en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002, 
2002/2003). Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual 
cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de 
dicho importe; al año contado desde la constitución del FFRAA se 
distribuirá el 3% de las sumas obtenidas por la cesión; y el remanente, 
neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se distribuirá a la 
cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que se obtengan de la 
eventual cesión del flujo a realizar, será depositado por la 
administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones 
individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de 
conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería Agricultura y 
Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras- 
exportadoras, se considerará la producción que cada productor 
efectivamente comercializó con cada empresa; para productores 
independientes se considerará la producción comercializada y que se 
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del 
Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones 
comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte 
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las 
estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, 
seco, limpio y puesto en secador.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 10.

Artículo 3

 Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán de 
la multiplicación del monto en US$/ton, según lo establecido en el Art. 
2° de este decreto, por la máxima producción comercializada por el 
beneficiario en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002, 
2002/2003).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 15.

Artículo 4

 Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a 
percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y 
reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente 
fundada ante el MGAP dentro de los 10 días corridos a partir del día 
siguiente a su notificación. Esta Secretaria de Estado podrá resolver por 
sí, o previo informe de la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el 
Artículo 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003. Si el Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca no se pronunciara expresamente, dentro 
del plazo de 120 días, se entenderá fictamente denegada.

Artículo 5

 Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago 
por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos 
financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la 
firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del 
FFRAA. Esta documentación respaldará los eventuales incumplimientos que 
se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del FFRAA por 
cada beneficiario.

Artículo 6

 La retención creada por el Art. 2º de la ley No 17.663, del 11 de julio 
de 2003, se hará efectiva a partir del día 1º de febrero de 2004.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las 
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz 
cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán 
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el 
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP / 
FFRAA.
Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del 
presente decreto, el comprendido entre el 1º de marzo y el 28 de febrero. 
Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración 
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores 
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al 
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión 
del Fondo, hasta su total cancelación.

CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA

Artículo 7

 El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el 
FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación 
de deudas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y con las empresas 
industrializadoras o exportadoras, siempre que éstas sean deudoras del 
BROU y como máximo, por un monto equivalente al de su deuda.
Estos recursos se aplicarán por partes iguales a abatir deudas con el 
BROU y con las empresas (50% para cada destino). Si el productor mantiene 
deudas con empresas deudoras del BROU en un cantidad menor al 50% de los 
recursos adelantados, el remanente íntegro se aplicará al abatimiento de 
las deudas del productor con el BROU; inversamente, si la deuda del 
productor con el BROU insume menos del 50% de los recursos adelantados a 
aquél, el saldo se aplicará al abatimiento de la deuda del productor con 
empresas exportadoras que a su vez sean deudoras del BROU.
Consecuentemente con lo previsto en el Art. 7º. inc. c) de la ley Nº 
17.663, del 11 de julio de 2003, los adelantos a percibir se deberán 
aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los beneficiarios del 
FFRAA con el BROU, que se encuentren afianzadas solidariamente por las 
empresas industrializadoras-exportadoras en favor de los productores 
beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas por el productor.
Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el procedimiento de 
imputación del cien por ciento de los fondos que le correspondan a la 
cancelación de sus deudas, según se dijo anteriormente, aún mantengan 
saldos deudores con el BROU o con empresas industrializadoras o 
exportadoras que sean deudoras de dicho Banco, en ningún caso tendrán 
derecho a la aplicación del artículo 8 del presente Decreto.
Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos tanto de los 
productores como de las firmas exportadoras (industrializadoras o no) 
para el pago de sus obligaciones con el BROU, éste deberá remitir a la 
Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada 
beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos 
fondos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Para el caso de productores que no mantengan deudas con el BROU o con 
empresas industrializadoras o exportadoras, el monto a percibir será de 
libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el 
literal b) del artículo 1º de la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las 
obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos 
recursos, de acuerdo a la establecido en el artículo 7º de este decreto, 
aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre 
disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal 
b) del artículo 1º de la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del 
FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información 
de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha 
administración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos 
por cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada 
productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del 
artículo 1º de la ley No.17663 de 11 de julio de 2003.

A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las 
retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar 
un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de 
ellos realice.

CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS Y EMPRESAS EXPORTADORAS DE ARROZ Y DERIVADOS

Artículo 9

 Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán 
presentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un 
listado de sus proveedores debidamente identificados por cada una de las 
tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003). Dicho listado 
deberá proporcionar los siguientes datos por cada productor: Registro 
Unico de Contribuyente (R.U.C.), superficie sembrada y producción 
comercializada con la empresa en cada una de las zafras y la deuda 
consolidada que pueda existir con la empresa al 30 de junio de 2003. La 
información deberá estar conformada por los productores y la veracidad de 
los datos y la correspondencia de los mismos, será responsabilidad de los 
declarantes. En los casos en que el productor haya enviado su producción 
durante el periodo de referencia a diferentes empresas comprendidas en 
esta normativa, cada empresa receptora será responsable y deberá proveer 
la información solicitada por el periodo que le pueda corresponder.
Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su 
producción, en igual periodo, deberán presentar ante el MGAP, una 
declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el 
párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras, 
según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información a que hace referencia este 
artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en 
vigencia del presente decreto.
La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición 
previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan 
acceder a los recursos del Fondo.

Artículo 10

 Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada 
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5% 
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales 
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la 
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los 
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a 
través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta 
cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores 
exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a 
la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del 
FFRAA creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003), 
en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y 
el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas 
vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere 
adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Unico de
Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Art.
2° de este decreto, ni permitirá que se cursen, de ningún modo,
exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2° de la ley No. 17.663, de
fecha 11 de julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador
haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA,
cuya apertura se ha dispuesto en Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU).(*)
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez 
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el 
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean 
consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa 
exportadora.

(*)Notas:
Párrafo 3º) redacción dada por: Decreto Nº 484/005 de 21/11/2005 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/003 de 26/09/2003 artículo 10.

Artículo 11

 Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar a 
la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº 
17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que 
certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente 
artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Art. 2º de dicha 
ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y los 
precios pactados por cada operación.
Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma 
mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones 
cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.

Artículo 12

 Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas 
exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión 
de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11 
de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas 
por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas 
y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a 
la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable 
a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su 
producción, sea total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en 
el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones 
efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante 
listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción 
alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente 
comercializadas se documentarán según lo establecido en el Art. 3º del 
presente decreto.

CAPITULO IV - DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 13

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio 
de Economía y Finanzas (MEF), designarán cada uno un integrante de la 
administración del FFRAA.

Artículo 14

 La administración del Fondo definirá dentro de los 30 días de su 
designación, los criterios generales que aplicará para la administración 
de los fondos que se devenguen en el FFRAA. Deberá, además, confeccionar 
e informar trimestralmente, estados contables de acuerdo a normas 
contables generalmente aceptadas, en las que se identificará 
especialmente el cumplimiento de las obligaciones de repago a cargo de 
los beneficiarios, indicando el saldo pendiente de pago; y los aportes 
vertidos por cada exportador. Sustanciado cada informe trimestral, el 
mismo será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del MGAP 
en internet. La Comisión de Contralor verificará la corrección formal y 
sustancial de los procedimientos y la transparencia de las actuaciones de 
la administración del FFRAA.
La Comisión de Contralor podrá promover, de oficio, las denuncias 
aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de incumplimiento a lo 
dispuesto en la ley Nº 17.663 de 11 de julio de 2003 o al presente 
decreto. Dicha Comisión podrá asimismo proponer las acciones correctivas 
que entienda necesarias para solucionar los incumplimientos planteados o 
que permitan evitar su reiteración.

Artículo 15

 Mensualmente, los importes de vengados en el FFRAA serán transferidos de 
la mencionada cuenta especial del BROU a la que refiere el artículo 10º 
de este Decreto al cesionario, en cumplimiento de la previsto por el 
artículo 3º del presente Decreto.

CAPITULO V - DEL CONTRALOR Y LAS SANCIONES

Artículo 16

 El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones 
previstas en la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 17

 A los efectos de la aplicación del artículo 10º de la ley referida serán 
consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
   información o declaración solicitada por los titulares,
   administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el
   funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
   cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a los previsto en el Art. 
10º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la 
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las 
consecuencias previstas en la ley antes citada.


CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

 Los gastos de administración del FFRAA se de vengarán mensualmente, no 
pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación. -

Artículo 19

 Comuníquese, etc.-

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE


Ayuda