REGLAMENTACION AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 03/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 437
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.

   RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.

   II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del 
valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

   CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;

   II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de
referencia.

   III) que el referido fondo tiene hoy un saldo suficiente para implementar una segunda etapa, de carácter excepcional por un monto de hasta U$S 12:000.000,oo (doce millones de dólares de los Estados Unidos 
de América).

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA

Artículo 1

   Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición
de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen
en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o través
de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el
producto en la cosecha 2004/2005 y hayan sembrado en el año 2005/2006,
todo lo cual deberá contar con el respaldo documental respectivo.

Artículo 2

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por
resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán
los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada
métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo
de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de
la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la Ley Nº 17.663, de
11 de julio de 2003 y la producción individual comercializada (ya sea con
empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente)
por cada uno de los beneficiarios,. en la zafra 2004/2005. Contra la
percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de
fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; el
remanente, neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se
distribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que
se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositado
por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las
distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada
beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   Para aquellos productores vinculados a las empresas
industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada
productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores
independientes se considerará la producción comercializada y que se
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del
Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
   En todos los casos, a los efectos de documentar la producción
comercializada, se exigirá la constancia de aporte del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y factura de las ventas
efectivizadas.
   A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las
estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano,
seco, limpio y puesto en secador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán 
de la multiplicación del monto en US$/ ton, según lo establecido en el
artículo 2º de este Decreto, por la producción comercializada por el
beneficiario en la zafra 2004/2005.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a
percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y
reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente
fundada ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro de
los 10 días corridos a partir del día siguiente a su notificación. Esta
Secretaría de Estado podrá resolver por sí, o previo informe de la
Comisión de Contralor del FFRAA creada por el artículo 8º de la Ley Nº
17.663, de 11 de julio de 2003.

Artículo 5

   Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos. Este compromiso se
respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se
determine en favor del FFRAA. Esta documentación respaldará los
eventuales incumplimientos que se puedan generar en el repago de los
recursos recibidos del FFRAA por cada beneficiario.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La retención creada por el artículo 2º de la ley Nº 17.663, del 11 de
julio de 2003, continuará vigente una vez cancelada la primera partida de
utilización del fondo y hasta completar las sumas de esta segunda
implementación.
   Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz
cáscara) y sus derivados.
   Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del
MGAP/FFRAA.
   Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del
presente decreto, el comprendido entre el 1º de marzo y el 28 de febrero.
Comercializada totalmente la producción de la zafra, la administración
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, el
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión
del Fondo, hasta su total cancelación.

Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA

Artículo 7

   El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el
FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación
de deudas vencidas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y CARA
AFISA, al 31/12/05.
   Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizada la imputación de los fondos que le correspondan a la cancelación de sus deudas vencidas, aún mantengan saldos deudores vencidos con el BROU o CARA AFISA, en 
ningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8º del presente
Decreto.
   Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos de los
productores para el pago de sus obligaciones con el BROU o CARA AFISA,
éstos deberán remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe
pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de
aplicación de dichos fondos.

Artículo 8

   Para el caso de productores que no mantengan deudas vencidas al 31 de
diciembre de 2005 con el BROU o con CARA AFISA el monto a percibir será
de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el
literal b) del artículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las
obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos
recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de este decreto,
aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre
disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal
b) del artículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del
FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información
de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha
administración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos
por cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada
productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del
artículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.
A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las
retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar
un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de
ellos realice.

CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS Y EMPRESAS EXPORTADORAS DE ARROZ Y DERIVADOS

Artículo 9

 Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán
presentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un
listado de sus proveedores debidamente identificados por la zafra
2004/2005. Dicho listado deberá proporcionar los siguientes datos por
cada productor: Registro Unico de Contribuyente (R.U.C.), superficie
sembrada 2004/2005 - 2005/2006 y producción comercializada con la empresa
en la zafra 2004/2005. La información deberá estar conformada por los
productores y la veracidad de los datos y la correspondencia de los
mismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el
productor haya enviado su producción durante el período de referencia a
diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa
receptora será responsable y deberá proveer la información solicitada por
el periodo que le pueda corresponder.
   Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su
producción, en igual periodo, deberán presentar ante el MGAP, una
declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el
párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras,
según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá solicitar cualquier información adicional relacionada con los datos mencionados
precedentemente.
   El plazo de presentación de la información a que hace referencia este
artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto.
   La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición
previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan
acceder a los recursos del Fondo.

Artículo 10

   Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5%
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a
través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta
cursada.
   Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores
exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a
la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del
FRAA creada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de
2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la
retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir,
una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se
considere adecuado.
   La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Unico de
Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el
artículo 2º de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo
exportaciones de arroz alcanzadas por el artículo 2º de la ley Nº 17.663,
de 11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador
haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA,
cuya apertura se ha dispuesto en el BROU.
   En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean
consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa
exportadora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar 
a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº
17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que
certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente
artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Artículo 2º de
dicha Ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y
los precios pactados por cada operación.
   Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma
mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones
cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.

Artículo 12

   Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas
exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión
de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11
de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas
por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas
y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a
la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable
a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su
producción, sea total o parcialmente.
   Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las 
producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el artículo 2º del presente decreto.

CAPITULO IV - DEL CONTRALOR Y LAS SANCIONES

Artículo 13

   El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 14

   A los efectos de la aplicación del artículo 10 de la ley referida 
serán consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente
practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
información o declaración solicitada por los titulares, administradores,
fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
   Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el
artículo 10 de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
   La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las
consecuencias previstas en la ley antes citada.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

   Los gastos de administración del FFRAA se devengarán mensualmente, no
pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA 
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