El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una
retención del 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el
arroz cáscara) y sus derivados.
Dentro de los noventa días contados a partir de la vigencia de la
presente ley, el Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la
retención, la cual no podrá exceder el 31 de marzo de 2004.
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o
parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido
todas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación
realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que
el Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las
obligaciones asumidas por el Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la
producción que se comercialice en el mercado interno.