ENTES AUTONOMOS - MODIFICACION A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1635
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario 
del Uruguay (BHU) por el siguiente: 
"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como 
institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para 
facilitar el acceso a la vivienda. 
Las operaciones del Banco serán las siguientes: 
A)  Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, 
    construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
    El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios 
    complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para
    la construcción de viviendas. 
B)  Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto 
    en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas. 
C)  Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación
    de créditos.
D)  Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, 
    guarda y administración de valores de terceros. 
E)  Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos 
    o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos,
    a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las
    cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco.
    A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o
    pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho
    sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la
    cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU
    dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los
    efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a
    lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de
    diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo
    familiar, deducidos los descuentos legales. 
    Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el
    BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán 
    proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en
    la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La
    retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier
    otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los
    descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los
    empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con
    una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto
    correspondiente de la retención.
F)  Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, 
    de acuerdo con la normativa bancocentralista. 
G)  Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central 
    del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del
    Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las 
    disposiciones previstas en la normativa bancocentralista. 
H)  Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a
    la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
    artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 
37.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de 
la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar 
con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de 
disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del 
público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo 
podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el 
literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción 
dada por el artículo 1º de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 
1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del 
Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional 
de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos 
para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los 
créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los 
concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la 
población. El presente porcentaje es independiente de los topes de 
inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los 
deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales 
características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, 
la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. 
El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la 
normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar 
el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% 
(veinte por ciento) de la cartera de créditos. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 447.
Referencias al artículo

Artículo 11

 En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco 
Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá 
prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control 
de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro 
de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, 
sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano 
autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura 
que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe 
deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de 
propiedad horizontal resultantes de la división.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3 
de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el 
futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública 
directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad 
horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez 
cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del 
artículo 34 del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a 
favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo 
dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y 
modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no 
caducarán. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o 
titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda 
con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor 
de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y 
embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza 
el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o 
tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que 
garantiza el pago de los gastos comunes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de 
aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con 
anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma 
aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por 
terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de 
carácter real.
Referencias al artículo

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 
(doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de 
América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la 
subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de 
adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A)  Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se 
    encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos
    el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B)  Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos
    por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y
    cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá 
superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será 
computada a los efectos de la determinación de los límites de 
endeudamiento del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco 
Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco 
millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la 
asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
Referencias al artículo

Artículo 19

 El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del 
Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, 
para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que 
se efectuará por el valor nominal.

Referencias al artículo

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SAUL IRURETA


Ayuda