TITULO V - DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 37
El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a
los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los
créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción,
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de
sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en
la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de
las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus
flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de
24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones
referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.