ENTES AUTONOMOS - MODIFICACION A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1635
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 
1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del 
Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional 
de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos 
para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los 
créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los 
concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la 
población. El presente porcentaje es independiente de los topes de 
inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los 
deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales 
características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, 
la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. 
El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la 
normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar 
el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% 
(veinte por ciento) de la cartera de créditos. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
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