REGISTROS PUBLICOS. REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLASTICOS




Promulgación: 09/05/2002
Publicación: 14/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 661
Reglamentada por: Decreto Nº 43/005 de 04/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas 
Plásticos.

Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la 
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, su 
organización, custodia, difusión y actualización periódica.

Artículo 2

 A los efectos de esta ley, considérase propiedad estatal la que 
pertenece al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal 
de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Los organismos mencionados y las personas públicas no estatales deberán 
comunicar al Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de 
Artistas Plásticos, el acervo de obras que posean o incorporen en el 
futuro, incluyendo las informaciones requeridas en los artículos 
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 10 y 13.

Artículo 3

 El Registro comprenderá, en principio y sin perjuicio de la postestad 
reglamentaria del Poder Ejecutivo, las siguientes secciones:
A) De pinturas.
B) De esculturas.
C) De grabados.
D) De tapices.
E) De obras varias.

Artículo 4

 Respecto de cada obra, el Registro contendrá:
A) Nombre del autor.
B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por sus
   características dentro del género al que pertenece.
C) Año de su realización o finalización.
D) Dimensiones de la obra.
E) Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización
   de la obra.
F) Fecha o año, en su caso, y modo de su incorporación al patrimonio
   estatal o de la persona pública no estatal. Si ésta fuese a título
   oneroso, se precisará el precio de adquisición, sea éste en moneda
   nacional o extranjera.
G) Todo otro dato que se considere de interés artístico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 13.

Artículo 5

 Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán 
a los diversos Poderes y organismos enunciados en el artículo 2º. La 
Presidencia de la República, los Ministerios, los Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las personas 
públicas no estatales, serán considerados cada uno de ellos como una 
subsección.
En cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas 
nacionales y de artistas extranjeros.

Artículo 6

 Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los 
ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han 
tenido residencia habitual en el país por más de diez años.

Artículo 7

 En una sección especial del Registro se inscribirán las reproducciones 
de esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la 
autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del 
Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia.

Artículo 8

 Las esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques 
y demás bienes de uso público (artículo 477 del Código Civil) serán 
igualmente inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará 
la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación 
con la colaboración de la Intendencia Municipal del departamento de que 
se trate.

Artículo 9

 Además de los datos enunciados en el artículo 4º, se hará constar el 
estado de conservación de cada obra. Si la obra formare parte del 
patrimonio de cualesquiera de los museos estatales o municipales, será su 
Director o quien haga sus veces el que expedirá la respectiva constancia, 
y a su vez será personalmente responsable de su conservación. En los 
organismos que cuentan con departamentos u oficinas de conservación 
artística, corresponderán a su Jefe o Director dichas responsabilidades.
En los demás organismos estatales, la constancia será expedida por los 
funcionarios que indique la reglamentación, previo asesoramiento de la 
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

 Cada uno de los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el 
artículo 2º, dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar 
al Ministerio de Educación y Cultura la información requerida en los 
literales A), B) y D) del artículo 4º. El plazo se extenderá a doscientos 
cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no 
constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los 
literales C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y toda otra dependencia estatal 
ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero, 
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la 
promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 El organismo o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo 
dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista, con 
una multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) unidades reajustables, que se 
dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la 
República con el Ministro de Educación y Cultura. Su producto se 
destinará a Rentas Generales.

Artículo 12

 Si la multa no fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas, en un 
plazo de treinta días corridos a partir de su notificación a la persona 
jurídica u órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus 
créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por 
cualquier otro concepto, tuviere el Ministerio de Economía y Finanzas con 
dicho infractor.
Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además 
disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se 
hallaren en infracción, al Museo Nacional de Artes Visuales y a los fines 
del cumplimiento de esta ley.

Artículo 13

 Las galerías de arte y demás establecimientos comerciales incluidas las 
casas de remate que hayan realizado compraventas de obras de arte a 
cualesquiera de los organismos mencionados en el artículo 2º, deberán 
brindar, a los órganos o personas jurídicas a que refiere el citado 
artículo las informaciones requeridas en los literales A), B), C), D), 
E), F) y G) del artículo 4º de esta ley.
En caso de que las obras de arte se hayan adquirido a título gratuito y 
no existiera la información requerida por los artículos 4º y 9º, ésta 
será brindada por los museos estatales o municipales a los órganos o 
personas jurídicas a que se refiere el artículo 2º.

Artículo 14

 Los funcionarios que incumplieren con las obligaciones previstas en esta 
ley, así como con la debida conservación de las obras de arte, estarán 
sujetos a las sanciones administrativas, civiles o penales que 
correspondan. 


BATLLE - ANTONIO MERCADER - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - ROBERTO YAVARONE - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO
 


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