Créase el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas
Plásticos.
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, su
organización, custodia, difusión y actualización periódica.
A los efectos de esta ley, considérase propiedad estatal la que
pertenece al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal
de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Los organismos mencionados y las personas públicas no estatales deberán
comunicar al Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de
Artistas Plásticos, el acervo de obras que posean o incorporen en el
futuro, incluyendo las informaciones requeridas en los artículos
siguientes. (*)
El Registro comprenderá, en principio y sin perjuicio de la postestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, las siguientes secciones:
A) De pinturas.
B) De esculturas.
C) De grabados.
D) De tapices.
E) De obras varias.
Respecto de cada obra, el Registro contendrá:
A) Nombre del autor.
B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por sus
características dentro del género al que pertenece.
C) Año de su realización o finalización.
D) Dimensiones de la obra.
E) Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización
de la obra.
F) Fecha o año, en su caso, y modo de su incorporación al patrimonio
estatal o de la persona pública no estatal. Si ésta fuese a título
oneroso, se precisará el precio de adquisición, sea éste en moneda
nacional o extranjera.
G) Todo otro dato que se considere de interés artístico. (*)
Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán
a los diversos Poderes y organismos enunciados en el artículo 2º. La
Presidencia de la República, los Ministerios, los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las personas
públicas no estatales, serán considerados cada uno de ellos como una
subsección.
En cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas
nacionales y de artistas extranjeros.
Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los
ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han
tenido residencia habitual en el país por más de diez años.
En una sección especial del Registro se inscribirán las reproducciones
de esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la
autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del
Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia.
Las esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques
y demás bienes de uso público (artículo 477 del Código Civil) serán
igualmente inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará
la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación
con la colaboración de la Intendencia Municipal del departamento de que
se trate.
Además de los datos enunciados en el artículo 4º, se hará constar el
estado de conservación de cada obra. Si la obra formare parte del
patrimonio de cualesquiera de los museos estatales o municipales, será su
Director o quien haga sus veces el que expedirá la respectiva constancia,
y a su vez será personalmente responsable de su conservación. En los
organismos que cuentan con departamentos u oficinas de conservación
artística, corresponderán a su Jefe o Director dichas responsabilidades.
En los demás organismos estatales, la constancia será expedida por los
funcionarios que indique la reglamentación, previo asesoramiento de la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación. (*)
Cada uno de los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el
artículo 2º, dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar
al Ministerio de Educación y Cultura la información requerida en los
literales A), B) y D) del artículo 4º. El plazo se extenderá a doscientos
cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no
constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los
literales C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y toda otra dependencia estatal
ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero,
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la
promulgación de esta ley. (*)
El organismo o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo
dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista, con
una multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) unidades reajustables, que se
dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la
República con el Ministro de Educación y Cultura. Su producto se
destinará a Rentas Generales.
Si la multa no fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas, en un
plazo de treinta días corridos a partir de su notificación a la persona
jurídica u órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus
créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por
cualquier otro concepto, tuviere el Ministerio de Economía y Finanzas con
dicho infractor.
Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además
disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se
hallaren en infracción, al Museo Nacional de Artes Visuales y a los fines
del cumplimiento de esta ley.
Las galerías de arte y demás establecimientos comerciales incluidas las
casas de remate que hayan realizado compraventas de obras de arte a
cualesquiera de los organismos mencionados en el artículo 2º, deberán
brindar, a los órganos o personas jurídicas a que refiere el citado
artículo las informaciones requeridas en los literales A), B), C), D),
E), F) y G) del artículo 4º de esta ley.
En caso de que las obras de arte se hayan adquirido a título gratuito y
no existiera la información requerida por los artículos 4º y 9º, ésta
será brindada por los museos estatales o municipales a los órganos o
personas jurídicas a que se refiere el artículo 2º.
Los funcionarios que incumplieren con las obligaciones previstas en esta
ley, así como con la debida conservación de las obras de arte, estarán
sujetos a las sanciones administrativas, civiles o penales que
correspondan.
BATLLE - ANTONIO MERCADER - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - ROBERTO YAVARONE - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO