REGLAMENTACION DE LA LEY 17.473, RELATIVA A LA CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLASTICOS




Promulgación: 04/02/2005
Publicación: 14/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 313
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.473 de 09/05/2002.
VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley 17.473 de fecha 9 de mayo de
2002.

RESULTANDO: I) Que la referida norma creó el Registro General de la
Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos;

II) Que por la misma norma se comete al Ministerio de Educación y Cultura
por intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su
organización, custodia, difusión y actualización periódica.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario establecer los procedimientos
administrativos y demás requisitos que deberán seguir los Organismos
obligados a suministrar la información de los bienes a registrar.

II) Que la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación como entidad
pública encargada de las funciones de organización y puesta en
funcionamiento del Registro deberá implementar y complementar desde el
punto de vista administrativo las disposiciones del presente decreto

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo
168 numeral 4° de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                        Organización del Registro.

ORGANIZACION DEL REGISTRO

Artículo 1

   El Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas
Plásticos será llevado por la Comisión del Patrimonio Cultural de la
Nación, la que depende directamente del Ministerio de Educación y
Cultura, y tendrá por cometido su organización, custodia, difusión y
actualización periódica.

Artículo 2

 La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación organizará el Registro
General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos mediante
el sistema computarizado ingresando la información de las obras de arte
en fichas confeccionadas al efecto.

Artículo 3

 El Registro comprenderá las siguientes secciones:
A) De pinturas
B) De esculturas
C) De Grabados
D) De Tapices
E) De Obras Varias
F) De copias de Pinturas y Esculturas
G) De Esculturas ubicadas en bienes de Uso público
H) De Pinturas ubicadas en bienes de uso público
En la sección Obras Varias referida en el literal E se registrarán
dibujos y objetos decorativos.
Se entiende por objetos decorativos aquellas producciones originales y
únicas del artista.

Artículo 4

 Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán
a los diversos Poderes y Organismos enunciados en el Artículo 2 de la Ley
17.473. A su vez en cada subsección se registrarán separadamente las
obras de arte de artistas plásticos nacionales y de artistas plásticos
extranjeros.

Artículo 5

 Cada obra de arte inscripta será acompañada de su correspondiente
fotografía en copia papel o digital a 300 dpi que complementará los datos
ingresados en la ficha registral. Los Organismos mencionados en el
Artículo 2 de la Ley que se reglamenta dispondrán de un plazo de ciento
veinte días contados a partir del siguiente de este decreto para
proporcionar dichas fotografías.

Artículo 6

 Los Organismos mencionados en el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta,
podrán proporcionar la información de su acervo de obras a la Comisión
del Patrimonio Cultural de la Nación por medios electrónicos, vía fax, u
otro medio de comunicación fehaciente.

Artículo 7

 Los Organismos estatales referidos en el Artículo 9 de la Ley 17.473 que
no cuenten con departamentos u oficinas de conservación artística a los
efectos de la expedición de la constancia del estado de conservación de
cada obra, remitirán a la Comisión el Patrimonio Cultural de la Nación
una nómina de funcionarios, de los cuales cada Organismo designará un
responsable, con el asesoramiento previo de la Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación.

                        

EFECTO DE LA INSCRIPCION

Artículo 8

 La inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad
Estatal de Obras de Artistas Plásticos, no implica un pronunciamiento de
la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación respecto a su
autenticidad, origen y apreciación plástica del bien inscripto.

Artículo 9

 Las obras de arte que ingresen al Registro, con los datos exigidos en
los literales A), B), C), D), E) y F) del Artículo 4 de la Ley 17.473,
serán inscriptos en forma definitiva.

Artículo 10

 El Registro inscribirá provisoriamente aquellas obras respecto de las
cuales el Organismo no suministre al momento de la solicitud de
inscripción la totalidad de los datos referidos en el Artículo 4
literales A), B), C), D), E) y F) de la Ley 17.473.
Vencidos los doscientos cuarenta días dispuestos en el Artículo 10 de la
Ley 17.473 sin que se hubiere proporcionado toda la información, se hará
constar esa circunstancia en la solicitud de inscripción.
En caso de que transcurrido ese término, el Organismo accediera a la
información que faltare, deberá comunicarlo al Registro a los efectos de
incorporar a la ficha respectiva esa información, dejándose constancia de
la fecha de dicho asiento registral.

                          Información registral.

INFORMACION REGISTRAL

Artículo 11

 La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación determinará los
requisitos formales de las solicitudes de información y el sistema por el
cual se expedirá la misma.

Artículo 12

 En las solicitudes de información se deberá indicar:
A) Nombre del Organismo o Institución a quien pertenece la obra
B) Nombre del autor y nacionalidad
C) Nombre de la obra
El Registro brindará la información de las obras registradas hasta el día
hábil anterior a la solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 Cualquier Organismo público o privado, persona jurídica o física podrá
solicitar información respecto de cualquier bien inscripto. A esos
efectos presentará la solicitud referida en el artículo precedente.
La expedición de la información por la Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación queda comprendida en lo dispuesto en el artículo 344 de la
Ley 16.736.

Artículo 14

 El Registro creado será custodiado en la Sede de la Comisión del
Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de la conservación de un
duplicado de toda la información registrada en la Institución que a tal
efecto designe el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 15

 La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación difundirá en forma
anual la información contenida en el Registro. El medio utilizado para la
divulgación deberá asegurar una cobertura a nivel nacional.
Los Organismos comprendidos en la Ley que se reglamenta deberán comunicar
a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación en un plazo de treinta
días, las altas y bajas que se produjeran respecto de los bienes
comprendidos en el Artículo 3 de la Ley 17.473.

Artículo 16

 La omisión en que pudieren incurrir los obligados por la Ley que se
reglamenta, habilitará la aplicación de las sanciones previstas en el
Artículo 11 de la Ley 17.473.
A esos efectos, la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, vencido
el plazo fijado en la Ley, realizará un relevamiento de los Organismos e
Instituciones omisas y le solicitará que en un plazo de treinta días
procedan a remitir la información que faltare.

Artículo 17

 Comuníquese, etc.

BATLLE - JOSE AMORIN - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE -
YAMANDU FAU - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO -
MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA 
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