Reglamentada por: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990.
Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25. Ver: Texto/imagen. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos: A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación. B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas. C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno. D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles. E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 481. Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992. Ver en esta norma, artículo: 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 2.
(Configuración del hecho generador).- El hecho generador se considera
configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
En el caso previsto en el literal D) del artículo 2 el hecho generador
se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la
sentencia. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
(Sujetos pasivos). Serán contribuyentes: A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario. B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva. C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte. D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente. Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado: 1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes. 2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta. 3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente todos los beneficiarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 482. Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992. Ver en esta norma, artículo: 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 4.
(Monto imponible). El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y
vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de
acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre
el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los
literales A), B) y C) del artículo 2, el monto imponible, en tales casos,
será dicho precio. (*)
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Cuando lo operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior
estará constituido por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en
ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán para
calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto
al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción,
el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En éste caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura definitiva. (*)
(*)Notas:
Literal a) inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 490. Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 5.
(Permutas)- A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
(Tasas)- Los hechos gravados por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, 4% (cuatro por ciento). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
(Exoneraciones)- Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales: A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma. B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley. C) La primera promesa de enajenación de inmuebles a plazo así como la primera enajenación de bienes inmuebles, que realicen las Cooperativas de Vivienda y los Fondos Sociales, y las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978. (*) D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad. E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. F) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante. (*) F´)La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. (*) G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.991 de 31/07/1998 artículo 1. Literal f) ver vigencia: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 25. Literal f) agregado/s por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 15. Literales f´) y g) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 395. Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 450. Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 450, Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 8.
Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
(Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo
y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia
de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento
presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y
hechos gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a que
alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del
número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 483. Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 10.
(Agentes de retención y percepción)- El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las trasmisiones patrimoniales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles,
operada por el modo sucesión.
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al
Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992de 29/12/1992.
(Aporte patronal)- Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el
aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas
las remuneraciones sujetas a montepío
Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el
artículo 3 de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por las
siguientes:
" A) Por las primeras 200 hectáreas el 1,5 0/00
B) Por las siguientes de más de 200
hectáreas a 500 hectáreas el 1,8 0/00
C) Por las siguientes de más de 500 hectáreas a
1.000 hectáreas el 1,9 0/00
D) Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a
2.500 hectáreas el 2,1 0/00
E) Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas
a 5.000 hectáreas el 2,3 0/00
F) Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas
a 10.000 hectáreas el 2,6 0/00
G) Por más de 10.000 hectáreas el 2,9 0/00 "
(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18 y 19.
Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas: A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quiénes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales. C) 7,5% (siete y medio por ciento), quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también, el 7,5% (siete y medio por ciento). Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas establecidas en el artículo 27 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982. Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.
Increméntase en 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista por el literal A),
del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus
modificativas.
Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de
aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Increméntase en 1.5% (uno y medio por ciento) las tasas de
aportaciones patronales y personales, respectivamente, de los afiliados
activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1 de la ley 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación. (*)
El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión que dispone el artículo 67 de la Constitución. (*)
Los Propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria, serán responsables, del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente Ley. No se consideran incluidos en la obligación de pago de la citada contribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que sólo se realice tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 108.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 19.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por
concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de
diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni
recargos.
El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago, será de
treinta días a partir de la vigencia de la presente ley. (*)
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que no se encuentren en situación regular de pagos con el Banco de Previsión Social por aportes obreros, patronales e impuesto a las retribuciones personales, no podrán recibir partida alguna del Ministerio de Economía y Finanzas (asistencia financiera, participación en la recaudación de tributos o por cualquier otro concepto). En dichos casos, la partida que correspondiera se verterá al Banco de Previsión Social, el que la acreditará en la cuenta del organismo estatal deudor. Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder Ejecutivo la situación contributiva de los organismos mencionados en este artículo. (*)
Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de 1990, la recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 24. Reglamentado por: Decreto Nº 338/992 de 17/07/1992.
Fíjase, por el término de un año, en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), para los hechos generadores del impuesto acaecidos a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio de 1990. (*)
Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio de 1990. (*)
Encomiéndese al Poder Ejecutivo adoptar las acciones adecuadas que
permitan reducir rápidamente las erogaciones estatales.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario lo
permita, proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de
las tasas de los aportes patronales y del impuesto a las retribuciones
personales.
El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea
General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos. (*)
Sin perjuicio de las disposiciones específicas, que sobre su entrada en vigor contenga esta ley, la misma entrará en vigencia en la fecha de su promulgación. (*)
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS A. CATContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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