CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente: "C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el decreto-ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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