Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 450

Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de
marzo de 1990, por el siguiente:

   "C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
   Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las
   adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley
   Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el
   artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las
   sociedades civiles reguladas por el decreto-ley Nº 14.804, de 14 de
   julio de 1978".
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