Fecha de Publicación: 03/04/1990
Página: 14-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/05/1990.

Artículo 5

   (Monto imponible). - El monto imponible será:

   A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por  
         la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
         Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure 
         el hecho gravado.
         Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en 
      los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor 
      real, los interesados solicitarán su determinación a la      
      Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
      Inmuebles del Estado.
         Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
      empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso 
      anterior estará constituido por la parte proporcional del valor 
      real correspondiente a la superficie comprendida  en el hecho 
      gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor 
      real de las mismas.
         En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda
      propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación se  
      aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de 
      determinación del Impuesto al Patrimonio.
   B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
      posesorios, el precio fijado por las partes.
   C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en 
      construcción, el valor real a esos efectos, deberá fijarlo la 
      Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
      Inmuebles del Estado.
   En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
   Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura  definitiva.
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