IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES - IMPUESTO A LOS SUELDOS




Promulgación: 06/04/1990
Publicación: 13/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 369
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.107 de 31/03/1990,
      Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 24.
    Visto: lo dispuesto por la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.

    Resultando: que la misma entró en vigencia en la fecha de su
promulgación.

    Considerando: que es necesario proceder a su inmediata reglamentación.

    Atento: a lo expuesto

    El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 743/991 de 
30/12/1991 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 743/991 de 30/12/1991 artículo 4, Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 652/992 Derogada/o de 29/12/1992 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990 artículo 10.

Artículo 11

    La tasa básica del Impuesto al Valor Agregado literal A) del artículo
13 del Título 10 del T.O. 1987) será del 22% (veintidós por ciento) para
los hechos generadores ocurridos entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de
marzo de 1991.

Artículo 12

    El adquirente de mercaderías o servicios gravados con la tasa a que
refiere el artículo anterior y que fuera sujeto pasivo del Impuesto al
Valor Agregado podrá computar como impuesto de compras el 18,03% del
precio de adquisición cuando la misma hubiese sido realizada a vendedores
minoristas y la respectiva factura contenga exclusivamente bienes y
servicios gravados a la tasa del 22% así como la constancia de que el
impuesto está incluido en el precio de venta.

Artículo 13

    El incremento del aporte patronal al Banco de Previsión Social
establecido por el inciso 1º del artículo 13 de la Ley que se reglamenta,
correspondiente a las remuneraciones del mes de marzo de 1990, deberá ser
abonado en el mes de abril, conjuntamente con las obligaciones normales,
según el calendario de vencimientos de cada obligado.

Artículo 14

    En el caso de los funcionarios públicos, el incremento que establece
el artículo 14 de la Ley que se reglamenta, correspondiente a
retribuciones liquidadas a partir del 1º de marzo de 1990, será descontado
en 5 (cinco) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de la
liquidación de abril de 1990.

    En las situaciones en que, por razones debidamente fundadas, no puedan
aplicarse las nuevas tasas del impuesto ya referido en la liquidación del
sueldo de abril de 1990, los incrementos correspondientes, así como los
que surjan del artículo anterior, serán descontados en 5 (cinco) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas a partir de la liquidación del sueldo de
mayo de 1990.

    A estos efectos será necesaria la previa autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas.

Artículo 15

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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