OTORGAMIENTO DE PRESTAMO EN SEMILLAS DE TRIGO




Promulgación: 28/05/1957
Publicación: 10/06/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 579
Reglamentada por:
      Decreto Nº 217/966 de 12/05/1966,
      Decreto Nº 20/965 de 14/01/1965,
      Decreto Nº 87/964 de 12/03/1964.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de sus 
oficinas competentes y con la intervención del Banco de la República 
Oriental del Uruguay dará en préstamo semillas de trigo, a los 
agricultores que lo soliciten.
   La cantidad máxima a entregar a cada prestatario será fijada
anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente
ley, deberán probar su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de 
trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para
su laboreo, en la forma y ante los organismos que determine el Poder 
Ejecutivo.
   Las solicitudes se elevarán informadas para su resolución definitiva a
las respectivas sucursales del Banco de la República.

Artículo 3

   Los agricultores que no estén fichados de acuerdo con lo que estatuye
el artículo 14 de la ley N° 9.997, de 31 de diciembre de 1940, no podrán
hacer uso de este préstamo sin llenar previamente ese requisito, como 
tampoco aquéllos a quienes se les pruebe haber pedido una cantidad mayor
de la que les sea posible sembrar de acuerdo con la consignada en la 
declaración jurada de su ficha individual.

Artículo 4

   Los agricultores que reciban semilla en préstamo quedan obligados a 
asegurar su cosecha contra el granizo en el Banco de Seguros del Estado.
Al que no pudiera abonar al contado la prima correspondiente, el Banco de
la República le otorgará un crédito por su monto estricto. Si se 
produjera el riesgo, motivo del seguro, a la indemnización que 
corresponda al agricultor se le deducirá la cantidad necesaria para
cubrir la deuda contraída con el Banco de la República por ese concepto.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981 artículo 39.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.664 Derogada/o de 14/06/1968 artículo 
33.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.664 de 14/06/1968 artículo 33, Ley Nº 12.390 de 28/05/1957 artículo 5.

Artículo 6

   Los documentos de adeudo a que se refiere el artículo anterior, 
estarán exonerados del pago de impuestos de timbres.

Artículo 7

   Desde el momento en que se produzca la siembra, los cultivos objeto 
del préstamo quedarán automáticamente prendados en la proporción que se 
establezca por el Banco de la República, el cual, en la época de la 
cosecha, determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del
deudor o ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, mercado de
frutos o estación ferroviaria más próxima.

Artículo 8

   El plazo para el vencimiento de estas obligaciones, lo fijará el Poder
Ejecutivo al reglamentar esta ley. También fijará anualmente el precio de
las semillas que se entreguen en cumplimiento de la ley.

Artículo 9

   Acordado el préstamo, el Banco de la República pasará al Servicio 
Oficial de Distribución de Semillas la orden de entrega de semilla 
correspondiente.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981 artículo 39.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.664 Derogada/o de 14/06/1968 artículo 
34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.664 de 14/06/1968 artículo 34, Ley Nº 12.390 de 28/05/1957 artículo 10.

Artículo 11

   Las semillas que se entreguen en cumplimiento de esta ley, no podrán 
tener otro destino que no sea el de la siembra, la que deberá realizarse 
en los predios indicados por los solicitantes al formular el pedido 
correspondiente. 
   Queda, no obstante, autorizado el cambio de predio, a condición de que 
dicha circunstancia se comunique al Servicio Oficial de Distribución de 
Semillas dentro de los treinta (30) días de retirada la semilla.
   El agricultor que no siembre la semilla obtenida, está obligado a 
devolverla antes del 30 de setiembre siguiente a la fecha del préstamo, 
quedando prohibida su venta o permuta. Los gastos que origine esta 
evolución serán de cuenta del agricultor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Créase una Comisión Asesora integrada por un delegado de cada una de 
las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto 
Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela", Dirección de Agronomía,
Servicio Oficial de Distribución de Semillas y un representante de los 
productores que designará la Comisión Nacional de Fomento Rural.
   Dicha Comisión tendrá el cometido específico de aconsejar las 
variedades de trigo que por su adaptabilidad, rendimientos, resistencia
a las criptógamas y otros agentes patógenos, se considere conveniente 
sembrar en cada año, indicando también aquellas que por su dudoso o mal 
comportamiento se deban erradicar de los cultivos.

Artículo 13

   Prohíbese industrializar las partidas de trigo de cada cosecha que el
Servicio Oficial de Distribución de Semillas declare "aptas para la 
siembra".
   Los funcionarios a quienes el mencionado organismo cometa esa 
calificación, tendrán libre acceso a todos los lugares donde se almacene 
dicho grano, incluso a los establecimientos de producción.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los trigos que sean calificados como "aptos para semilla", serán 
adquiridos por el Estado a los precios y en las condiciones que cada año
fije el Poder Ejecutivo para la comercialización del trigo, más una prima
de $ 0.30 (treinta centésimos) cada 100 (cien) kilogramos.
   Exceptúanse aquellos trigos intervenidos que los productores se 
reserven para sus propias siembras, así como los que los mismos o los 
comerciantes comercialicen con productores a condición de que sean 
destinados a semilla.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Si pasado el período terminal de siembra de cada año, que será fijado
a los efectos de esta ley en la reglamentación pertinente, quedaren 
remanentes de trigos intervenidos, se procederá a su comercialización con
destino a la industria.

Artículo 16

   El agricultor que no utilice la semilla obtenida, de conformidad con 
lo establecido en esta ley, y no la haya devuelto al Servicio Oficial de
Distribución de Semillas dentro del término que fija el artículo 11, será
penado en todos los casos con una multa equivalente al valor de la 
cantidad de dicho cereal que no haya sido destinado a la siembra, sin 
perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
   En caso de reincidencia en la infracción precedentemente tipificada,
el agricultor no podrá acogerse durante un lapso de cinco años al régimen
de préstamo de semillas que establece esta ley.
   El agricultor que siembre en predio distinto al indicado en la 
solicitud, siempre que no haya dado el aviso pertinente en el plazo que 
fija el artículo 11, será penado con multa de un monto equivalente al 
diez por ciento (10%) del valor de las semillas cuyo lugar de siembra 
haya sido variado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Quienes se opongan u obstaculicen las inspecciones que los 
funcionarios del Servicio Oficial de Distribución de Semillas deban 
practicar a los efectos de lo dispuesto en esta ley y quienes oculten o 
declaren falsamente las cantidades de trigo en su poder, serán 
sancionados con una multa que, atendida la gravedad de la infracción, oscilará entre cien y mil pesos. En caso de reincidencia la multa será  aumentada en un monto equivalente al valor de la mercadería ocultada
u omitida en falsa declaración o cuya inspección se obstaculice o se 
pretenda impedir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Quienes desvíen el destino de la totalidad o de parte de los trigos
intervenidos como "aptos para semilla", serán sancionados con una multa
equivalente al valor del cereal en infracción. En caso de reincidencia la
multa ascenderá al doble de dicho valor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El monto de la multa se fijará, en el caso del artículo 16, de acuerdo
con el precio que se fije al trigo que se entregue en cumplimiento de
esta ley y en el de los artículos 17 y 18 de acuerdo con el precio que se
fije para la comercialización del trigo.

Artículo 20

   Comprobada alguna de las infracciones mencionadas, el funcionario 
actuante dejará constancia de la misma en acta que labrará en forma 
detallada y que será leída al dueño o encargado del establecimiento, 
quien podrá expresar en ella todo lo que tenga que alegar en su descargo.
Si el infractor se negaré a firmar se requerirá la presencia de dos 
testigos o, en su defecto, de un funcionario policial con quien se
labrará el acta respectiva. El funcionario actuante deberá entregar copia
del acta al infractor, dejando constancia de la entrega.
   En el acto de comprobarse la infracción, el inspector procurará dejar
constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes, quienes
deberán probar su identidad en forma fehaciente.

Artículo 21

   Las sanciones establecidas en esta ley serán impuestas por el Servicio
Oficial de Distribución de Semillas mediante resolución fundada.
   Antes de dictar resolución se dará vista al infractor, el que 
dispondrá para evacuarla del término perentorio de veinte (20) días, 
contados desde el siguiente al de la notificación.

Artículo 22

   Notificado el infractor de la resolución que le aplica la multa, 
dispondrá del plazo de diez días para hacer efectivo el pago 
correspondiente.
   Si vencido dicho plazo el interesado no ha hecho efectivo su importe,
el Servicio Oficial de Distribución de Semillas elevará las actuaciones
al Ministerio de Ganadería y Agricultura, que dará intervención a su 
Asesoría Jurídica a fin del cobro judicial ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211
del Código de Procedimiento Civil. Los bienes embargados se venderán sin
previa tasación y al mejor postor.
   A tales efectos la Asesoría Jurídica podrá establecer domicilio en la
Comisaría Seccional.

Artículo 23

   Dentro del mismo plazo de diez días, a partir de la notificación, y 
previa consignación del importe, de la multa aplicada, el interesado
podrá interponer el recurso de revocación y subsidiariamente el recurso
jerárquico ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   El precitado Ministerio y el Servicio Oficial de Distribución de 
Semillas, dictarán resolución dentro del término de ciento veinte (120)
días de recibido el recurso.
   Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término 
indicado.

Artículo 24

   La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
prevista por la Sección XVII de la Constitución de la República, deberá
interponerse dentro del término de veinte días, a contar de la 
notificación personal de la resolución definitiva del Poder Ejecutivo o
de la expiración del plazo para dictar la correspondiente providencia. Se
seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de
menor cuantía. El Tribunal podrá resolver, en cualquier momento, la 
suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera 
producir perjuicios irreparables.

Artículo 25

   Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de la "Cuenta Corriente Oficial
N° 241", para cumplir las obligaciones que impone la presente ley, la
suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00) que pondrá a disposición
del Servicio Oficial de Distribución de Semillas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 28.

Artículo 26

   El remanente de los fondos existentes en la Cuenta a que se refiere el
artículo anterior, o que pudieran ingresar a la misma, se afectará a la
cobertura de las pérdidas originadas por la aplicación de las leyes de 
préstamos de semillas N° 11.933, N° 12.107 y N° 12.189, de fechas 8 de 
mayo de 1953, 21 de mayo de 1954 y 27 de abril de 1955, respectivamente,
así como también las que se originen por la eliminación de documentos de
adeudo que, en virtud del tiempo transcurrido desde su otorgamiento o de
otras razones, se reputen de difícil o imposible cobro.

Artículo 27

   El Banco de la República percibirá de los interesados el pago de lo
adeudado, tanto en especie como en dinero, depositando en esa Cuenta 
especial las entregas en efectivo o el importe de las ventas del cereal.
   Los déficit que ocasione al Servicio Oficial de Distribución de 
Semillas la aplicación de la presente ley, serán saldados al finalizar 
cada Ejercicio por "Beneficios de Cambios".

Artículo 28

   El producido de las multas que se apliquen de acuerdo con esta ley se
depositará en la Cuenta a que se refiere el artículo 25 dentro de los
diez días de percibido.

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - JOAQUIN APARICIO - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA
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