Modifícase el artículo 5° de la ley número 12.390, del 28 de mayo de 1957, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5° Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto del préstamo, dicha institución hará firmar a los peticionantes un documento por el que se obliguen, dentro del plazo
máximo de un año de concedido el préstamo, a devolver el monto de la cantidad recibida, más un adicional que anualmente fijará el Poder Ejecutivo y que no excederá del 5 % (cinco por ciento) anual comprendidos
intereses, comisión o cualquier otro concepto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer anualmente las condiciones para cancelación de los préstamos acordados, así como la posibilidad de
efectuar total o parcialmente el pago en especie.