Modifícase el artículo 10 de la ley número 12.390, del 28 de mayo de
1957, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 10. La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios a los efectos del préstamo de semillas, entregará a los agricultores preferentemente semillas certificadas o en su defecto semillas comerciales.
Anualmente el Ministerio de Ganadería y Agricultura previo informe de la Comisión Asesora de Semillas Certificadas, fijará los precios de las
semillas certificadas y de las semillas comerciales que la Dirección de
Abastecimientos Agropecuarios intervenga a los fines del préstamo, así como las correspondientes proporciones de ambas categorías de semillas
que los agricultores deberán recibir".