Fecha de Publicación: 10/06/1957
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 5

   Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto
en kilogramos del préstamo, dicha institución hará firmar a los 
peticionantes un documento por el que se obliguen, luego de recolectar la 
cosecha, a devolver al Estado el trigo por la cantidad recibida más el 
porcentaje que anualmente se fije, el que no podrá ser superior al veinte 
por ciento (20 %). El cereal entregado por este concepto deberá poseer 
las condiciones de recibo que anualmente determine el Poder Ejecutivo
para la comercialización del trigo.
   El Poder Ejecutivo determinará, antes del primero de abril de cada
año, el porcentaje a ser entregado en más para la cosecha próxima 
venidera en concepto de pago del préstamo acordado.
   No obstante ser obligatoria la firma del documento de adeudo 
mencionado, los interesados podrán optar, en el momento de saldar su 
deuda, por el pago de la misma en dinero, en cuyo caso abonarán el 
equivalente al precio de la semilla por ellos recibida, más un interés
del tres por ciento (3 %) anual, destinado a solventar parte de los
gastos que origina la aplicación de esta ley.
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