REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. INSCRIPCIONES




Promulgación: 26/11/1948
Publicación: 10/12/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1213
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 55,
      Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
      Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.

Artículo 1

   Desde la fecha de la promulgación de la presente ley hasta el 15 de julio de 1950, las personas nacidas en el territorio de la República, cuya
inscripción hubiera sido omitida, podrán obtener su incorporación al Registro respectivo, solicitándola ante el Juez de Paz del actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los siguientes
requisitos:

A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción 
   que justifique la falta de ésta.
B) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la 
   declaración del interesado, quiénes podrán ser, también testigos del 
   instrumento.
C) Para ser inscripto como hijo legítimo, el interesado deberá acompañar 
   testimonio de la partida de matrimonio de sus padres y se exigirá la 
   comparecencia de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido, 
   bastará la concurrencia del otro y la presentación de la partida de   
   óbito del padre fallecido.
D) Para ser inscripto como hijo natural, se exigirá la comparecencia del 
   padre o de la madre, o de ambos.
E) Cuando hubieren fallecido los padres de la persona que desee inscribir 
   su nacimiento como hijo legítimo o natural -lo que deberá justificar 
   con la presentación de las respectivas partidas de defunción- esa 
   circunstancia no impedirá su inscripción, pero esto sólo tendrá 
   valor a los efectos cívicos y al de acreditar la edad, debiendo hacerse
   constar esa limitación en el acta y en los testimonios de la misma, que
   se expidan.
F) Si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá
   a su inscripción omitiendo los datos pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 2

   El Juez de Paz recibirá, en una sola audiencia, la declaración de la persona que solicite la inscripción y las de los testigos, y labrará acta en la que hará constar, además, la conformidad del padre y o padres del interesado, cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los comparecientes. Por el que no sepa o no pueda firmar, lo hará uno de los testigos.

Artículo 3

   El Juez de Paz agregará los instrumentos presentados y dará vista de
lo actuado al señor Fiscal Letrado Departamental, quien deberá expedirse
dentro del término de treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Vencido el término del artículo anterior, si el Ministerio público
no hubiera manifestado oposición, el Juez de Paz reclamará la devolución
del expediente, aprobará el acta y efectuará, sin más trámite, la inscripción en el libro correspondiente del Registro del Estado Civil, 
o librará exhorto a este fin, al Juez de Paz del lugar en que haya nacido
el interesado.

Artículo 5

   Los padres que tuvieran bajo su guarda menores nacidos en el territorio de la República, cuya inscripción se hubiese omitido, están obligados a gestionarla dentro del término de seis meses, a partir de la 
promulgación de la presente ley.
   Las demás personas que tuvieran a su cargo menores en las mismas 
condiciones, están obligadas a efectuar -dentro del mismo término- la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz de su domicilio.
   Los menores de edad que carezcan de representante legal y que hayan de
cumplir 18 años antes del último domingo de noviembre de 1950, podrán solicitar del Juez de Paz de su domicilio, que les provea de curador especial a los efectos de promover su inscripción.
   En los casos de los dos incisos anteriores -o de oficio cuando tuviera
conocimiento de la existencia de un menor no inscripto que carezca de 
representante legal- el Juez de Paz proveerá a los menores de curador 
especial al solo efecto del cumplimiento de esta ley.
   Las personas mayores de edad, no inscriptas, nacidas en el territorio de la República, quedan obligadas a promover ellas mismas su inscripción,
dentro del mismo término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   La falta de cumplimiento por parte de las personas obligadas por el artículo anterior a denunciar o promover las inscripciones, será penada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley Nº 1.430 de febrero 12 de 1879.

Artículo 7

   Los Jueces de Paz, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una persona no inscrita, nacida en el territorio de la República, y cuya inscripción no se solicite dentro del término fijado en el artículo 5º, deberán incitar a los obligados a que la promuevan de inmediato, y aún realizarla de oficio en caso de negativa, a cuyo efecto podrán exigir el concurso de la fuerza pública a fin de hacer comparecer a los obligados y testigos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Los Comisarios de Policía de toda la República, informarán en sus
respectivas secciones acerca de las personas que, siendo nacidas en el 
país, no se hallen inscritas en el Registro del Estado Civil, debiendo 
dar cuenta circunstanciada en cada caso a los Jueces de Paz del domicilio
respectivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 9

   Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, producirán los mismos efectos que las verificadas dentro de
los plazos legales, con la sola excepción establecida en el inciso E) del
artículo 1º.

Artículo 10

   Las inscripciones que se realicen y los certificados y testimonios que se expidan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, y durante su vigencia, serán absolutamente gratuitos

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - ALBERTO F. ZUBIRIA
       


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