Ver vigencia:
Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 55,
Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.
Artículo 7
Los Jueces de Paz, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una persona no inscrita, nacida en el territorio de la República, y cuya inscripción no se solicite dentro del término fijado en el artículo 5º, deberán incitar a los obligados a que la promuevan de inmediato, y aún realizarla de oficio en caso de negativa, a cuyo efecto podrán exigir el concurso de la fuerza pública a fin de hacer comparecer a los obligados y testigos correspondientes.