Ver vigencia:
Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 55,
Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.
Artículo 1
Desde la fecha de la promulgación de la presente ley hasta el 15 de julio de 1950, las personas nacidas en el territorio de la República, cuya
inscripción hubiera sido omitida, podrán obtener su incorporación al Registro respectivo, solicitándola ante el Juez de Paz del actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los siguientes
requisitos:
A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción
que justifique la falta de ésta.
B) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la
declaración del interesado, quiénes podrán ser, también testigos del
instrumento.
C) Para ser inscripto como hijo legítimo, el interesado deberá acompañar
testimonio de la partida de matrimonio de sus padres y se exigirá la
comparecencia de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido,
bastará la concurrencia del otro y la presentación de la partida de
óbito del padre fallecido.
D) Para ser inscripto como hijo natural, se exigirá la comparecencia del
padre o de la madre, o de ambos.
E) Cuando hubieren fallecido los padres de la persona que desee inscribir
su nacimiento como hijo legítimo o natural -lo que deberá justificar
con la presentación de las respectivas partidas de defunción- esa
circunstancia no impedirá su inscripción, pero esto sólo tendrá
valor a los efectos cívicos y al de acreditar la edad, debiendo hacerse
constar esa limitación en el acta y en los testimonios de la misma, que
se expidan.
F) Si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá
a su inscripción omitiendo los datos pertinentes.