Restablécese la vigencia de la ley número 11.153, de fecha 26 de
noviembre de 1948, hasta el 31 de diciembre de 1953. Los trámites de
inscripción iniciados en virtud de aquella ley, con anterioridad o posterioridad al 15 de julio de 1950, podrán continuarse como si lo hubieran sido durante su vigencia. (*)
La limitación en el tiempo que establece el artículo anterior, no
regirá para la incorporación al Registro de los menores a cargo del
Consejo del Niño, el que podrá acogerse a los beneficios de esta ley con carácter permanente.