Ver vigencia:
Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 55,
Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.
Artículo 4
Vencido el término del artículo anterior, si el Ministerio público
no hubiera manifestado oposición, el Juez de Paz reclamará la devolución
del expediente, aprobará el acta y efectuará, sin más trámite, la inscripción en el libro correspondiente del Registro del Estado Civil,
o librará exhorto a este fin, al Juez de Paz del lugar en que haya nacido
el interesado.