REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. INSCRIPCIONES




Promulgación: 26/11/1948
Publicación: 10/12/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1213
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 55,
      Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
      Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.

Artículo 5

   Los padres que tuvieran bajo su guarda menores nacidos en el territorio de la República, cuya inscripción se hubiese omitido, están obligados a gestionarla dentro del término de seis meses, a partir de la 
promulgación de la presente ley.
   Las demás personas que tuvieran a su cargo menores en las mismas 
condiciones, están obligadas a efectuar -dentro del mismo término- la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz de su domicilio.
   Los menores de edad que carezcan de representante legal y que hayan de
cumplir 18 años antes del último domingo de noviembre de 1950, podrán solicitar del Juez de Paz de su domicilio, que les provea de curador especial a los efectos de promover su inscripción.
   En los casos de los dos incisos anteriores -o de oficio cuando tuviera
conocimiento de la existencia de un menor no inscripto que carezca de 
representante legal- el Juez de Paz proveerá a los menores de curador 
especial al solo efecto del cumplimiento de esta ley.
   Las personas mayores de edad, no inscriptas, nacidas en el territorio de la República, quedan obligadas a promover ellas mismas su inscripción,
dentro del mismo término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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