Ver vigencia:
Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 55,
Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.
Artículo 5
Los padres que tuvieran bajo su guarda menores nacidos en el territorio de la República, cuya inscripción se hubiese omitido, están obligados a gestionarla dentro del término de seis meses, a partir de la
promulgación de la presente ley.
Las demás personas que tuvieran a su cargo menores en las mismas
condiciones, están obligadas a efectuar -dentro del mismo término- la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz de su domicilio.
Los menores de edad que carezcan de representante legal y que hayan de
cumplir 18 años antes del último domingo de noviembre de 1950, podrán solicitar del Juez de Paz de su domicilio, que les provea de curador especial a los efectos de promover su inscripción.
En los casos de los dos incisos anteriores -o de oficio cuando tuviera
conocimiento de la existencia de un menor no inscripto que carezca de
representante legal- el Juez de Paz proveerá a los menores de curador
especial al solo efecto del cumplimiento de esta ley.
Las personas mayores de edad, no inscriptas, nacidas en el territorio de la República, quedan obligadas a promover ellas mismas su inscripción,
dentro del mismo término.