Ver vigencia:
Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 55,
Ley Nº 12.099 de 09/04/1954,
Ley Nº 11.694 de 12/07/1951.
Artículo 2
El Juez de Paz recibirá, en una sola audiencia, la declaración de la persona que solicite la inscripción y las de los testigos, y labrará acta en la que hará constar, además, la conformidad del padre y o padres del interesado, cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los comparecientes. Por el que no sepa o no pueda firmar, lo hará uno de los testigos.