El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de sus
oficinas competentes y con intervención del Banco de la República,
anticipará, a los agricultores que las soliciten, semillas de trigo para las siembras del presente año.
Destínase hasta la suma de $ 50.000.00, que se imputará a la cuenta de Diferencias de Cambio y que será aplicada a rebajar el precio de la
semilla que adquieran los agricultores cuyas siembras no excedan de cinco
mil kilos.
El agricultor beneficiado al admitir la semilla dada en anticipo,
suscribirá un instrumento de adeudo a favor del Banco de la República por
el valor que aquella represente, y cuando corresponda con el recargo a que
alude el artículo siguiente. Esa obligación con sus correspondientes intereses se pagará una vez realizada la cosecha, antes del 20 de Marzo de 1946, quedando el Banco de la República autorizado para proceder a su cobro una vez producido el vencimiento.
El agricultor que haga uso de este anticipo, queda obligado a asegurar su cosecha contra el granizo, en el Banco de Seguros del Estado. En el caso de que no pudiera abonar al contado la prima correspondiente, la deuda que se origine por ese concepto, será sumada al importe de la semilla. Si se produjera el riesgo, motivo del seguro, de la indemnización que corresponda al agricultor se deducirá la cantidad necesaria para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República, de acuerdo con la presente ley.
Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos
regionales, sucursales o agencias de los Bancos de la República e
Hipotecario, instituciones rurales o sociedades de fomento rural, agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones: su responsabilidad moral, sus condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
Los servicios y entidades nombradas, luego de comprobar la veracidad de
las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas
sucursales del Banco de la República, para su resolución definitiva. No se le dará trámite a ninguna solicitud, si los interesados no estuvieren fichados de acuerdo a lo que estatuye el artículo 14 de la ley número 9.997, de 31 de Diciembre de 1940, debiendo, en su defecto, llenar con anticipación ese requisito ante los Servicios Agronómicos Regionales.
Concedido el adelanto, el Banco de la República pasará al Servicio
Oficial de Distribución de Semillas, la orden de entrega correspondiente,
acreditándole a esa institución el importe de cada venta, una vez que el
Banco reciba el aviso del "cumplido".
Los agricultores favorecidos por las leyes 9.649, 9.779, 9.817, 9.926 y 10.019, de fechas Mayo 10 de 1937, Agosto 18 de 1938, Abril 20 de 1939,
Mayo 16 de 1940 y Junio 6 de 1941, respectivamente, que no hubieran
cumplido con los compromisos que aquellas imponían y los morosos por todo concepto ante el Banco de la República, que no hayan comprobado una causa de fuerza mayor debidamente justificada, no podrán ampararse a lo dispuesto por la presente ley, como tampoco los agricultores a quienes se les pruebe haber pedido una cantidad de semillas mayor de la que le sea posible sembrar de acuerdo con lo consignando en la declaración jurada de su ficha individual.
El agricultor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo establecido en esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, será penado con una multa por un valor equivalente a la cantidad de semillas que no haya sido destinada a la siembra, sin perjuicio de las obligaciones civiles correspondientes.
Las multas serán aplicadas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura por resolución fundada.
El infractor podrá apelar dentro de los quince días de la notificación,
debiéndose entablar el recurso directamente ante el Ministerio de
Ganadería y Agricultura.
Para dar curso a la apelación será necesario previamente consignar el
importe de la multa.
El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de los treinta días
de recibidos los antecedentes respectivos. Si no lo hiciera dentro de ese
término, se reputará confirmada la resolución recurrida.
Las multas a que se refiere esta ley serán hechas efectivas por la
Contaduría del Ministerio de Ganadería y Agricultura y su producido se
verterá en la cuenta "Fomento Agropecuario".
Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa impuesta, el Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá constancia en el
expediente, de la omisión, y dispondrá que las actuaciones pertinentes
pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, para que proceda al cobro de la multa según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, pudiéndose presentar por escrito el petitorio y constituir domicilio a los efectos de dicho procedimiento en la sede de la comisaría seccional de policía más próxima al lugar del Juzgado. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Sin perjuicio del privilegio ya establecido del arrendador en su
caso, desde el momento que se produzca la siembra, la totalidad de las
sementeras, objeto del préstamo, quedará automáticamente prendada al
Banco de la República, quien, en época de la cosecha determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, mercado de frutos o estación más cercana.
El Banco de la República pondrá a disposición del Servicio Oficial
de Distribución de Semillas, hasta la suma de $ 250.000.00 para completar
la adquisición de la semilla de trigo que se otorgue en adelante, tomándose las cantidades respectivas, con carácter de reintegro, de los fondos instituidos por la ley 8.939 de Febrero 25 de 1933, liquidándose las pérdidas que se originen con cargo a dicha ley.
El precio del trigo de la cosecha 1945/1946, será fijado y reglamentado por el Poder Ejecutivo sobre la base mínima de siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50) los cien (100) kilos de grano sano, seco y limpio, en Montevideo.
Los beneficios que esta ley acuerda alcanzarán también a los agricultores que hubieran obtenido semillas del Servicio Oficial con
anterioridad a su sanción.