El agricultor beneficiado al admitir la semilla dada en anticipo,
suscribirá un instrumento de adeudo a favor del Banco de la República por
el valor que aquella represente, y cuando corresponda con el recargo a que
alude el artículo siguiente. Esa obligación con sus correspondientes intereses se pagará una vez realizada la cosecha, antes del 20 de Marzo de 1946, quedando el Banco de la República autorizado para proceder a su cobro una vez producido el vencimiento.