MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. AUTORIZACION. SEMILLAS




Promulgación: 14/06/1945
Publicación: 23/06/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 475

Artículo 5

   Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos 
regionales, sucursales o agencias de los Bancos de la República e 
Hipotecario, instituciones rurales o sociedades de fomento rural, agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones: su responsabilidad moral, sus condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
   Los servicios y entidades nombradas, luego de comprobar la veracidad de 
las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas 
sucursales del Banco de la República, para su resolución definitiva. No se le dará trámite a ninguna solicitud, si los interesados no estuvieren fichados de acuerdo a lo que estatuye el artículo 14 de la ley número 9.997, de 31 de Diciembre de 1940, debiendo, en su defecto, llenar con anticipación ese requisito ante los Servicios Agronómicos Regionales.
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