Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos
regionales, sucursales o agencias de los Bancos de la República e
Hipotecario, instituciones rurales o sociedades de fomento rural, agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones: su responsabilidad moral, sus condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
Los servicios y entidades nombradas, luego de comprobar la veracidad de
las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas
sucursales del Banco de la República, para su resolución definitiva. No se le dará trámite a ninguna solicitud, si los interesados no estuvieren fichados de acuerdo a lo que estatuye el artículo 14 de la ley número 9.997, de 31 de Diciembre de 1940, debiendo, en su defecto, llenar con anticipación ese requisito ante los Servicios Agronómicos Regionales.