Ley
Se declaran en vigencia las leyes anteriores sobre precio mínimo del trigo, con disposiciones complementarias.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Declárase en vigencia para la cosecha de trigo de 1934-35 las leyes del 14 y 30 de Noviembre de 1933, con las siguientes modificaciones, y en lo que no se opongan a la presente ley:
El precio mínimo del trigo será de cinco pesos ($ 5.00) los cien kilogramos y regirá con carácter uniforme hasta el 15 de Diciembre de 1935, para trigos naturales, sanos, secos, con las bases y bonificaciones recíprocas establecidas en el Reglamento de la Cámara Mercantil de Productos del País. Dicho precio se entenderá puesto el cereal en Montevideo.
El Banco de la República constituirá un fondo que se destinará a cubrir las pérdidas de exportación del cereal reteniendo a cada productor veinte centésimos ($ 0.20) por cada cien kilogramos de trigo que haya vendido a los cerealistas, a los molinos o al Banco.
Si no hubiera pérdida en la exportación o si éstas fueran inferiores al fondo constituído, el remanente será devuelto a los mismos productores en la forma y fecha que el Banco de la República fijará.
Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo con amplias facultades inspectivas que podrá llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que intervengan en las compras, sin perjuicio de ser obligatorio el archivo numerado y según el orden en que se realizan las operaciones de compra, de los comprobantes que reglamentariamente se establezcan para contralor del precio mínimo.
El precio mínimo correspondiente al cereal en campaña, graneros oficiales regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del
interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarque a esta Capital y no podrá ser inferior a cuatro pesos cincuenta centésimos ($ 4.50) cada cien kilogramos.
El Banco de la República queda facultado para aumentar esos precios mínimos dentro de los límites que crea convenientes, si una vez iniciada la zafra y en posesión del cálculo aproximado del monto de la cosecha,
apreciando los gastos de administración y aplicación de la ley y especialmente los precios del mercado internacional, encuentra conveniente la mejora del interés de los agricultores.
En los casos en que los fletes y demás gastos hicieran imposible la aplicación de los precios mínimos indicados por trigo en campaña, el Banco queda facultado para modificarlos previo estudio de los factores de encarecimiento y procurando salvar sus efectos por medio de la gestión de las tarifas preferenciales, embarques de conjunto, etc., como medio de evitar el descenso bajo el límite de cuatro pesos cincuenta centésimos ($ 4.50) los
cien kilogramos.
El Banco de la República, si lo creyera conveniente, como medio de
provocar la regularización de los precios sobre la base de los mínimos ya fijados, adquirirá a dichos precios o los que considere convenientes sobre
los mínimos ya indicados, las cantidades de cereal cuya compra estime necesaria en cualquier punto del país. Podrá adquirir también sobre la misma base las partidas de trigo cosechadas por los beneficiarios del "Crédito Agrícola de Habilitación".
La oportunidad y monto de las compras será motivo de resolución del propio Banco cuando lo crea oportuno.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar el precio de la harina y del
pan en relación con el del trigo, en el momento en que los considere oportuno.
El Banco de la República determinará el monto y las condiciones de los créditos prendarios que con garantía del cereal depositado en graneros o locales particulares resuelva otorgar a los interesados.
A los efectos del artículo anterior el Banco podrá caucionar la mercadería mediante certificados de depósito en papel simple y sin impuesto alguno,
según formularios cuyo modelo deberá establecerse en la reglamentación de la
ley.
Los locales particulares donde se depositen cereales caucionados a favor
del Banco, quedarán bajo el contralor de la Institución, quien podrá inspeccionarlos cuando crea conveniente, recabando el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
El incumplimiento de las obligaciones del depositario motivará la inmediata entrega de la prenda al Banco, para su venta cuando éste lo crea oportuno, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en la ley de Prenda Agraria de 21 de Marzo de 1918 (artículos 21 y 22).
La prenda a que se refiere el artículo anterior constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el Registro respectivo, con anterioridad al 30 de Junio de 1935, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarado, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6.o de la ley de Febrero 25 de 1933 (Crédito Agrícola de Habilitación).
Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay, por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes 22 de Enero de 1913, 20 de Julio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923).
En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos de lo dispuesto en este artículo.
Queda facultado el Banco de la República para autorizar la exportación de trigo en cualquier momento, teniendo en cuenta las conveniencias generales de la salida del cereal. El Banco podrá vender en la misma forma, para exportación, o exportar directamente si lo cree necesario, las cantidades de trigo adquiridos por cuenta del Estado.
A los efectos de la exportación, el Banco de la República otorgará las facilidades de cambio que crea conveniente.
El Banco de la República queda ampliamente facultado para vender el trigo, para la exportación o consumo, cuando entienda que no debe conservarlo por razones técnicas, en cuyo caso si hubiera déficit en el stock para la molienda podrá importar trigo y determinar los precios de venta para el consumo, dando cuenta al Ministerio de Industrias.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Diciembre de 1934.
ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José
Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Industrias.
Montevideo, Diciembre 18 de 1934.- Número 102/934.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.