La prenda a que se refiere el artículo anterior constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el Registro respectivo, con anterioridad al 30 de Junio de 1935, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarado, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6.o de la ley de Febrero 25 de 1933 (Crédito Agrícola de Habilitación).
Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay, por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes 22 de Enero de 1913, 20 de Julio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923).
En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos de lo dispuesto en este artículo.