Fecha de Publicación: 26/12/1934
Página: 361-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 3

   El precio mínimo correspondiente al cereal en campaña, graneros oficiales regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del
interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarque a esta Capital y no podrá ser inferior a cuatro pesos cincuenta centésimos ($ 4.50) cada cien kilogramos.
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